Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteFrancisco Padrón
ProcedimientoCobro De Bolívares

San F.d.A., 10 de Febrero del año 2015

204° y 155°

¬¬¬_______________________________________________

EXPEDIENTE: Nº 14-52

PARTE DEMANDANTE: L.N.C.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES EL SAVOR C. A.”, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.C.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre de 2.014, se presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, la demanda que nos ocupa, luego remitida a este Juzgado por distribución, el 24 del mismo mes y año, incoada por el ciudadano L.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.394, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.466, quien actúa en su propio nombre y representación, por Cobro de Bolívares, mediante intimación, incoada en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES EL SAVOR C.A.”, firma debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Marzo de 2.006, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 48-A, empresa representada por el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507, cobro incoado por una instrumental cambiaria consistente en un cheque signado con el Nº 48000307, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0163-0228-71-2283000026, de la Institución Bancaria Banco del Tesoro, que debía ser cobrado el 30 de Septiembre de 2.014, el instrumento cambiario, indica por el accionante fue girado a su favor por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), también señalo que el referido instrumento fue aceptado para ser pagado el 30 de septiembre de 2.014, el cual al ser presentado para el cobro fue devuelto motivado a que la cuenta no disponía, ni dispone de fondos para hacerlo efectivo, documental que se acompañó al escrito libelar y que se opuso a la demandada para que surta los efectos de ley. Expresamente solicita se decrete la intimación de la parte accionada a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de: “…PRIMERO: La suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), que corresponde al Capital adeudado y contenido en el referido instrumento cambiario. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, más los que se generen desde ahora hasta la sentencia definitivamente firme, quede ejecutada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados. Los cuales asciende a la suma de: Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.225,00). De conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00)…”.

En fecha 29 de Octubre de 2.014, se ordena la admisión de la presente demanda y se decreta la intimación de la parte accionada por los montos requeridos en el escrito libelar. Librándose lo conducente, conforme consta en los folios 09 al 12 del presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Alguacil consigna Boleta de intimación, debidamente suscrita por el representante de la parte intimada, vuelto al folio 13 de las actas.

En fecha 25 de Noviembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.C.B., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho W.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.760.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.935, quien efectuó formal oposición al Decreto de Intimación, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 14 del expediente. En esa misma fecha consigna instrumento poder en el que señala “Comparece por ante este Despacho el Ciudadano J.C.B., Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nº: 8.646.507 en mi condición de representante legal de INVERCIONES EL SAVOR, debidamente asistido en este acto por el Abogado….”, (Error ortográfico de la transcripción original), tal como consta al folio 15 de las actas procesales.

En fecha 26 de Noviembre de 2.014, mediante auto se da por recibida la oposición efectuada por el ciudadano J.C.B., asistido de Abogado y se deja constancia que comienza a transcurrir el lapso de 05 días para la contestación de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, folio 16. En esa misma fecha también por auto se deja constancia del recibo de la diligencia suscrita por J.C.B., debidamente asistido por el Abogado W.G., folio 17.

En fecha 02 de Diciembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el Abogado W.G., ya identificado, quien mediante escrito con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº: 8.646.507 en mi condición de representante legal de INVERSIONES EL SAVOR, en la oportunidad de dar contestación opuso la cuestión previa estatuida en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, señalando la prohibición de ley de admitir la acción por falta del protesto del instrumento cambiario, conforme consta a los folios 18 al 20 el presente expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2.014, compareció por ante este despacho el Abogado L.N.C., quien con el carácter de autos, impugna el instrumento poder conferido por el representante de la parte actora y a su vez solicita se decrete la Confesión ficta debido a la falta de cualidad de quien compareció con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ello de conformidad con lo preceptuado en los Artículo 155 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 21 del presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2.015, mediante auto este Tribunal indico que de la revisión efectuada en el presente expediente se observó que por error involuntario se omitió establecer el lapso probatorio estatuido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la seguridad jurídica como principio rector en el proceso, de conformidad con lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, es por lo que ordena subsanar tal omisión y repone la causa al estado de iniciar el computo del lapso probatorio, lapso de diez (10) días para promover y evacuar, dado que por la cuantía el mismo debe sustanciarse por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide, folio 22 del expediente.

En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal deja expresa constancia de que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo y se deja expresa constancia de que la presente causa entra en el estado de dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 23 del presente expediente.

Encontrándose la presente causa en el estado de citar sentencia este juzgador lo hace en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR PUNTO PREVIO

A los fines de salvaguardar los derechos a la defensa y del acceso a la justicia debe primeramente pronunciarse este Juzgador acerca de la impugnación efectuada por la parte accionante del instrumento poder conferido al Abogado W.G., plenamente identificado en autos, observa este operador de justicia que la impugnación se efectuó en la oportunidad legalmente estatuida, en tanto se efectuó en la primera actuación procesal luego de la correspondiente consignación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, señala la parte accionante que solicita la nulidad de tal actuación que el poder no fue conferido siguiendo los parámetros del Artículo 155 ejusdem, que textualmente indica: “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” Observa este jurisdicente que ciertamente en el instrumento poder solo se indico: “… comparece por ante este Despacho el ciudadano J.C.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº: 8.646.507 en mi condición de representante legal de “INVERCIONES EL SAVOR”, debidamente asistido en este acto por el Abogado….”, (Error ortográfico de la transcripción original), sin que en ninguna otra parte del instrumento se hubiere señalado ni la identificación de la firma mercantil, ni la exhibición de los documentos necesarios para el otorgamiento, si bien es cierto, nuestra carta magna establece que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos inútiles, el caso que nos ocupa no es un formalismo sino la máxima expresión de la seguridad jurídica, quien se acredita representante de un tercero y ejerce facultades de este debe imperiosamente demostrarlo, porque la facultad de ser citado es absolutamente diferente a la de conferir un mandato, por lo ese es el fundamento de este requisito procesal estatuido por el legislador, requisito que debe contener cualquier instrumento poder conferido en nombre y representación de otra persona, no solo el Apud Acta que nos ocupa, se observa también que la parte accionada no compareció a ningún acto de proceso posterior al otorgamiento del poder a ratificar la existencia del mandato conferido, por lo que indefectiblemente debe ser declarada la nulidad del acta procesal por medio de la cual el ciudadano J.C.B., confiere poder al Abogado W.G., y así se decide.

Ahora bien visto el pronunciamiento que precede y por cuanto el representante legal de la parte accionada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado válidamente constituido, así como tampoco aporto en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del proceso prueba alguna que le favoreciere, que corresponde a este Juzgador pronunciarse con base a la Confesión Ficta configurada en autos de conformidad con lo pautado en el Artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Siendo que la causa que nos ocupa se refiere a la acción incoada por el ciudadano L.N.C., ya identificado, por Cobro de Bolívares, mediante intimación, incoada en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES EL SAVOR C.A.”, firma debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Marzo de 2.006, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 48-A, empresa representada por el ciudadano J.C.B., también identificado, cobro incoado por una instrumental cambiaria consistente en un cheque signado con el Nº 48000307, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0163-0228-71-2283000026, de la Institución Bancaria Banco del Tesoro, que debía ser cobrado el 30 de Septiembre de 2.014, el instrumento cambiario, indica por el accionante fue girado a su favor por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), también señalo que el referido instrumento fue aceptado para ser pagado el 30 de septiembre de 2.014, el cual al ser presentado para el cobro fue devuelto motivado a que la cuenta no disponía, ni dispone de fondos para hacerlo efectivo, quien expresamente pidió se ordenara al pago de: “…PRIMERO: La suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), que corresponde al Capital adeudado y contenido en el referido instrumento cambiario. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, más los que se generen desde ahora hasta la sentencia definitivamente firme, quede ejecutada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados. Los cuales asciende a la suma de: Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.225,00). De conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00)…”, acción que no solo no es contraria al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se encuentra supeditada a este y vista la actuación contumaz de la parte accionada, quien no alego, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, que indefectiblemente debe este operador de justicia, sin detenerse en la valoración de otra prueba, que declarar CON LUGAR la acción contenida en auto, como lo hará en la parte dispositiva del fallo, observando que en una de las requisiciones de la parte accionante pide el cálculo de intereses moratorias, para lo cual este tribunal ordena la elaboración de experticia complementaria al fallo, teniendo como bases de cálculo desde el mes de 01 de octubre del año 2.014, hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente, con una tasa anual de 12% que corresponde al interés legalmente establecido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda interpuesta por el ciudadano L.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.394, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.466, quien actúa en su propio nombre y representación, por Cobro de Bolívares, mediante intimación, incoada en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES EL SAVOR C.A.”, firma debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Marzo de 2.006, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 48-A, empresa representada por el ciudadano J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada al pago de las sumas demandadas de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.900,00), que corresponde al Capital adeudado, aunado a los intereses moratorios que se adeudan hasta la fecha de interposición de la acción, más los que se generaron durante el debate procesal y hasta la ejecución de la sentencia, calculados mediante experticia complementaria, utilizando para ello como base de cálculo el interese legal del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015), en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 204° Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN

EXP.- 14-52

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR