Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Plena

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003420

ASUNTO : RP01-P-2008-003420

Celebrada como ha sido en el día Veinte dos (22) De Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 6:50 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. S.R.M., acompañado de la Abg. H.L. en funciones de secretario judicial de Administrativo y el Alguacil Renny Mujica, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado L.N.N.S. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. P.A. y el Defensor Público de Guardia Abg. C.M.. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal de guardia Abg. C.M. quien acepta el cargo recaído en su persona.-

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. P.A., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga al imputado L.N.N.S., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.316, residenciado en Campeche, Villa campestres, Calle Nº 03, casa Nº 50 Parroquia S.I.d. esta ciudad,del Estado Sucre, La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3ª del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado L.N.N.S., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.316, residenciado en Campeche, Villa campestres, Calle Nº 03, casa Nº 50 Parroquia S.I.d. esta ciudad, del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone:”NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”.

III

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. C.M.: De las actas procesales ciudadano juez se desprende la inexistencia de testigos instrumentales del procedimiento que con su testimonio acrediten que efectivamente los funcionarios policiales en el procedimiento efectuaron la presunta incautación del arma en referencia, por lo que al no encontrase acreditado el ordinal 2ª articulo 250 del copp, solicito a este Tribunal se decrete la inmediata libertad sin restricciones a mi defendido. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

IV

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; es decir se acreditan los ordinales 1ª del artículo 250 del copp; lo cual se evidencia de acta de policial cursante al folio 2 Acta Policial Suscrita por los funcionarios adscritos al (IAPES), en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar la aprehensión del Imputado de autos; al folio 5 Constancia de derecho al imputado, el Folio 7 Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionario Suscrito del CICPC en la que dejan Constancia de haber recibido el presente procedimiento y lo ponen a la orden del ministerio publico; a los folios 10 Planilla de Remisión de Objeto 808–08 en el que se hace referencia una arma de fuego; al folio 11, cursa experticia Mecánica y diseño numero 096-08, practicada a un arma de fuego cuyas características allí se detallan, quedando con ellos acreditada el ordinal primero del artículo 250 del copp, es decir, estamos en presencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente fecha, Ahora bien, en cuanto al ordinal 2ª del articulo 250 del copp, de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor o participe del delito investigado, por cuanto del acta policial así como de las actuaciones procesales se evidencia que el procedimiento policial se llevo a cabo sin presencia de testigo que con su dicho avalen el contenido del actas policial; razones estas que conllevan a este Juzgador a desestimar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de l.p. de la defensa, en consecuencia se decreta L.P. al ciudadano L.N.N.S., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.316, residenciado en Campeche, Villa campestres, casa 03 Parroquia S.I.d. esta ciudad, del Estado Sucre, por no encontrase llenos los extremos exigidos por el legislador en el ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese bolera de Libertad al iapes. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias dejando expresa constancia que el liberado se encuentra en perfectas condiciones. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:25 PM.

Juez Quinto De Control

Abg. S.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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