Decisión nº PJ0022011000285 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002204

ASUNTO : IP01-P-2011-002204

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.N.T. Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 05-01-1987, Coro, Estado Falcón, Barbero, soltero, residenciado en Taratara calle Dumas Carrasquera, Municipio Colina, diagonal a la Escuela S.B., y titular de la cédula de identidad V-18.481.574. Teléfono: 0412-5671124, ello por no estar configurado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad al ciudadano L.N.T., consistente en la Presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial y el registro de cadena de custodia son los únicos elemento que consta en contra de los imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de las actas no se encuentra la experticia técnica de la presunta arma de fuego, la cual es imprescindible para poder determinar si efectivamente estamos en presencia de un arma verdadera y no de un facsimil, por lo que no existe en este momento material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se le imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 346 de fecha 28.09.2004, precisó:

“…Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

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El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

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El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión del hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano L.N.T. Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 05-01-1987, Coro, Estado Falcón, Barbero, soltero, residenciado en taratara calle Dumas Carrasquera, Municipio Colina, diagonal a la Escuela S.B., y titular de la cédula de identidad V-18.481.574. Teléfono: 0412-5671124, ello por no estar configurado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.

Ahora bien por cuanto observa este Tribunal que el imputado manifestó en sala lo siguiente: “Fui aprehendido cuando iba hasta la casa de mi pareja donde le fui a llevar el dinero para mi bebe, todos los funcionarios que estaban de guardia me saludaron menos el ciuadadno que hizo mi aprehension luego llego hasta donde yo estaba y me encañono alli y pidio una unidad para que me trajeran directo a la Comandancia y no sabia porque es que me estaban imputando”, es por lo que esta instancia acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito a fin de la repreduccion de las actas que conforman la presente causa para ser remitidas a la Fiscalia Superior a fin de que se realice la investigacion correspondiente. Y asi se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano L.N.T. Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 05-01-1987, Coro, Estado Falcón, Barbero, soltero, residenciado en taratara calle Dumas Carrasquera, Municipio Colina, diagonal a la Escuela S.B., y titular de la cédula de identidad V-18.481.574. Teléfono: 0412-5671124, ello por no estar configurado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito a fin de la repreduccion de las actas que conforman la presente causa para ser remitidas a la Fiscalia Superior a fin de que se realice la investigacion correspondiente. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYORY GUANIPA

Resolución N° PJ0022011000285

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