Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000580

PARTE ACTORA: L.M.R., Mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 84.830.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.M., M.D.C.F.L. y D.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 10.212, 70.624 y 49.490.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., (DERIVELCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de fecha veinte (20) de noviembre de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.A.V., S.A.N.M., C.A.L.D., PAOLO LONGO F, I.B.C., L.T., DARIO BALLIACHE, YLI C.M., J.A.B., G.E.C. MERCAHN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDÓN y D.E.L.M., abogadas, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 102.268, 115.600, 75.216, 23.661, 50.082, 48.321, 117.565, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131 y 196.775 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Sostiene el ciudadano actor que ingresó a prestar servicios para la empresa que demanda en fecha 01 de abril de 2004, hasta el 30 de junio de 2012, desempeñándose con el cargo de Director Comercial de Ventas (vendedor), que percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, indica comenzó devengando un salario básico inicial por la suma de Bs. 10.000,00 más la comisiones de 0.08 % de las ventas bruta SONY, póliza de seguros HCM lo cual dejaron suscrito las partes.

Sostiene que en fecha 24 de mayo de 2012, bajo engaño y condición presentó su renuncia al puesto de trabajo que mantenía con la empresa luego de 8 años de servicios, por lo que, solicita se declare que la renuncia no fue un acto libre y espontáneo.

Para fundamentar el engaño del cual sostiene fue victima, relata que los ciudadanos R.D. y C.G., directivos de la compañía le comunicaron de manera verbal que la operatividad y funcionalidad de la empresa sería reestructurada y en tales reformas se prescindiría de sus servicios, afirmando qué el móvil real y verdadero era discriminación por razones de edad que así se lo comunicó a los directivos, no obstante le fue comunicado que su despido era una decisión tomada.

Que le fue manifestado que no se preocupara que todos sus derechos le serían reconocidos y cancelados, para ello le colocaron una serie de condiciones y exigencias, la primera de ellas el Sr. C.G. mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2012, le manifestó que presentará voluntariamente la renuncia manuscrita a puño y letra por el actor sin mayor formalidad, la segunda condición fue la de simular un juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa DERIVELCA, por ante lo Tribunales del Trabajo. En ese fraguado destino sostiene que la entidad de trabajo le proporcionó los abogados del escritorio jurídico que representa a la empresa y como tercera condición debía otorgar poder a los abogados que forman parte del escritorio jurídico VLB, Varas, Longo, Botes & Asociados, afirma no conocer a alguno de los abogados a los cuales otorgó el poder y que estos sólo se comunicaron los directivos o representantes de la empresa que demanda.

Finalmente indica que en fecha 20/09/2012 procedió a revocar el poder que por indicación de su patrono le había otorgado a sus abogados y que desconocía totalmente el contenido de la demanda, de la transacción y de los resultados del mandato otorgado.

Tomando en consideración el tiempo de servicio como el salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable la incidencia de los días de descanso y feriados la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales, reclamando la suma de Bs. 770.118,63, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la suma de Bs. 537.077,39, por motivo de intereses sobre prestaciones sociales.

Por motivo de indemnización por antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de Bs. 1.307.196,02, sostiene que la demandada le adeuda la suma de Bs. 156.455,40 por concepto del Régimen Prestacional del Empleo, como indica que se le adeuda por los conceptos de intereses de mora la suma de Bs. 831.696,40.

Reclama la suma de Bs. 987.266,26, por concepto de Utilidades periodos 2004-2012 sobre la base de 60 días anuales, sostiene que no le fueron canceladas ni disfrutadas las vacaciones, por lo que, reclama la suma de Bs. 410.601,64, por motivo de los bonos vacacionales se reclaman la cantidad de Bs. 174.461,64.

En cuanto al concepto de días feriados laborados y domingos laborados reclama la suma de 24.171,64, asimismo sostiene que existe una diferencia en su salario por cuanto la empresa jamás le aumentó el salario conforme a la cláusula 67 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la demandada con sus dependientes, por ello sostiene que la empresa le adeuda la suma de Bs. 279.999,60, por motivo de salarios pendientes.

Que la empresa luego de realizar su cometido fraudulento canceló al actor la suma de Bs. 733.000,00 por liquidación de sus beneficios laborales en dos partes una por la suma de Bs. 238.441,50 como bonificación especial y la otra por la suma de Bs. 498.598,50, que se le dedujo un préstamo por la suma de Bs. 50.000,00 y lo correspondiente al INCE por la suma de Bs. 880,00, en ese sentido toma los referidos montos como anticipo a sus prestaciones sociales para terminar demandando y estimando su demanda en la suma de Bs. 4.934.446.

Así se deduce la pretensión del actor.-

Por su parte, la demandada previamente de forma genérica, niega rechaza y contradice todos y cada unos de los montos y conceptos reclamados por el actor.

Seguidamente como defensa que se puede entender como previa al fondo opone la demandada la existencia de la cosa juzgada formal y material, por cuanto según sus dichos el actor pretende desconocer la renuncia que de forma espontánea y voluntaria realizó, que otorgó poder a abogados acudió a una notaria y cumplió con todos los trámites y formalidades, demandar a la empresa por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en el juicio que intentó se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la cantidad pagada no sólo se correspondía perfectamente con lo previsto en la Ley, sino además, se le canceló conforme a sus expectativas y cálculos realizados por el actor Monterrubio conjuntamente con contador de su confianza.

Relata la demandada que la transacción suscrita entre las partes en el marco de un juicio fue debidamente homologado por estos Juzgados del Trabajo y que dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto las partes no apelaron de la sentencia que declara la homologación del acuerdo, que la empresa pago por medio de la referida transacción la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ( $217.099,00), solicitada por el actor, sino que además tenia por finalidad imputarla a cualquier diferencia que pudiera existir por la prestación de servicios.

Que paralelo al procedimiento jurisdiccional el actor realizó un proceso de negociación con directivos de la Entidad de Trabajo, donde presentó sus cálculos y expectativas y estos fueron aceptados por la empresa y materializados en la transacción presentada en fecha 26 de junio de 2012 y homologada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material, al existir identidad de personas titulo y objeto debe el Tribunal declarar sin lugar la pretensión instaurada en su contra.

Nuevamente la demandada, plantea una defensa llamada sentencia de mérito y sostiene la garantía de la cosa Juzgada, pues indica que en la demanda tramitada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signada bajo el numero alfanumérico AP21-2012-002354, coexisten los 3 requisitos para la procedencia de la garantía constitucional de decidir lo previamente decidido, identidad de partes, de titulo y objeto.

La demandada objeta la fecha de terminación de la relación de trabajo indicando que la misma finalizó en fecha 24 de mayo de 2012, con la renuncia laborando efectivamente hasta el 16 de junio de 2012, que la relación laboral terminó por la renuncia del actor Monterrubio y no existió vicios en el consentimiento que deberá el demostrar en todo caso.

Objeta la demandada el carácter de trabajador regular y permanente del actor al sostener que se trataba de un empelado de dirección y que por tanto no goza de las condiciones del contrato colectivo en concreto los aumentos de salario otorgados por vía convencional.

Objeta rechaza y contradice la demandada el salario alegado por el actor indicando que devengaba un salario fijo y no mixto que comenzó con un salario de Bs. 4.047,90 y finalizó con un salario de Bs. 10.000,00, sostiene que el actor no ganaba comisiones alegadas y que este debe demostrarlas pues la demandada sólo canceló un salario fijo.

Objeta rechaza y contradice la demandada el concepto por días domingos y feriados al indicar que al no devengar el actor salario mixto compuesto por una parte variable no existe razón para remunerar el día de descanso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente la demandada sostiene que el actor no laboró días de descanso y domingos y en todo caso deberá éste demostrarlos.

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad sostiene la demandada que adicionalmente a los errores que afectan el salario base de cálculo, opone la excepción de pago sobre dicho concepto, en virtud de la transacción suscrita por las partes y homologada por estos Juzgados del Trabajo. De igual forma a los anterior objeta, rechaza y sostiene improcedente los conceptos reclamados por motivo de intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no otorgadas ni pagadas, bono vacacional, vacaciones colectivas, diferencias de salarios, intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad y los otros conceptos laborales, intereses de mora e indexación.

Niega la demandada el concepto de indemnización de antigüedad por el despido sosteniendo: i) la inexistencia de un despido y la renuncia del actor, ii) que el actor ocupaba un cargo de dirección, iii) que la parte pretende un calculo ilegal al sumar la garantía y deposito de las prestaciones sociales y los intereses sobre estos, para cuantificar el monto equivalente.

Niega la pretensión relativa al Régimen Prestacional del Empleo, sobre el argumento de dos razones; la primera de ellas que la terminación de la relación de trabajo no obedece a las causas que se refiere el artículo 32 en su numeral 3 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, la segunda de ellas se refiere al método de calculo empleado por la parte actora al utilizar un salario base de referencia errado e inexistente.

Por ultimo sostiene que la reclamación es improcedente en virtud de la transacción celebrada entre las partes debidamente homologada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recaída en el expediente signado bajo el numero alfanumérico AP21-2012-002354, por lo que opone la excepción de pago sobre los conceptos demandados por la suma de Bs. 494.598,50, la cantidad de Bs. 238.401,50, por concepto de bonificación única y especial como una liberalidad por la suma de $ 217.099,00.

Así se deduce la excepción y pretensión de la demandada.-

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar, primeramente la existencia de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido es menester para quien juzga determinar si existe lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, hay que decidir si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas en el presente expediente con lo homologado por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la causa signada bajo el numero alfanumérico AP21-2012-002354.

De prosperar la existencia de la cosa juzgada queda relevado el Juez de dilucidar el fondo del asunto pues esta es una defensa que afecta la acción.

En el caso que se declare la inexistencia de cosa juzgada se debe determinar la procedencia de posconceptos y montos demandados conforme a la pretensión y excepción deducida, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario fijo devengado por el actor, como demostrar las condiciones de trabajo de este y sus funciones a los fines de calificarlo como empleado de dirección, de igual forma corresponderá demostrar el pago de los conceptos y montos que aduce en su excepción de pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la carga probatoria del actor estima quien hoy sentencia que debe demostrar los vicios del consentimiento, como las exigencias que indica le conminaron realizar, a los fines, suscribir un contrato transaccional, debe el actor demostrar la simulación que sostiene fue obligado a realizar en fraude de ley como de igual forma le corresponde aquellas afirmaciones de hecho extraordinarias como el salario a comisión, la labor en días domingos y feriados.

Por ultimo corresponderá determinar al Tribunal si es el caso la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

-II-

AUDIENCIA DE JUICIO.

En la audiencia de juicio se sostuvo sobre la existencia de una acción por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, interpuesta por los abogados E.C., M.F. y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 10.212, 70.624 y 49.490 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.R., cédula de identidad N° E-84.380.343, contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C. A (DERIVELCA), demanda tramitada en el expediente signado bajo el número alfanumérico AP21-L-2013-002073, a los fines de enervar la eficacia y validez de la transacción celebrada en la transacción celebrada entre las partes debidamente homologada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recaída en el expediente signado bajo el numero alfanumérico AP21-2012-002354.

La acción por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, está siendo tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actualmente fue determinada la competencia del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que piensa quien sentencia que se debe tomar una decisión “in limine” que no prejuzgue sobre el fondo ni amerite evaluación probatoria determinante al fondo, cabe advertir que cada una de la partes sostiene defensas y pretensiones fundadas en la eficacia y validez o invalidez de la transacción celebrada en la causa signada AP21-2012-002354, por lo que, la autoridad de su certeza jurídica puede ser relevante a los efectos del fondo del presente asunto así como evitar dictar sentencia contradictorias. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior se procede a decidir sobre la influencia y conexión que pueda tener la decisión definitivamente firme en la acción por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, interpuesta por la parte actora, contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C. A (DERIVELCA), demanda tramitada en el expediente signado bajo el número alfanumérico AP21-L-2013-002073, de evaluar su influencia como no determinante se procederá a decidir el fondo conforme a lo expuesto supra, una vez evaluadas las pruebas conforme al control otorgado por los abogados de las partes en su evacuación, en caso contrario de estimar que existe influencia de dicha acción tomar una decisión sin prejuzgar al fondo otorgue seguridad y certeza a las partes sin necesidad de evaluar el material probatorio de fondo.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

La más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, a nuestro juicio podemos afirma que el proceso laboral se entiende adicionalmente como una condición de la pretensión, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia, salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia de fondo y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

La prejudicialidad en materia del proceso laboral se ha venido declarando por ciertos órganos jurisdiccionales en los juicio de prestaciones sociales e infortunios labores cuando media una p.a. impugnada por acción de nulidad.

Cuando no hay suspensión de efectos del acto administrativo es que cabe preguntarse si estamos en presencia de esa cuestión prejudicial que condicione la pretensión por su influencia en el mérito.

Cuando hay suspensión de efectos resulta claro y absoluto que esa cuestión prejudicial resulta procedente en su totalidad y esto ocurre prácticamente de manera inmediata porque ya existe la orden de un Juzgado Superior con competencia en el ramo que ordena suspender los efectos de ese acto administrativo.

En los casos de Providencias Administrativas cuando se ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y depende de esa Providencia el cobro de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy día el doblete previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no existe duda alguna de que la influencia es directa si se encuentra recurrida de nulidad la P.A. que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y el trabajador tuvo la voluntad de reclamar ante la Jurisdicción alegando el retiro justificado, estas indemnizaciones vendrían siendo los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Con esto, lo que quiere explicarse es el símil existente con estos casos, porque si se quiere con estos nuevos instrumentos jurídicos las situaciones puede pensarse que varíen en el tiempo.

Como bien sabemos y se mencionó ut supra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas quedaron abrogadas, pero las condicionantes de la acción siempre van a existir porque estos son presupuestos procesales propios de todo iter procesal.

El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia que ordene el pago de conceptos derivados del contrato de trabajo y otros las declare correctamente canceladas mediante un medio de auto composición procesal. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

Dicho esto, el Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, la conexidad e influencia de la acción por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, interpuesta por la parte actora, contra la empresa DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C. A (DERIVELCA), demanda tramitada en el expediente signado bajo el número alfanumérico AP21-L-2013-002073, afecta la base de las pretensiones, argumentos de las cada una de las partes, por lo que, impera en el presente caso la prudencia judicial de esperar para dictar el dispositivo respecto al fondo del asunto, lo que sea el resultado definitivo y firme que haya de recaer en el citado proceso. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción por Fraude Procesal intentada por la parte actora tramitada en el expediente signado bajo el numero alfanumérico AP21-L-2013-002073, tramitado actualmente por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Todo ello con motivo de la demanda que intentara el ciudadano L.M.R., en contra de la Entidad de Trabajo DERIVADOS ELECTRICOS, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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