Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.007.

197º y 148º

APELACION

Exp Nº/ 30.154

PARTES:

DEMANDANTE: L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 573.726, domiciliado en la Población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURIE J ALSINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.683.-

DEMANDADO: SANDHYA SURUJHARINE, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 21.677.703, domiciliada en la población de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., S.M.R. y R.O.D., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 31.620, 41.295, 44.628 respectivamente.-

MOTIVO: Desalojo.-

-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos C.A.A. y R.O.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora contra Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 del mes de Abril del año 2.007.-

Expone en su escrito liberar la parte demandante: “… Soy propietario de la casa sin número ubicada en la Calle A.B. de esta Ciudad de Barrancas del Orinoco, construida en un área de terreno Propiedad Municipal, que mide cinco (5mts) de frente por veinticinco (25mts) metros de fondo, constituida por una sala, dos (02) habitaciones con ventanas de hierro, una (01) ventana de hierro en su frente, cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle A.B., que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la señora C.J.A.; ESTE: Casa que es o fue de L.M.; y OESTE: Casa que es o fue de J.N., según Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre del día 25 de Enero del año 2.006.-

Ocupada en la actualidad como arrendataria por la Ciudadana SANDHYA SURUJHARINE y su familia según contrato verbal…”

Alega igualmente el demandante su necesidad del inmueble antes descrito, porque va a ser objeto de reparaciones por el traslado de su hija a esta localidad, la cual se encuentra desempleada y sin vivienda.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2.006, el Tribunal A-quo admite la presente acción por Desalojo emplazando a la parte demandada Ciudadana SANDHYA SURUJHARINE, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar Contestación a la Demanda, decretándose en ese mismo acto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio-

En fecha 10 de Enero del año 2.007, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.-

Estando en la oportunidad procesal, compareció la parte demandada debidamente asistida por el Abogado C.A.A. y en vez de contestar la presente demanda en su lugar opuso la Cuestión Previa en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4, 5 y 6 ejusdem, a su vez que solicitó la Perención de la Instancia.-

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1º) La testimoniales de los Ciudadanos: J.G.A.C., C.E.V.M., A.L., M.d.O.P., dicha prueba no fue evacuada en virtud de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y estos no se presentaron a rendir sus declaraciones en el día y hora fijado por el Tribunal a-quo. La parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1º) Titulo Supletorio, 2º) Partida de Nacimiento de la Ciudadana R.E.M.R., 3º) Recibo de pago por concepto de pago de arrendamiento, 4º) Declaración Jurada de no poseer vivienda.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de Febrero del año 2.007 se declaró Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 340 ejusdem, de igual manera declaró Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia.-

En fecha 22 de Febrero del año 2.007, el Ciudadano C.A. y apela de la decisión de fecha 05 de Febrero del año en curso, la Cual declaro Sin Lugar la solicitud de Perención.-

Por decisión emanada del Tribunal a-quo de fecha 26 de Febrero del año 2.007, el mismo negó oír el Recurso de Apelación, conforme a lo pautado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 26 de Marzo del año 2.007, en virtud de no haber admitido las pruebas de la parte demandada y para evitar una futura reposición de la causa al estado de admitir, el Tribunal las admitió en dicha fecha, fijando el día y hora para que los testigos promovidos por la parte demandada, rindan sus respectivas declaraciones al igual que para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.-

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Inspección Judicial y para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones, fueron declarados desiertos dichos actos por no haber comparecido las partes.-

Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 18 de Abril del 2007, declarando Con Lugar la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 24 de Abril de 2.007, y una vez oída en ambos efectos sube a este Despacho para la revisión de dicha sentencia, razón por la cual conoce esta Alzada. Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:

-II-

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En el caso que hoy nos ocupa, el demandante Ciudadano L.N.M. alega en su Escrito Libelar, que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la Ciudadana Sandhya Sururjharine, según Contrato Verbal, y que la misma debía desalojar el inmueble, ya que su hija la cual residía en la Ciudad de Puerto Ordaz, alquilando una habitación, se encontraba desempleada e iba a habitar el referido inmueble y el mismo tenia que ser sometido a ciertas reparaciones; observa quien aquí decide, que en primer lugar la presente demanda no cumplía al momento de su admisión con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con el numeral 4º del referido artículo, lo que para este Juzgador es una causa de inadmisibilidad de la misma.-

Sin embargo el Escrito Libelar presentado por la parte accionante, fue admitido por el Tribunal A-quo, ordenándose en dicha admisión la citación de la parte demandada; en esta oportunidad observa este Tribunal que no consta en autos la consignación hecha al Alguacil del Tribunal de la causa para que el mismo realice la citación de la Ciudadana SANDHYA SURUJHARINE, con lo cual, evidentemente se viola lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del año 2.004, la cual es bien clara al establecer que el lapso de treinta (30) días comienza a computarse al día siguiente de la demanda y que dentro de ese lapso, deberá la parte demandante colocar a la disposición del Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.-

Observa quien aquí decide, que la parte demandante afirma que la Ciudadana R.E.M.R., se encuentra desempleada y por el hecho de no poseer vivienda propia es por lo que se ven en la necesidad de solicitar el desalojo de la vivienda perteneciente al Ciudadano L.N.M. y que actualmente esta ocupada por la Ciudadana Sandhya Sururjharine, a lo expuesto por el demandante en cuanto a la necesidad de su hija de ocupar el in mueble objeto de la presente controversia, este Juzgador una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para comprobar que la misma se encontraba desempleada y vivía alquilada en una habitación en el Estado Bolívar, puesto que el recibo consignado como medio de prueba es un documento privado, emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado en su momento oportuno, por lo que este Tribunal no lo valora y así se declara.-

Otro punto resaltante, es que la parte demandante no estableció en su Libelo de Demanda la fecha exacta en la cual comenzó a regir el contrato, para verificar intrínsicamente si procede la demanda por desalojo, siendo que el mismo debe tener una validez en el tiempo, de igual manera tampoco mencionó el canon de arrendamiento establecido.-

Ahora bien, el Tribunal A-quo, en Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de Febrero del año 2.007, declara Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas oportunamente por la parte demandada, lo que textualmente dice así:

…En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, basada igualmente en el defecto de forma de la demanda (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil) pero en esta ocasión haciendo mención a la ausencia de expresión en el Libelo de Demanda al contemplado en el artículo 340 ordinal 5º ejusdem ( la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones). Encontramos, que la parte actora no señala la fecha del inicio del contrato, la duración del mismo, ni las cantidades a cancelar como canon de arrendamiento; por lo que considera esta instancia que existe ausencia de la expresión vinculada con la relación de los hechos y la pretensión del demandado. Por lo que estima procedente y ajustado a derecho este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA…

.-

De lo antes trascrito, quien aquí juzga observa que una vez declarada Con Lugar la Cuestión Previa anteriormente señalada, la parte demandante al momento de subsanar la misma no lo hizo, ya que únicamente se limitó a decir que mantenía una relación arrendaticia con la Ciudadana Sandhya Surujharine, sin hacer mención del inicio de la relación arrendaticia, la duración del contrato ni las cantidades a cancelar como canon de arrendamiento, siendo para este Juzgador evidente que la parte demandante no subsano dicha Cuestión Previa y es por ello que declara que la presente acción de desalojo no debe prosperar y así se decide.-

A.c.u.d.l. documentos que rielan en el presente expediente, y en virtud de existir dudas sobre la existencia en el tiempo del contrato verbal señalado por la parte demandante, es en virtud de ello que quien conoce del presente recurso de apelación, decide que ha de prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO a intentado el Ciudadano L.N.M. contra la Ciudadana SANDHYA SURUJHARINE. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL y CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos C.A.A. y R.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Sandhya Surujharine. Igualmente se REVOCA la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de Noviembre del año 2.006, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle A.B. de la Población de Barrancas del Orinoco, construida en un área de terreno Propiedad Municipal, que mide cinco (5mts) de frente por veinticinco (25mts) metros de fondo, constituida por una sala, dos (02) habitaciones con ventanas de hierro, una (01) ventana de hierro en su frente, cocina, un (01) baño, un (01) pasillo, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle A.B., que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la señora C.J.A.; ESTE: Casa que es o fue de L.M.; y OESTE: Casa que es o fue de J.N..-

Se condena en costas a la parte demandante Ciudadano L.N.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/30.154

Eliberth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR