Decisión nº 10-1572 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003112

DEMANDANTE: L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.231, domiciliado en Washington-Virginia, Estados Unidos.

APODERADA: LISBEANGELA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.635, domiciliada en la carrera 17, entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 2, oficina Nº 8.

DEMANDADA: M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.387.199, residenciada en Arlinton Virginia, Estados Unidos.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 10-1572 (Asunto: KP02-V-2010-003112).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2010, por la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.N.C. y la ciudadana M.A.D., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (f. 1, y anexos de los folios 2 al 11).

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 14), se le dio entrada y este tribunal superior, previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara original o copia certificada del poder conferido por el ciudadano L.N.C., y asimismo indicara el número de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.D.. En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 16), la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., consignó original del poder que le fuera conferido, a los fines de su devolución, previa la certificación de la copia consignada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 20), y en fecha 2 de febrero de 2011 (f. 21), se dejó constancia de haberse entregado el original del poder a la abogada Lisbeangela I. Vargas Parra, conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2011, por la ciudadana M.D. de Candia, asistida por el abogado J.C., mediante la cual consignó copia simple de su cédula de identidad (fs. 22 al 24). En fecha 18 de marzo de 2011 (f. 25), la abogada Lisbeangela Vargas, solicitó la devolución del original de la traducción de la sentencia de divorcio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 26). Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2011, la abogada Lisbeangela Vargas, solicitó la devolución de los originales de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.N.C. y la ciudadana M.A.D., petición que fue acordada por auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 29). En fecha 16 de junio de 2011, el secretario titular de este tribunal superior, dejó constancia de haberse entregado el original y de haberse dejado en su lugar copia simple (f. 30).

De la solicitud de Exequátur

La abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., conforme consta en poder autenticado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, Nº 23, folios 85 al 88, tomo II del libro de registro de actas, poderes y protestos; alegó que en fecha 18 de febrero de 1998, el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, dictó sentencia de divorcio mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por su representado, ciudadano L.N.C., con la ciudadana M.A.D., residenciada en Arlington Virginia, Estado Unidos; que dicha sentencia se produjo después de haber seguido el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, según las leyes generales del Estado de Virginia; que en la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, dictada por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, no se le arrebató jurisdicción a Venezuela sobre el asunto en cuestión, y que se trata de una sentencia definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada en el territorio de Virginia (divorcio absoluto). Indicó además que se trata de un asunto de familia, en el que ambos cónyuges intervinieron de mutuo acuerdo en el proceso, por lo que gozaron de un debido proceso y del derecho a la defensa. Y finalmente alegó que la sentencia no colide con ninguna que se haya dictado sobre la misma materia en la República de Venezuela, ni es contraria al orden público o al derecho venezolano, razón por la cual solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se le imparta el pase o exequátur a la mencionada sentencia, a los fines de que cause ejecutoria en Venezuela y produzca cosa juzgada. Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano L.N.C., a la abogada Lisbeangela Vargas, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en los Estados Unidos (fs. 2 y 3); copia del pasaporte del ciudadano L.N.C., signado con el Nº D0429688 (f. 4); fotocopia de la cédula de identidad de ciudadano L.N.C. (f. 5); sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos (fs. 6 al 8); traducción de la sentencia de divorcio efectuada por la intérprete, ciudadana B.V. (fs. 9 y 10); y la fotocopia de un aviso oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 11).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A.s. la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 6 de agosto de 2010, la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.N.C. y la ciudadana M.A.D., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 10 de agosto de 2010, previo a pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a que consignara el original o copia certificada del poder conferido por el ciudadano L.N.C., e indicara el número de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.D.. En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., consignó original del poder que le fuera conferido, a los fines de su devolución, previo la certificación de la copia consignada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2011, la abogada Lisbeangela Vargas, solicitó la devolución de los originales de la traducción de la sentencia de divorcio, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2011, y finalmente en fecha 13 de junio de 2011, la abogada Lisbeangela Vargas, solicitó la devolución de los originales de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.N.C. y la ciudadana M.A.D., solicitud que fue acordada por auto de fecha 15 de junio de 2011, y en fecha 16 de junio de 2011, el secretario titular de este tribunal superior, dejó constancia de la entrega y dejó en su lugar copia simple.

Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Establecido lo anterior y a.e. como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual este tribunal superior dejó constancia de haberle entregado a la actora el original de la sentencia de divorcio, y que en su lugar se dejó copia certificada de la misma, hasta el día de hoy, 06 de noviembre de 2012, ha transcurrido un (01) año y cuatro (4) meses sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento, en especial sin que conste que haya consignado la correspondiente apostilla original de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en los Estados Unidos y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 6 de agosto de 2010, por la abogada Lisbeangela Vargas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.N.C., de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Circuito de la Corte de la ciudad de Fairfax Virginia, Estados Unidos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.N.C. y la ciudadana M.A.D., todos plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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