Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7869

Parte actora: Ciudadano L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, sin que conste en autos su numero de cédula de identidad.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.V., parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, sin que ninguna de ellas lo hiciere.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 22 de mayo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, dictado en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la inadmisibilidad de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos:

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el (sic) L.T.M.V., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. 10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, el Tribunal deja expresa constancia que ante este Tribunal cursó la causa signada con el No. 1623/2012, en la cual el documento fundamental de la demanda era una “letra de cambio” de iguales características a las mencionadas en el presente libelo y que cursa al folio 06 del mencionado expediente.

En la causa in comento en fecha 07 de febrero del año en curso, se declaro inadmisible in limini litis, la demanda de Cobro de Bolívares por intimación, debido a que el instrumento presentado como letra de cambio carecía de los requisitos establecidos en el articulo 409, ordinal 3 y 8 del Código de Comercio, pues a tenor de lo establecido en el articulo 410 eiusdem, no puede tenerse como tal.

No obstante lo anterior y sin dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, el abogado L.T.M.V., propone una nueva demanda en fecha 16 de febrero del año en curso, es decir a tan solo diez (10) días de la declaración por parte de este Tribunal de a declaratoria de inadmisibilidad in limini litis; en consecuencia la presente redemanda (sic) debe ser declarada igualmente inadmisible por las mismas razones expresadas en el auto de fecha 07 de los corrientes; por no cumplir la letra con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código de Comercio. Y así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada el 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Sostuvo el auto recurrido, que la demanda presentada por el Abogado L.T.M.V., se fundamentó en una letra de cambio sobre la cual en un juicio anterior, se determinó que dicha instrumental adolecía de los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 8º del artículo 409 del Código de Comercio, en virtud de lo cual, y a tenor de lo establecido en el articulo 410 eiusdem, no podía tenerse como tal.

Que la parte actora, hoy recurrente, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, propuso una nueva demanda a tan solo diez (10) días de la declaración por parte de ese Tribunal de la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis; debiendo en consecuencia declararse inadmisible por las mismas razones expresadas en el auto de fecha 07 de los corrientes; por no cumplir la letra con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código de Comercio.

De lo antes expuesto, observa esta Alzada en primer lugar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia instrumento cambiario alguno sobre el cual se fundamentó la presente demanda, para así poder analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 409 del Código de Comercio, resultando en consecuencia, infundados los argumentos vertidos en el auto recurrido, atinentes a que la presente demanda se fundamentó en la misma instrumental que cursa en el expediente signado bajo el No. 1623/2012, en el cual previamente se había determinado la ineficacia del instrumento cambiario.

Lo discernido anteriormente no puede ser convalidado por esta Alzada, en el entendido de que, no puede el Tribunal de la causa adelantar juicios de verosimilitud antes las pretensiones de los justiciables, pues, si bien se trataba de la misma instrumental, nótese que del libelo de demanda se desprende que el demandante se reservó anexar la letra de cambio ante el Tribunal a quien correspondiera el conocimiento previa distribución, no resultando aplicable la notoriedad judicial que sobre el presente caso existía por haber conocido los hechos en el ejercicio de sus funciones, ya que en todo caso, ante la ausencia del documento fundamental de la acción, debió proceder conforme lo preceptúa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber negado la admisión por no haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se alega. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.T.M.V., actuando en su propio nombre y representación; y consecuencialmente, se revoca bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda incoada, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.017, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción incoada, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento respecto de la acción intentada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7869.

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