Decisión nº 98 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 10.130

Parte Recurrente: El ciudadano L.E.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.965, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: El abogado en ejercicio G.E.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.141, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Homologación de transacción dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, el 23 de abril de 2001, con ocasión a la transacción suscrita entre la Contraloría General del Estado Zulia, representada por el ciudadano J.C.M., y el ciudadano L.E.M.Á..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Señala que su representado es un funcionario público de carrera, con más de 20 años al servicio de la administración pública, siendo su ingreso a ésta, el 21 de abril de 1984, hasta el día 24 de mayo de 1996, cuando fue írritamente retirado del cargo, que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Zulia, por lo cual recurrió en nulidad el referido acto administrativo, ante este Superior Juzgado, según consta del expediente signado bajo el N° 5793, siendo que en fecha 20 de mayo de 1998, dictó sentencia anulando el acto administrativo recurrido y ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Inspector Fiscal I, en al Contraloría del Estado Zulia.

Que posteriormente mediante argucias y subterfugios la Contraloría General del Estado Zulia, suscribió ante este Tribunal un acuerdo con su representado, el 03 de diciembre de 1998, conviniendo en al reincorporación del mismo a partir del 01 de noviembre de 1998, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de dos meses, con ingreso definitivo al cargo que ocupaba anteriormente o uno de igual o similar jerarquía al que tenía como Inspector Fiscal I, a partir del día 01 de enero de 1999.

Destaca que en ningún momento su representado fue reingresado al cargo que desempeñaba como Fiscal I, ni mucho menos fue reincorporado como funcionario público ordinario, sino que al vencimiento de su contrato de trabajo por tiempo determinado, le hicieron firmar otros contratos de trabajo en el mismo sentido, hasta que el día 18 de abril de 2001, cuando fue convocado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, a los efectos de que suscribiera un transacción laboral sin que tuviera asistencia jurídica de un abogado, le hicieron firmar una falsa renuncia, mediante una transacción presentada ante un órgano administrativo totalmente incompetente y ajeno a las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública.

Destaca que en fecha 23 de abril de 2003, el Inspector del Trabajo Jefe (e) de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, dictó el auto de homologación de la irrita transacción suscrita entre las partes, manifestando que la misma cumplía con los extremos legales exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Despacho verifico que su representado actuó libre de constreñimiento alguno, siendo la realidad otra.

Que el Inspector del Trabajo omitió, tomar en consideración la falta de competencia para conocer de estas transacciones a suscribirse entre un funcionario público de carrera, reconocido por sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita sea decretado amparo cautelar, por los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1, 138 y 146 de la Carta Magna, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente, al no haber contado con la debida asistencia jurídica con un abogado de confianza, que le brindara asesoría sobre la irrita transacción que le presentaban y que actuando de buena fe y en ignorancia de los derechos que funcionario público de carrera se encontraba cercenado.

Señala como fumus boni iruis o presunción grave del derecho que se reclama, se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas anteriormente sobre la transacción celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia, y su representado; fundamenta además su petición en la violación de de los derechos y garantías constitucionales producidos en el acto administrativo atacado. Como periculum in mora que justifique la presente solicitud de amparo constitucional, señala la condición de funcionario público de carrera de su representado y el derecho que tiene al ejercicio de la función pública, encontrando en la actualidad limitación y transgresión al derecho ala trabajo y deber de trabajar, que le proporcione a sus representado una existencia digna y decorosa para él y su familia, según lo dispone el artículo 87 del texto fundamental.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar de amparo cautelar y de forma subsidiaria en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicita sea decretada mediada cautelar innominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido, para evitar que se siga causando un daño perjudicial a su representado.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra la homologación de transacción dictado por la Inspectoría del Trabajo ene l estado Zulia, el 23 de abril de 2001, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada. Ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la medida cautelar de amparo constitucional, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación del referido derecho, se debe entrar a estudiar y valorar condiciones legales que indiscutiblemente constituyen el fundamento de los derechos constitucionales en cuestión, lo que equivaldría a encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acta de transacción impugnada, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar de amparo solicitada por el recurrente. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por otra parte observa esta Juzgadora que el recurrente solicita le sea otorgada subsidiariamente en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicita medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Del análisis de las actas procesales se desprende que el recurrente invoca lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, determinando con ello los requisitos y fundamentos para la procedencia de toda medida cautelar innominada, Sin embargo, dado el fundamento legal expuesto, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos procedimentales que dicha normativa configura, debiendo comprobar y verificar dichos presupuestos para la procedencia de la medida solicitada. En este sentido es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decia el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “ Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por cuanto, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se declaran IMPROCEDENTES tanto la medida de amparo cautelar solicitada como la medida cautelar innominada, tendientes a la suspensión de los efectos del acta de transacción impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, peticionadas por el abogado G.E.R.H., actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.M.Á., ambos plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las doce y seis minutos de la mañana (12:06 m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el Libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el N° 98.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 10.130.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR