Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA: Nº 7C-10434-10.

 IMPUTADO: L.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 12-06-1952, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.622.135, residenciado en Barrio Bolívar vereda 7, Nº 4-140, San Cristóbal, estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Y.O.A., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico.

 DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

 DEFENSA: Abogados J.G.V.R. y YUSSRA CONTRERAS BARRUETA, Defensores Privados.

Presente el imputado L.L.G.A., se celebró Audiencia Especial para resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

I

LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que conforman la causa 20-F23-0021-10, que cursa por ante la fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, suficientes elementos que le señalan al ciudadano L.L.G.A., como presunto responsable de la venta de piezas de una maquina tipo triturador propiedad de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA); hecho que ocurrió el 10-07-2009, y teniéndose conocimiento de tal irregularidad el 22-01-2010, mediante informe suscrito por el Jefe de Mantenimiento y Suministros de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), quien informa que en la empresa Aceros Hergar C.A. le fueron mostradas un par de mandíbulas y que las mismas les habían sido vencidas por el ciudadano L.L.G.A..

II

DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso: “Solicito se ratifique y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010 por extrema necesidad y urgencia, en contra del imputado aquí presente, quien fue detenido por la orden de Privación decretada por este Tribunal vía de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue señalado como autor del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

  2. El Aprehendido, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano: L.L.G.A.: No se deseo declarar, es todo”.

Por último el defensor Privado Abogado J.G.V., alego: “Esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el 256 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que consta en actas el domicilio de mi defendido al folio 3 en la propia denuncia, es venezolano por nacimiento su esposa e hijos son venezolanos de nacimiento todos residen en el País y con lo cual se cumple con los supuestos de arraigo en el País concentrados en la norma adjetiva, y por cuanto la investigación fiscal a cumplido todas las diligencias de investigación como consta en autos y el otro coimputado ya esta a derecho en el proceso y se encuentra en libertad mediante una medida cautelar no existe posibilidad alguna de obstaculización por parte de mi defendido con lo cual queda desvirtuado el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y deben estar debidamente acreditados en el proceso para que prive la excepcionalidad de la privativa sobre la norma que es la libertad en el proceso, lo cual queda demostrado en la documentación en original que consigno en este acto en trece (13) folios útiles. Así mismo solicito copia certificada del integro del expediente, es todo”.

III

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

  1. - Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se deriva de las presentes actuaciones.

  3. - Presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce, en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso; y de la magnitud del daño causado a las víctimas.

  4. - Por último existe peligro de obstaculización, ya que el referido imputado pueden influir en los testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hechos y la realización de la justicia.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.L.G.A., y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. en fecha en fecha 23 de abril de 2010, en contra del ciudadano L.L.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 12-06-1952, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.622.135, residenciado en Barrio Bolívar vereda 7, Nº 4-140, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así decide

SEGUNDO

SE ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Cuartel de Prisiones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 23º del Ministerio Público.

ABG. C.H.C.L.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-10434-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR