Decisión nº PJ0232010000386 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432

ASUNTO : FP12-S-2010-001432

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.L.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.190.582, DE 68 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11-04-1943 EN CANTAURA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE F.M. y C.T., DE OCUPACIÓN: DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS y COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: EDIFICIO Nº 17, APARTAMENTO A-1, VILLA CENTRAL, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-923.9505/ 0414-522.6887, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas Abg. L.T. y R.G. y Abga. CHISLANE TABATA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 19-07-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano L.L.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-07-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano L.L.T., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.B., en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio QUINCE (15) Acta de Denuncia de la ciudadana M.D.V.M.B., quien informa: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa viendo televisión cuando recibí una llamada de mi suegra por el celular y ella me pregunto que yo estaba haciendo yo o por aquí le dije da estoy en la casa, me dijo bueno estas disponible para que te hagan una entrevista tengo por aquí un señor que es cliente del Banco que esta una muchacha para asistente yo le pregunto asistente de que y ella me dice que no sabe muy bien como es el asunto, pero aparentemente era para ser asistente de presidencia que el tiene una empresa, ella me dice que el esta por acá en el banco decirle que tu estas disponible, luego ella me dice que elle pidió mi numero para el llamarme y me dice bueno yo le voy a dar tu numero para que se pongas de acuerdo, posteriormente el me hace una llamada y me pregunta que donde estoy yo le dije que estaba en mi casa en la Urb. El Caimito, que me de chance (sic) para arreglarme para la entrevista porque mi suegra ya me había llamado, el me dijo ok no hay problema y me dijo que prepara el resumen para que se lo entregara de una buena vez y que como el estaba en la vía que le dijera exactamente donde yo estaba para el llegar hasta allá, luego vuelvo a recibir una llamada de el y une dice que estaba en la panadería que esta frente a Loma Linda entrando al caimito y explícame para yo llegar hasta tu casa, yo le explique y el llego diagonal a la casa, llegando allí me vuelve a llamar me dice que esta afuera esperándome que esta en una camioneta Hilux, blanca y yo le dije que me diera un momento que todavía no había terminado de vestirme, luego Sali de la casa y vi una camioneta blanca que estaba parada diagonal a la casa y le hice seña la camioneta se acerco frente a mi casia yo abri la puerta del carro y me pregunto tu eres Milagros y me dijo yo soy eh Dr T.L., me hicieron una recomendación tuya en el banco y que me montara en la camioneta, me dijo que el tenia que hacer unas diligencias todavía y que tenia que pasar por Ipostel y después de allí nos íbamos a tomar un café para ver mi resumen curricular, en el transcurso del camino recibió varias llamadas telefónica y. le, preguntaban que si estaba conmigo y el le decía si ya estoy con Milagros no me molesten tanto y dijo también que la muchacha que le habían mandado anteriormente era evangélica y no le servía para el puesto, siguió dando vueltas por la ciudad, recibió otras llamadas y la ultima llamada que recibió dirijo que no le pasaran mas llamadas porque no me había podido realizar la entrevista,, luego el se fue hacia una zona bastante sola parecida a la zona Industrial los Pinos, yo supuse que era la zona Industrial Matanzas porque no la conocía, llegando al sitio se estaciono en un Restaurant y me dijo que me iba a explica el hecho el porque estábamos allí, una vez a dentro del sitio nos sentamos en una mesa el! pidió unos tragos de cerveza y me dijo te voy a explicar el hecho el porque estamos aquí, me dijo que el empleo era para asistente de presidencia que el tenia una empresa que hacia contratos con empresas Nacionales e Internacionales que la persona que estaba buscando tenia que ser una persona dinámica, que supiera tomar licor; porque esa persona se iba a encargar de realizar eventos, cenas y Almuerzos y de repente tenia que reunirse con algún Gobernador y que en la mayoría de los casos y no siempre yo iba a tener que aceptar un baso de licor, que en ese caso que el escogió ese lugar para hacerme la entrevista para enseñarme a ingerir licor por si acaso me tocaba manejar una situación de ese tipo, estando allí el me explicaba lo de mi empleo, me dijo que mi lugar de trabajo no iba hacer un lugar fijo y que iba hacer su mano derecha y que me iba a poner en contactos con varias secretarias mas y que ellas teman que rendirme cuentas cuando el no estuviera, a todas esta el revisó mi resumen y le hizo una llamada a unas de las Secretarias y recuerdo que ha señora llamada Carmen y que apuntara mis datos que yo ya era su asistente en ese momento y que no media 1.70 ni esbelta pero es una mujer bellísima, ya llevábamos como tres vasos de cervezas, luego le dijo al mesonero que iba un momento al carro, yo aproveche saque mi celular para comunicarme con mi suegra pero el regreso muy rápido y me capturo con el teléfono en la mano Ey no le digas a nadie donde estamos solamente di que estamos en una reunión de trabajo, yo como pude envié un mensaje de texto porque me daba miedo por lo que ya me había dicho y con los mismos nervios que tenia envié el mensaje a la persona equivocada, luego el fue al baño y yo nuevamente quise llamar porque el regreso muy rápido entonces yo le dije que ya yo venia que iba para el baño y cuando iba hacia el baño el mesonero me dijo que no había mas cervezas y yo le dije que le dijera al señor, me metí al baño y me encerré en el baño pero en ese momento ya me sentía bastante marejada, en ese momento realice una llamada a una amiga yo le dije que tenía miedo porque estaba con un tipo y que estaba tomando y que no sabia donde estaba, después Salí del baño haciéndome la fuerte para no demostrarle al tipo que estaba marerada le senté en mesa y le habían traído unos vasos con hielo y Wiski, me tome un trago y me fui ‘baño nuevamente estando en el baño fue donde marque nuevamente el teléfono, y llame a mi novio ya en ese momento desvariada mucho y le dije que no sabia donde estaba y le corte la llamada porque se escuchaba feo v el no me entendí, el tipo se acerco al baño y toco la puerta y se puso como molesto y yo tuve que abrir la puerta el me agarro por un brazo y me saco del baño, me dijo yente vamos y me monto en la camioneta, a partir de ese momento yo recuerdo cosas como que yo no sabia como caminaba, arranco la camioneta rodó un y recuerdo que estábamos frente a un portón trate de bajarme de Ha camioneta pero el cuerpo no me respondía el se bajo subió a la camioneta y entramos al lugar, luego recuerdo que el me agarro por un brazo y me llevaba por urna escalera subiendo hacia una habitación y de allí no recuerdo en que momento me quito la ropa lo que recuerdo es que estaba encima de la cama sin pantalón y sin blusa el se acostó encima de mi decía cosas sádicas me tocaba mis partes intimas y intentaba quitarme la ropa interior yo no me dejaba en una de esa me levante y me fui al baño y me encerré allí y comencé a vomitar y me quede en el baño y me toco Ha puerta del baño yo no le habría la puerta y como estaba molesto yo le abrí la puerta, cuando yo le abro la puerta yo creo que el estaba hablando por teléfono y como vi una puerta quise salir y cuando iba por la escalera el me agarro nuevamente y me costo en la cama en ese momento marque al 171 pero no pude hablar, yo veía todo borroso y me volvió a meter en la habitación y lo escucho hablar nuevamente por teléfono y el decía bueno esta aquí no se pudo, busque mi ropa y los zapatos, después que el corto la llamada le dijo hay así no Milagros vamonos te mande a comprar un gatorade, salimos me monto en carro y me estaba diciendo que donde me dejaba pero yo no respondía y a la final me dijo que me iba a llevar a mi casa y se iba, y de allí solo recuerdo cuando me baje en la puerta de la casa y el inmediatamente se fue como para que nadie lo viera. ES TODO”.

DEL DERECHO

Este Tribunal procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones consta:

  2. -DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de julio de 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana M.M.B., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.713, quien expuso: “ Vengo a denunciar que el día martes 06/07/2010, me encontraba con el ciudadano T.L.L., en una entrevista de trabajo, ya que el me dijo que iba a trabajar con él de asistente de presidencia, posteriormente me llevo a tomarnos unos tragos, luego yo perdí el conocimiento a lo que vuelvo en si me percato que este ciudadano me había llevado a un hotel y no se si abusó de mi persona. Es todo.”

  3. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la victima ciudadana M.M.B. y del cual se desprende que esta presento laceración reciente en orquilla vaginal, asimismo presentó signos de violencia sexual reciente y al examen físico presentó contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo.

  4. - ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana M.M.B..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio del año 2010, a la ciudadana DAMELIS M.P.M., suegra de la ciudadana M.B.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien señala: “Bueno resulta que yo trabajo en el Banco Nacional de Crédito y llego un cliente el señor T.L. y nos manifestó que si no conocíamos de alguien parra que trabaja en su oficina, yo llame a milagros y le pregunte que si le podía dar su numero de teléfono a un cliente del Banco que estaba solicitando una muchacha parra trabajar en su oficina, yo le di en numero de teléfono de Milagros y ellos quedaron en se iban haber y de allí yo la llame a ella como a las 03:30 horas de la tarde y ella me dijo que estaba entrevistándose con el señor, pero no me dijo en que lugar yo tranque y me dijo que me iba a enviar un mensaje cuando terminara, pero nunca me lo envió, después como a las 07:30 horas de la noche me llamo mi hijo y me pregunto por ella y yo le dije que yo le había dado el numero del teléfono del señor y que se iban a encontrar pero que no sabia nada de ella, hasta el día siguiente que hable con ella como a las 12:00 horas del medio día y allí me dijo que se había entrevistado con el Señor Tabata y que el había intentado abusar sexualmente de ella, yo le dije que el solamente un cliente del Banco y que realmente no lo conocía, y trate de comunicarme con el señor Tabata y me fue imposible, hasta en la tarde que fue Milagros a la casa y me explico lo que había pasado”. ES TODO

  6. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado hasta la zona industrial Matanzas, calle arboleda, restaurante YACAMBU, y sostener entrevista con el ciudadano P.J.S., dueño del establecimiento, quien entre otras cosas señalo: “…que efectivamente se recuerda de una pareja de personas quienes se encontraban ingiriendo licor en la Mesa No. 02, en fecha 06—07- 2010, así mismo nos mostró Factura No. 000838, donde aparece reflejado la cantidad de bebidas consumidas por dichas personas..”.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de julio de 2010, suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la zona industrial Matanzas, calle arboleda, Motel Matanzas, entrevistándose con el ciudadano A.A.O., quien consignó copia fotostática del Libro de registros de ingresos del MOTEL MATANZAS, de fecha 06/07/2010 en el cual se evidencia el ingreso a la Habitación 100, del ciudadano L.L.T. al mencionado Motel.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios M.M. y W.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Motel Matanzas ubicado en la calle la arboleda de la zona industrial del mismo nombre, específicamente a la habitación 100, señalando las características del sitio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana M.D.V.M.B., quien señaló en su denuncia no recordar si la persona con la cual estuvo el día 06-07-2010 había abusado sexualmente de su persona, señalando en su ampliación de denuncia de fecha 17-07-2010, recordar que el ciudadano L.L. estaba encima de su cuerpo sin vestimenta, tacándole sus parte intimas, sin embargo y a pesar de esta circunstancia o falta de recuerdo por parte de la victima, este Tribunal estima el Reconocimiento Medico Forense, que se le practica a la victima en la cual se determina que la referida ciudadana al examen ginecológico presentó signos de violencia sexual reciente, lo que conlleva a la convicción de que la ciudadana M.M., fue sometido a tener un contacto sexual vía vaginal no consentido, pues, a pesar de no existir rasgos de violencia física que permitan determinar acciones de defensa por parte de la victima para repeler la acción que determine la falta de consentimiento, debe considerarse que según el dicho de la victima la misma se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas que la privaron de su capacidad de discernir, circunstancia esta que crea un vicio en cualquier manifestación de aprobación al contacto sexual al cual fue sometida, por lo cual se colige en la falta de consentimiento.

    Este Tribunal llega a tal convicción, toda vez que a pesar que la victima resulto negativo a la presencia de alcohol, cocaína o marihuana, en la experticia toxicológica que le fue practicada dos días posteriores a la fecha señalada en la que ocurrieron los hechos, procede a estimar la Inspección practicada en el Restaurant Yacambú, en la cual su propietario señala recordar que en fecha 06-07- 2010, una pareja de personas estuvieron ingiriendo licor en la Mesa No. 02, tal como se evidencia en a la Factura No. 000838, donde aparece reflejado la cantidad de bebidas consumidas por dichas personas. Circunstancia esta que corrobora el dicho de la victima quien señala haber sido llevada por el presunto agresor hasta un restaurante ubicado en una zona alejada parecida a la zona industrial matanza, donde tomaron cervezas y Wisky.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 06de julo de 2010.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano L.L.T., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M..

    Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, previamente señalados, los cuales son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano L.L.T., ha sido presuntamente la persona que tuvo un contacto sexual no consentido con la ciudadana M.D.V.M.B., ello se presume del acta de denuncia y acta de ampliación de denuncia presentada por la victima del presente proceso, quien señala que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía del ciudadano L.L.T., quien previa referencia de su suegra Damelis Perez, este ciudadano la fue a buscar hasta su casa, para realizarle una entrevista de trabajo, dicho este que se corrobora con el acta de entrevista de la ciudadana DAMELIS PEREZ, quien señala que ella le cedió al ciudadano L.L.T. el numero telefónico de su yerna ciudadana M.M. a los fines de que se pusiera en contacto con esta para hacerle una entrevista en virtud de una oferta de trabajo que este le había comunicado momento en que se encontraba en el Banco Nacional de Crédito.

    Asimismo señala la victima que una vez que el ciudadano L.L.T., la retira de su residencia en una camioneta Hilux Blanca, acuden a un Restaurante donde proceden a consumir bebidas alcohólicas, pues, según la actividad a desempeñar por la victima como asistente de presidencia, esta requería saber consumir bebidas alcohólicas para relacionarse en las reuniones de trabajo y esa era la razón por la cual acuden hasta ese lugar, circunstancia esta que se corrobora del Acta de Investigación Penal que riela al folio 19, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, se trasladaron hasta el Restaurant Yacambú, sosteniendo entrevista con su propietario quien indico recordar que en fecha 06-07- 2010, una pareja de personas estuvieron ingiriendo licor en la Mesa No. 02.

    Seguidamente señala la victima recordar vagamente que el ciudadano L.L.T., la retiró del lugar para posteriormente hacer un corto recorrido y llegar a un sitio encontrándose frente a un portón, por lo que trato de bajarse la camioneta pero su cuerpo no le respondía, siendo sostenida por un brazo por parte del ciudadano L.L.T., quien la hizo subir por una escalera hasta una habitación, no recordando circunstancia particulares de los hechos que ocurrieron dentro de la habitación, sin embargo, señala recordar que el ciudadano L.L. estaba encima de su cuerpo sin vestimenta, tocándole sus parte intimas, este dicho de la victima se corrobora con el Acta de Investigación Penal que riela al folio 20, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, se trasladaron hasta el Motel Matanza, en el cual se colecto del libro de registro de la clientela que en fecha 06-07-2010, el ciudadano L.T. ingreso a ese lugar ocupando la habitación 100 y, al realizar la correspondiente Inspección signada con el Nº 4024, de fecha 17-07-2010, en el sitio del suceso se observó una escalera recta que comunica con la referida habitación, circunstancia esta referida por la victima en la ampliación de denuncia y que constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano L.L.T., ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.B..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas M.D.V.M.B., se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al L.L.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. La magnitud del daño causado;

  13. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  14. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los DIEZ (10) años.

    Asimismo este tribunal considera que están acreditado los supuesto del Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado de autos conoce la dirección de la residencia y trabajo de las personas que fungen como victima y testigo del presente procedimiento, circunstancia esta que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado L.L.T., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: L.L.T., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.M.B., la cual cumplirán preventivamente en la Comisaría Policial de Guaiparo. En virtud de ello y tomando en consideración que el referido imputado se encuentra hospitalizado en el Hospital de Guaiparo, en virtud de su estado de salud, se acuerda mantener la correspondiente custodia policial hasta tanto sea dado de alta por los profesionales de la salud, debiendo posteriormente ser ingresado al centro fijado para el cumplimiento de la Medida decretada.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. M.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. G.C.

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