Decisión nº 316-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de julio de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 316/2014

En fecha 3 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano L.N.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.841.761, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos, asimismo, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, asistido por la Abogada D.E.P.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 110.758, el día quinto de promoción de pruebas la representación Judicial de la parte querellada promovió medios probatorios, no consta en autos, que alguna de las partes hiciere oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

El abogado S.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.569, actuando representación del querellante, en su escrito de medios probatorios denominado “Punto Previo” en el que aludió y solicitó se deje sin efecto la contestación de la demanda por sendos particulares a los que hizo mención, no obstante, este Tribunal observa que el presente acto procesal se circunscribe únicamente a la admisibilidad de medios probatorios y no a fundamentaciones de fondo que serán resueltos en todo caso en Sentencia Definitiva, por lo se desecha tal argumentación al resultar inoficiosa. Así se decide.

En cuanto al capítulo I denominado “MERITO FAVORABLE DE AUTOS”, se desprende que el referido punto versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Relativo al capítulo IV denominado “PRUEBA DE INFORMES”, mediante el cual solicitó informe de los siguientes puntos:

• Acuerdo Número 82/2007 de fecha 22-10-2007.

• Acuerdo Número 54/2008 de fecha 14-08-2008.

• Acuerdo relacionados con el pago de Bono Vacacional y Bono de fin de año de los concejales correspondiente al período 2005-2010.

• Relación de retenciones y posterior pagos al fondo de ahorro obligatorio (FAO) a nombre del querellante.

• Relación de retenciones y posterior pagos al IVSS a nombre del querellante.

• Relación de retenciones y posterior pagos al fondo de paro Forzoso a nombre del querellante.

De la Prueba supra mencionada, este Juzgado la considera prudente, en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines realice las gestiones necesarias para el recaudo de las mismas y presenté ante este Despacho el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas de la presente causa, para que presente dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

Por último concerniente al capitulo III denominado “DOCUMENTALES” marcados (Primero-Segundo-Tercero-Cuarto-Quinto-Sexto-Séptimo), este Juzgador una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellada:

El Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, asistido por la Abogada D.E.P.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 110.758, en su escrito contentivo de medios probatorios marcado (CAPTITULO I, 1 y 2), este Juzgador una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto al capítulo II, se desprende que el referido punto versa sobre el Mérito Favorable de los autos, cuya aplicación se refiere al principio de la Comunidad de la Prueba aludido. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. A.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000083

CMGG/ADPU/tavo.

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