Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado J.C.G.L., quien se desempeña como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.I.R.J., asistido por el profesional del derecho R.G., en el procedimiento que sigue en su contra y de la ciudadana IXORA COROMOTO R.J. los ciudadanos L.A.S.Z. y H.V.D.S., por reivindicación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 21262 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal.

Mediante auto del 24 de marzo de 2008 (folio 15), ese Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 4829 de su nomenclatura particular. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir “ocho (08) días hábiles (sic) de despacho para que cualquier interesado presente las pruebas relacionadas” (sic) con dicha incidencia y que ese Juzgado emitiría el pronunciamiento “al noveno (9º) día hábil (sic) de despacho siguiente” (sic) a esa fecha.

En acta fechada 15 de abril de 2008 (folio 16), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo de la referida incidencia de recusación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, el cual fue recibido por esta Superioridad el 23 del citado mes y año, disponiéndose en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 03044.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 20), el codemandado de autos, ciudadano J.I.R.J., asistido por el profesional del derecho H.M.C.A., consignó copia simple de una supuesta sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con Asociados, integrado por el Juez Temporal de dicho Juzgado, profesional del derecho J.C.G.L., y los Jueces Asociados, abogados GIOVANNINA SOTILLE y J.M. M., quien no suscribe dicho fallo, en el juicio seguido por los ciudadanos L.A.S.Z. y H.V.D.S., contra los ciudadanos IXORA COROMOTO R.J. y J.I.R.J., mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el último codemandado mencionado, hoy recusante, contra la sentencia definitiva del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa --Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial-- y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, por el que se declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta (folios 21 al 51).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008 (folios 52 al 56), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez asumió el conocimiento de la referida incidencia de recusación.

Por auto del 5 de mayo de 2008 (folio 57), esta Superioridad, a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente incidencia para la fecha en que se produjo la inhibición del Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, acordó solicitarle un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde el 24 de marzo de 2008, exclusive, fecha en que se recibió por distribución el presente expediente en dicho Tribunal, hasta el 15 de abril del mismo año, inclusive, fecha en que se produjo tal inhibición, lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 0208-2008.

En atención a tal solicitud, dicho Juzgado, en oficio fechado 7 de mayo de 2008, distinguido con el Nº 0480-181-08, el cual fue recibido y agregado al presente expediente el 8 del mismo mes y año (folio 59), informó que, de la revisión del Libro Diario llevado por ese Tribunal, se verificó que en el lapso señalado transcurrieron “OCHO (08) días de despacho” (sic), es decir, el martes 25, miércoles 26, lunes 31 de marzo; martes 1º, jueves 3, viernes 4, lunes 14 y martes 15 de abril de 2008.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008 (folio 61), este Juzgado, por observar que la inhibición formulada por el abogado H.S.F., con el carácter expresado, se produjo en el último día de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que la presente incidencia de recusación se encontraba para entonces en estado de dictar sentencia y que, luego de publicada ésta, sería notificada a las mismas, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, por encontrarse vencido el término legal correspondiente.

En tal virtud, procede este Tribunal a proferir su fallo en esta incidencia, lo cual hace en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 8, por el ciudadano J.I.R.J., asistido por el abogado R.G., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el prenombrado ciudadano expuso lo que, por razones de método, in verbis, se transcribe a continuación:

(omissis) ‘Recuso formalmente a Ud. (sic) ciudadano Juez (sic), fundamentándome en lo establecido en el ordinal 15 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘Los funcionario judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes: Ordinal 15. (sic) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez (sic) de la causa’. Dicha recusación tiene su basamento en los siguientes puntos:

Primero: (sic) En el juicio incoado por los ciudadanos L.A.S.Z. y H.V.d.S., contra J.I.R.J. e Ixora Coromoto R.J., todos identificados en el expediente N° 21262, el cual acompaño marcado con la letra ‘A’ (sic). Motivo. (sic) Reivindicación (sic), el Tribunal constituido por el Juez natural (sic) J.C.G.L., J.M. y G.S. dicto (sic) sentencia el día (sic) once de octubre de 2006, declarando con lugar la acción propuesta en detrimento de mis derechos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, al no aparecer en dicha sentencia la firma del Juez J.M., el fallo queda sin valor alguno, pero para ulteriores actuaciones la conformidad expresadas por los otros dos jueces los inhabilita para continuar actuando en ese Expediente (sic), porque avanzaron opinión sobre lo mas importante del juicio como es la sentencia definitiva. Esta sentencia corre inserta a los folios 203 al 233.

Segundo: (sic) En fecha posterior se constituyó un nuevo Tribunal con asociados los cuales son J.C.G., A.S.N. y Antonio (sic) Bálsamo Giambalvo. En fecha 21 de mayo del año 2007, pedí por diligencia la inhibición del Juez J.C.G. por cuanto de las actas del Expediente (sic) folios 203 al 233 había avanzado opinión quedando incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo del presente año el expresado Juez se inhibió y entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente: ‘En consecuencia por todo lo antes expuesto y, visto que efectivamente en la presente causa si hubo manifiesta opinión de mi parte, respecto al fondo de la presente controversia, contenida en la decisión, que aun accidental; la sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por este Juzgador (sic) constituido con Asociados y dejada sin efecto; presenta un claro pronunciamiento; por lo que considero ajustado a derecho no intervenir en la futura decisión que habrá de dictarse; en tal sentido lo plasmado en la primera sentencia ineficaz, era como un adelanto de opinión respecto a la segunda, que inelectublamente (sic) habrá de dictarse. Razón suficiente para inhibirme de continuar conociendo en el presente juicio, en aras de una recta administración de justicia, fundamentando esta inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición no es contra ningunas de las partes, sino en virtud del adelanto de opinión, antes señalado’ (folio 309). En fecha 19 de julio del año 2007, el Juez (sic) Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la inhibición, la cual para mayor c.d.J. (sic) que conozca de la presente recusación tenga un criterio amplio sobre ella, decisión que riela a los folios 317 al 320 del Expediente (sic). Además debo agregar, el Juez a quo se inhibe y declara que efectivamente adelanto (sic) opinión sobre lo principal de la controversia (Folio 309) lo expuesto literalmente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso porque avanzó opinión esta en el expediente, siendo ella promulgada en la sede del Tribunal y en el día señalado en ese documento.

Tercero: (sic) Es importante señalar que el Juez Superior aludido no podía conocer y decidir la inhibición del Juez a quo dado el hecho que en fecha 7 de diciembre de 1992 como apoderado del ciudadano L.A.S., intento (sic) una entrega material que hoy es objeto de la reivindicación incluso al folio dos del expediente N° 208827 (sic) cursa el poder conferido al abogado H.S.F. quien es el mismo Juez que declaró sin lugar la inhibición del Juez a quo. Igualmente observo que hubo retardo procesal, porque al Superior (sic) llegaron las actuaciones el 11 de julio de 2007 y el Juez señaló al folio 316 que de acuerdo al artículo89 (sic) del Código de Procedimiento Civil resolvería en el lapso de tres días por lo que la decisión ha debido producirse el día (sic) 16 de julio y no el 19 de julio de 2007, según se del folio 317 del Expediente (sic).

Cuarto: (sic) De lo narrado se evidencia que el Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial doctor H.S.F., no puede actuar sobre el Expediente (sic) N° (sic) 21262 porque el Expediente (sic) anterior tenía como objeto lo mismo o sea la entrega del expresado inmueble al ahora Juez (sic) apoderado de la parte accionante.

Quinta: (sic) Sin pensar en la conducta irregular del citado Juez (sic) Superior (sic), porque es una persona honorable e incluso profesor universitario no podríamos asegurar una connivencia entre él y el Juez (sic) que se inhibió por haber avanzado opinión sobre lo principal del asunto en la sentencia que de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no surte efecto, pero crea una duda razonable a mi favor.

Sexto: (sic) Esta recusación propuesta de no ser resuelta en la forma jurídica podrá dar motivo a una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Séptimo: (sic) Como todos los hecho expuestos consta en dos expedientes acompañados el caso debe resolverse sin lugar a pruebas. (omissis)

(sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 8 al 10).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe que obra agregado a los folios 11 y 12, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

(Omissis) En acatamiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el codemandado de autos ciudadano JOSE (sic) I.R.J., asistido por el abogado en ejercicio R.G. (sic), e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.807, y que obra a los folios 3 al 5 del presente expediente en los siguientes términos:

PRIMERO: (sic) El ciudadano JOSE (sic) I.R.J., asistido de abogado mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2007, con el carácter de codemandado, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste (sic) Tribunal bajo el expediente N° 21262, fundamentando dicha recusación en el ordinal 15 (sic) del articulo (sic) 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, tomado (sic) como argumento de la recusación lo siguiente: A) Que en el juicio de Reivindicación (sic), el Tribunal (sic) constituido por jueces asociados y el Juez Natural (sic), dicto (sic) sentencia el día (sic) 11 de octubre de 2006 declarando con lugar la acción propuesta en detrimento de sus derechos, de acuerdo con lo pautado en el articulo (sic) 246 del Código de Procedimiento Civil, al no aparecer en dicha sentencia la firma del Juez J.M., el fallo queda sin valor alguno, pero para ulteriores actuaciones la conformidad expresada por los otros dos jueces los inhabilita del juicio como es la sentencia definitiva.

B) En fecha posterior se constituyó un nuevo Tribunal con Asociados, en fecha 21 de mayo del año 2007, pidió por diligencia la inhibición del Juez J.C.G. por cuanto de las actas del expediente folios 203 al 233 había avanzado opinión. En fecha 24 de mayo del presente año el expresado Juez se inhibió, y fue declarada sin lugar dicha inhibición. Señala también que la reacusación (sic) propuesta de no ser resuelta en la forma jurídica podrá dar motivo a una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO: (sic) La causal a la que se refiere el numeral 15° del articulo (sic) 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, dispone:

Articulo (sic) 82.- (sic) Los funcionarios Judiciales (sic), sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…..(Omissis)… (sic)

15. (sic) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez (sic) de la causa.

Ahora bien, la reacusación (sic) se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. En el caso que nos ocupa es que el juicio de REIVINDICACIÓN, se llevaron a cabo las diligencias pertinentes para la constitución de los Jueces Asociados, y cumplidas las mismas se dictó una decisión lá (sic) cual no fue firmada por uno de los Jueces (sic) Asociados (sic), ni se presento (sic) a consignar el voto salvado, lo que significa que la sentencia quedo (sic) inexistente, por tal motivo no puede ser considerado como un adelanto de opinión, además obra en autos, mi inhibición la cual fue declarada por el Juzgado superior (sic) sin lugar es decir, que en forma alguna hay un adelanto de opinión, razón por la cual tales presupuesto (sic) no se cumplen en el presente caso.

TERCERO: (sic) Por otra parte, rechazo por ser incierta y temeraria la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15° del mencionado articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que este Juzgador ha realizado es convocar a los jueces asociados solicitados por la parte interesada para resolver lo principal del juicio considera quien decide que no hubo adelanto de opinión sobre lo principal del pleito como quiera (sic) hacer valer el recusante. Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal reacusación (sic) debe ser declarada sin lugar (omissis)

(sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 11 y 12).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación, que ésta debe proponerse "por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella".

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro M.T. había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, págs.279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 al 10, contentiva de la recusación propuesta por el codemandado, ciudadano J.I.R.J., asistido por el abogado en ejercicio R.G., no aparece suscrita por el Juez recusado, sino solamente por él, su abogado asistente y la Secretaria.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.

III

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra el prenombrado jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(omissis)".

El maestro R.M.R., al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:

"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"(omissis) Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(omissis)" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.

De la revisión de las actuaciones que obran en autos, este juzgador constató que en el caso de especie, al contrario de lo sostenido en su informe por el Juez recusado, se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos para la procedencia de la recusación con fundamento en la indicada causal de adelanto de opinión, enunciados en la sentencia citada, y así se declara.

En efecto, de las actas procesales se evidencia que el primer requisito mencionado se encuentra satisfecho, puesto que para el 20 de noviembre de 2007, fecha en que se interpuso su recusación, el Juez J.C.G.L., en su carácter de titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, integraba con los abogados A.S.N. y A.B.G., el Tribunal con Asociados constituido para dictar sentencia definitiva en el juicio de reivindicación incoado en contra del recusante, ciudadano J.I.R.J., y la ciudadana IXORA COROMOTO R.J., por los ciudadanos L.A.S.Z. y H.V.D.S..

Considera igualmente el juzgador que también se encuentran cumplidos los restantes requisitos establecidos por la referida sentencia del Alto Tribunal, pues de los autos se evidencia que el jurisdicente repudiado, con anterioridad a la proposición de la recusación en su contra, conoció del juicio reivindicatorio de marras en su carácter de integrante y Presidente del Tribunal con Asociados constituido para dictar sentencia definitiva en dicho proceso; y que, con ese carácter, el 11 de octubre de 2006 emitió su opinión respecto al mérito de la misma controversia pendiente por decidir por el Tribunal con Asociados referido en el párrafo anterior --del cual igualmente, y con el mismo carácter, como antes se dijo, forma parte-- en el fallo aprobado por mayoría de los integrantes de dicho órgano colegiado, cuya copia fotostática simple cursa a los folios 21 al 51, que suscribiera conjuntamente con la Jueza Asociada, abogada GIOVANNINA SOTTILE. En efecto, no obstante que esa sentencia es inexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 in fine del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido firmada por el Juez Asociado J.M. y, por ende, carece de efecto jurídico como pronunciamiento judicial, como así lo declaró posteriormente el propio Juez recusado en auto de fecha 29 de noviembre de 2006, de cuyo contenido este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento porque se encuentra publicado en la página web de dicho Tribunal, en criterio de este jurisdicente constituye prueba fehaciente del prejuzgamiento del juez recusado sobre lo principal del juicio, ya que allí se declaraba sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado, hoy recusante, ciudadano J.I.R.J., y, en consecuencia, confirmaba la sentencia recurrida, por la que se declaró con lugar la demanda reivindicatoria propuesta, y se condenaba a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso.

En adición a lo expresado, se advierte que, con fundamento en los mismos hechos y causal de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, con anterioridad a la recusación sub examine, concretamente, en diligencia del 21 de mayo de 2007, el codemandado, hoy recusante, ciudadano J.I.R.J., solicitó al Juez J.C.G.L. se inhibiera de seguir conociendo del presente juicio; y, en atención a tal requerimiento, éste lo hizo mediante declaración contenida en acta de fecha 24 de mayo de 2007, en la cual --según se refiere en la sentencia dictada el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la incidencia, que se encuentra publicada en la página web de ese Tribunal-- dicho Juez “afirmó que si hubo manifiesta opinión de su parte, respecto al fondo de la presente controversia, en la sentencia definitiva, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juez inhibido constituido con Asociados y dejado sin efecto posteriormente, lo cual representa claro pronunciamiento; por lo que considera ajustado a derecho no intervenir en la futura decisión que habrá; que en tal sentido, lo plasmado en la primera sentencia `ineficaz´ (sic) opera como un adelanto de opinión respecto a la segunda, que `ineluctablemente´ (sic) habrá de dictarse. Razón suficiente para inhibirse en el presente juicio, en aras de una recta administración de justicia. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio (sic) origen a esta inhibición no obra contra ninguna de las partes, sino en virtud del adelanto de opinión, antes señalado” (sic). Sin embargo, esa inhibición, en el referido fallo, el prenombrado Juzgado Superior, la declaró sin lugar, por considerar que, en su declaración, el inhibido “no expresó en qué consiste el invocado adelanto de opinión, ni cuál fue la decisión en la aludida sentencia” (sic), ni tampoco indicó “la parte contra quien obra dicho impedimento, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (sic). En tal virtud, posteriormente el prenombrado codemandado, en un todo conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 88 eiusdem, interpuso la presente recusación contra el mencionado Juez con fundamento en los mismos hechos y causa legal en que éste basó la inhibición desestimada. Por ello, resulta extraño que el recusado en su informe haya contradicho tal recusación, manifestando que no había incurrido en el adelanto de opinión que se le imputa, cuando, como antes se dijo, la inhibición de marras la fundamentó, precisamente, en tal prejuzgamiento, por haber suscrito el referido fallo del Tribunal con Asociados, que, posteriormente, declaró sin efecto, por ser legalmente inexistente, lo que motivó la constitución de otro Tribunal colegiado para dictar nuevamente sentencia definitiva en el juicio reivindicatorio de marras.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este Juzgado Superior que los hechos alegados por el recusante en apoyo de su recusación, se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta procedente en derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación formulada en fecha 20 de noviembre de 2007, contra el abogado J.C.G.L., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.I.R.J., asistido por el profesional del derecho R.G., en el juicio seguido en su contra y de la ciudadana IXORA COROMOTO R.J., por los ciudadanos L.A.S.Z. y H.V.D.S., por reivindicación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 21262 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR