Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000060

PARTE ACTORA: L.R.M.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. V.A.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.P.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, 9 de junio de 2015, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.580.494; en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS C.A. Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano L.R.M.G., compareció EL ACTOR y su abogada V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la parte demandada la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.” (TRANSERGUTOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Septiembre del año 1.994, bajo el No. 02, Tomo A-66, con última reforma estatutaria de fecha 16 de Junio del año 2006, inscrita bajo el No. 47, Tomo A-20, por ante el mismo Registro Mercantil hoy denominado Registro Mercantil Primero, debidamente representada por el Abogado S.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.248.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan. Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2014-00060, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por el Ciudadano L.R.M.G., con motivo de la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.” (TRANSERGUTOCA), durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó que EL TRABAJADOR, en su relación de trabajo ocupó el cargo de Operador de Grúa pesada en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fecha de empleo: 04 de Octubre del año 2012, Fecha de terminación: 22 de Septiembre del año 2013, con antigüedad de 11 meses y 18 días; Salario Básico de 119,34, salario normal de Bs. 419,31 para vacaciones, preaviso y un salario integral de Bs. 679,8 más las incidencias de utilidades y bono vacacional para un total de Bs. 867,97, reclama diferencias de las antigüedad legal, contractual, adicional, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retroactivo por diferencia de salarios semanales y pide el pago de la tarjeta electrónica de alimentación de Bs. 2.700 mensual por 12 meses, diferencia de la Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, dentro de la Convención Colectiva Petrolera, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral, reclama bono post vacacional vencido, utilidades de las vacaciones generadas. Reclama diferencia de utilidades. La diferencia que demanda por los conceptos laborales antes indicados suman la cantidad de Bs. 94.777,45, reconoce haber ya recibido la cantidad por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 102.832,51.

La entidad de trabajo rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de diferencias por prestaciones sociales por la Convención Colectiva Petrolera en los términos demandados, ya que el salario básico fue de Bs. 119,34, el salario normal para el pago de preaviso y vacaciones fraccionadas fue de Bs. 310,02 y no las cantidades demandadas, los mismo fueron fijados por discusión amplia y suficiente en transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 14 de Octubre del año 2013 y debidamente homologada por el mencionado órgano administrativo del Trabajo en fecha 17 de Octubre del año 2013, produciendo los efectos de la cosa juzgada, tanto en los salarios como en todos y cada uno de los conceptos laborales habidos dentro de la relación de trabajo como con ocasión de la terminación de la relación de Trabajo. Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos y los mismos fueron discutidos y debidamente transados en transacción laboral homologada por el ente administrativo del Trabajo.

El trabajador reclama un salario integral para las antigüedades de Bs. 867,97, ya incorporadas en dicho monto las incidencias de vacaciones y bono vacacional y luego en el libelo de demanda vuelve a reclamar las mismas incidencias por separado de las utilidades y del bono vacacional, lo que está reclamando las incidencias ya pagadas dos veces en la demanda, lo que es improcedente en derecho. En la liquidación el demandante cobró las antigüedades por un salario integral sumando el integral previsto en la convención colectiva petrolera, más las incidencias de utilidades y del bono vacacional que está por separado de Bs. 717,21, el mismo fue ampliamente discutido y transado en la transacción laboral en comento.

La entidad de trabajo demandado niega y rechaza que deba el beneficio alimentario de conformidad con la convención colectiva petrolera, por los meses completos de servicio, ya que la empresa cumplió con tal beneficio, entregando al demandante su equivalente en efectivo por la cantidad mensual de Bs. 2.700, ya que este beneficio, por haber sido un trabajador no reportado por el SISDEM, PDVSA, no reconoce la entrega de la TEA. En consecuencia la empresa cumplió con su equivalente. El trabajador reconoce que si recibió el equivalente de la TEA vigente dentro de la relación de trabajo.

La entidad de trabajo niega y rechaza que se deba bono post vacacional al demandante ya que el mismo nunca disfrutó vacaciones vencidas ya que la relación de trabajo comenzó el 04 de Octubre del año 2012 y no el 19 de septiembre como lo alega en demandante, así lo refleja la liquidación, la transacción laboral, los listines de pago como el contrato de trabajo escrito y la hoja de vida que firma el trabajador al inicio de la relación de trabajo y terminó el 22 de septiembre del año 2013, cuya antigüedad fue de 11 meses y 18 días y no de 1 año y 3 días. Lo que no procede el bono pos vacacional, sólo le correspondió vacaciones fraccionadas tal como le fue cancelado en la liquidación reflejada en la transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. El ex trabajador demandante acepta y reconoce que realmente comenzó el 04 de Octubre del año 2012 y no el 19 de Septiembre del 2012. Asimismo, niega y rechaza que deba diferencia por supuesta utilidades generadas, ya que las utilidades que generó por el salario normal real, le fue cancelada en la liquidación de prestaciones sociales tanto la correspondiente a los días laborados del año 2012 canceladas en diciembre del año 2012, como las generadas en el demandante en el año 2013 canceladas al momento de la celebración de la transacción laboral y homologada en su oportunidad legal.

El trabajador acepta y reconoce que no se le debe diferencia por utilidades.

La entidad de trabajo niega y rechaza que se le deba la cantidad de Bs. 15.968,27 ni ninguna otra cantidad por diferencia de salarios, ya que todos y cada uno de los conceptos salariales le fue cancelado de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera. El ex trabajador después de revisar los listines de pago constató que si recibió los salarios que le correspondieron. Ambas partes dejan constancia de la discusión en la transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Y de igual forma, niega y rechaza que deba la cantidad por cualquier diferencia de Bs. 94.777,45, ni ninguna otra.

La entidad de trabajo a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, y ratificando el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente cualquier diferencia por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 119,23 básico, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no y demás conceptos no discutidos ni en este demanda ni en la transacción laboral administrativa, conceptos discutidos en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, diferencia o conceptos del beneficio alimentario, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.

El trabajador, asistido de abogada, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2014-00060.

Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.

En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco Mercantil, C.A., distinguido con el No. 09577982, cuenta corriente No. 0105-0181-49-1181002699, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000).

Seguidamente, el ex trabajador asistido por abogado, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de BONO TRANSACCIONAL que comprende las diferencias antes expresadas, así como cualquier otros conceptos laborales habidos en discusión o no dentro del juicio laboral, así como otros conceptos o beneficios laborales no demandados y diferencias si la hubiere, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declara el demandante L.R.M., que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.

Ambas partes solicitan a la Ciudadana Jueza del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el actor se encuentra asistido de abogado y, este último le impone al actor sobre las ventajas y desventajas de su manifestación de para transigir y por ende, de recibir cantidades de dinero; y el trabajador libre de apremio manifiesta: “Estar claro, con lo impuesto por su abogado asistente y, acepta todo y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no esta sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta por la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de trabajo la cantidad de Cheque girado contra el Banco Mercantil, C.A., distinguido con el No. 09577982, cuenta corriente No. 0105-0181-49-1181002699, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000), a su nombre; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 30.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:29 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL TRABAJADOR

Abg. M.S.M..

LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,

Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

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