Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003273

ASUNTO : RP01-P-2014-003273

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos L.B.R.M., presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. C.E.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. C.E.H., el Abogado F.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado N° 79.751, con domicilio procesal Marigüitar Estado Sucre, Urbanización Nueva Marigüitar, apartamento 306, N° 3, así como los imputados antes mencionados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos, de manera separada si contar con Abogado, siendo el abogado F.A.S.M., quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica de los imputados, aceptó el cargo recaído en su persona, s ele tomo juramento de Ley, quien manifestó cumplir fielmente con el cargo, imponiéndose de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. C.E.H. quien en esta sala manifestó que coloca a la orden de este Juzgado a los ciudadanos L.B.R.M. y Y.J.R. a los fines de ser individualizados como imputados, así mismo ratifico su escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando en fecha 07/06/2014, cuando la ciudadana Yusmila M.M.P., y su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de formular denuncia por cuanto en esa misma fecha se encontraba en una reunión con su mamá en el sector de la Urbanización “Virgen del Valle”, o casa de los maestros, donde vive uno de los hijos de su padrastro L.B.R.M., y comienza a fastidiarla salpicándola con agua, su mamá se da cuenta y le reclama a la ex mujer de su padrastro, luego vino él y la agarra por el cuello y la estaba ahorcando. Igualmente hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 242 del COPP y se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que los agresores no cumplan con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por último solicito copias simples de la presente acta”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone:”buenas noches yo quiero manifestar como empezó el problema, estábamos en la piscina y la señora y los niñitos de ellas se estaban bañando en la piscina y ella le dice que nos echen agua a mi mamá y a mi y entonces mi mama le fue a preguntar que porque hacían eso y ella le dijo a mi mamá que si quería hablar lo iban hacer afuera su intencione era pelear con mi mamá y mi mama no quería problemas con ella, entonces mi mamá se dio la vuelta y se fue a sentar con nosotros y el señor la agarra por el brazo y le dice ven acá que vamos halar, y mi mamá le dice suéltame que no tengo nada que hablar contigo, pero depuse mi mamá se paro y lo siguió y ella se quedo parada en el pasillo y el siguió, luego que el salio se devolvió y agarro a mi mamaá por los cabellos y se quedó con la cara hacia afuera y el cuerpo hacia el cuarto, y en eso yo le dije que soltara a mi mamá y su hijo viene y me da y el dije que el problema no era con el, entonces, cuando le digo al niño eso, el se voltea y me agarró por lo cabello a y sus familiares me lo quitan de encima y lo sacaron del sitio, aparte de eso el viene y llama a mi que donde estaba la policía que el no le tiene miedo a la policía, cuando lo fuimos a buscar el estaba sentado con la señora el se metió en la casa de un señor, entonces puso resistencia para que no se lo llevaran y un policía lo agarró y nos amenazó de muerte a mi mamá y a mi que nos iba a medio matar a las dos, y la señora intentó agredir a mi mamá y yo me meto y me aruñó la cara y me dejó una marca, la señora venía diciéndole palabras ofensivas a mi mamá, y el hijo del señor dijo que si a su papá le pasaba algo a nosotras nos iba a pasar lo mismo que le pasara a su papá, solicito una orden de alejamiento de la señor hacia nosotros que nos se nos acerque ni a mi madre ni a mi, sino el será el único responsable si nos pasa algo. Que le devuelva el celular mi mamá. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestando la ciudadana Y.J.R., acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando el imputado L.B.R.M., si querer declarar, manifestando lo siguiente: “estábamos en un fiesta privada donde los invitados éramos mi esposa y yo, ella no estaba invitada ella se presentó a la fiestas con un regalo mi primo le dijo que no estaba invitada y que se saliera, ella le dijo no me voy a salir y mi primo la dejo, la fiesta era en una parcela y ella estaba en una casa, ella sale y se pone al lado de la piscina al lado de un mesa habían varios niños bañándose y como son pequeños tenían bastante relajos y de repente sui la salpicaron era por el desorden que tenían los niños, ella se paró de la mesa y fue a la mesa de nosotros como a 50 metros y le dijo a mi esposa, tengo que hablar con usted, y mi concubina le dice que no tienen nada que hablar con ella, y le dijo a mi mamá que la señora estaba provocando y que tenía que hablar conmigo, y después salieron las dos. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga al imputado. ¿Diga usted ese día la provocaciones de quien eran de tu esposa o de la señora? Respuesta: fue de parte de la señora hacia mi concubina.

Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Privado Penal, F.A.S.M. quien expone: “en virtud de que eso era una pelea de celos y las acta señalan que no hay lesiones, yo solcito la libertad de mis representados, estoy de acuerdo con las medida de alejamiento es todo.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose Al folio 02 y su vto cursa Acta Policial de fecha 07/06/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial S.B., Marigüitar, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Al folio 3 cursa Acta de Presentación, donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima denunciante y su representante legal. Al folio 4 y vto cursa Acta de denuncia de fecha 07/06/2014 rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Al folio 6 y vto cursa Acta de Entrevista a la representante de la víctima, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos denunciados. Al folio 9 cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima. A los folios 11 al 14 cursan Actas de imposición de Medidas de Protección y Seguridad y boletas de notificación de las mismas a los presuntos agresores. Al folio 18 cursa Examen Médico Legal, practicado a la victima de autos ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx cuyo resultado fue: CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDA. REFIERE DOLOR EN REGIÓN CERVICAL BILATERAL, DONDE PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS DE INTERÉS MÉDICO LEGAL. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS. SECUELAS NO.; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano L.B.R.M., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.836.652, soltero, de oficio OBRERO, fecha nacimiento 01/04/1979, residenciado en Marigüitar, calle Miranda, N° 52, Municipio B.d.E.S., presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación en contra de la misma, directamente o a través de terceras personas. Respecto a la ciudadana Y.J.R., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.816.636, soltero, de oficio del hogar, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., fecha nacimiento19/12/1979, residenciado en Punta Araya, sector el Barrio, vereda 17, casa N° 08, Municipio C.S.A.d.E.S., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le impone Medidas Cautelares, consistentes en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO DIRECTAMENTE O ATRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boletas de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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