Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002103

ASUNTO : OP01-R-2014-000104

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.A.G., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.660, nacido en fecha 17-08-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. A.R., Defensor Privado, con domicilio Procesal en la Asunción, sector la Guarina, Oficina A-1, escritoio Jurídico Okana, Municipio Arísmendí del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): M.F.S.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Tachira, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000104, constante de treinta y uno (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 1C-1.578-14, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada M.F.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, fundado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-002103, seguido en contra del acusado L.A.A.G., por la presunta comisión del delito de, FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Y.C.M.. Cúmplase…

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), la ABG. M.L.M., en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente el Recurso señalado con el Nº OP01-R-2014-000104 de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la misma fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta el siguiente auto:

“…Visto el escrito contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada M.L.M., en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000104, seguido en contra del ciudadano L.Á.A.G., en consecuencia, pasa a resolver la presente Incidencia Planteada, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Dra Y.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de inhibición de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los inhibidos”. Cúmplase…”

En fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA: UNICO: ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA M.L.M., en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente Asunto (OP01-R-2014-000104) de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 99 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

En la misma fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, del cual se lee:

…Vista la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en esta misma fecha, mediante la cual ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.L.M.L. en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el asunto Nº OP01-R-2014-000104; es por lo que este Tribunal Colegiado ordena remitir el presente asunto a la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), la Sala Accidental N° 06, dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000104, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 1C-1.578-14, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada M.F.S.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, fundado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-002103, seguido en contra del acusado L.A.A.G., por la presunta comisión del delito de, FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Y.C.M.. Cúmplase…

Esta Sala Accidental N° 06, dicta auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000104, interpuesto por la abogada M.F.S.A., en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-002103, seguido en contra del imputado L.A.A.G., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se solicita Asunto Principal N° 0P01-P-2014-002103, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada.-

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, se recibe Asunto Principal N° 0P01-P-2014-002103 y se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Control de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.-

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000104, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa esta Sala Accidental N° 06 del Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Quien suscribe, M.F.S.A. actuando en mi carácter Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE UTO, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial Penal.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándonos en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tales efectos observa que:

1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.

2.- la decisión recurrida es aquella emitida en fecha 28/3/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en el mismo acto de audiencia de presentación, lo que evidencia tiempo hábil desde la notificación.

3.- Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, apelable conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta no señalada como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia, que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de marzo de 2014, la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Penal impuso al imputado de autos de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(Omissis…)

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión proceso a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:

En fecha 28 de marzo de 2014, esta representación fiscal presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.A.A.G. en virtud de los hechos suscitados en fecha 22 de marzo de 2014, en horas de la noche, cuando encontrándose el hoy occiso J.M.P.M. en compañía de los ciudadanos denominados “TESTIGO 1” y “TESTIGO 2” en las adyacencias de la institución educativa “Simoncito” fueron interceptados por los sujetos apodados ANTHONY VELERO, EL MONO, CESITA y EL GORDO, quienes circulaban en una camioneta Blazer y con un arma de fuego impactan en la humanidad de las tres víctimas de autos, resultado el ciudadano J.M.P.M. fallecido a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO EN REGIÓNTOCADO-ABDOMINAL.

Corolario a lo expuesto, esta representación del Ministerio Público delegado con la titularidad de la acción penal, configuró provisionalmente la conducta típicamente antijurídica desplegada por el imputado L.A.A.G. como la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.M.P.M., el delito de FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.M.P.M., el delito de FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos denominados TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (datos de identidad omitida) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, dicha calificación .jurídica fue sustentada en el acto, conforme a los elementos de convicción que fueran esgrimidos en el escrito de ratificación de orden de aprehensión excepcional solicitada según la disposición del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos surgieron de la investigación penal iniciada y que a continuación se detallan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JEFE J.I. y DETECTIVE H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al Hospital L.O. previa información del ingreso por hechos violentos, y una vez en el lugar les fue informado del descenso del ciudadano J.M.P.M. quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil impactado por arma de fuego, por lo que procedieron a realizar el examen externo del cadáver así como recabar las primeras pesquisas de investigación.

• INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N°124 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G. y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica policial en la morgue del Hospital L.O., al cadáver de P.M.J.M. quien presentó lividez y cianosis en región dorsal, con un orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

• INSPECCIÓN TÉCNICA-POLICIAL N°125 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G., DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE JEFE J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnico policial en LA CALLE 04, ENTRE VEREDA 41 y 11, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA donde dejan constancia de haber recabado elementos de interés criminalistico tales como una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar rendida por el ciudadano A.P. quien expuso que, el día 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que su hijo había fallecido de forma violenta, por lo que se trasladó al Hospital L.O. en el cual corroboró la información.

• LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito por la médico forense GILMARY SIRITT adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al cadáver de P.M.J.M. y en el cual concluye que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULOARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TOCADO-ABDOMINAL.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización las Mercedes, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta sitio del suceso logrando hubicar (sic) tres testigos presénciales.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (demás datos de carácter reservado) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar en el cual expone que el domingo 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose frente al Colegio Simoncito de las Mercedes en compañía de otros dos ciudadanos de identidad omitida, sostuvieron una discusión con unos sujetos conocidos como “CESITA” y A.V., siendo que el ciudadano A.V. con un pico de botella hirió en la cabeza al entrevistado, para posteriormente irse del sitio y cuando iban pasando por el referido Colegio son interceptados por una camioneta GRAND BLAZER de color gris, tripulada por A.V. y alias “CESITA” siendo que este último comenzó a dispararles con un arma de fuego logrando impactar al entrevistado, su acompañante y a P.M.J.M..

• RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense J.L.C. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al ciudadano J.F.M.H. quien presentó heridas de carácter LEVE.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (demás datos son de carácter reservado) mediante el cual expone que el día 22 de marzo de 2014 en horas de la noche cuando iban pasando por la “escuela nueva” Simoncito fueron interceptado junto con sus acompañantes por una camioneta Blazer color marrón siendo manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlo junto a sus acompañantes resultado muerto J.M.P.M..

• RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense O.P. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al ciudadano L.A.T.B. quien presentó heridas de carácter LMEDIANA (sic) GRAVEDAD

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta que el día 23 de marzo de 2014, estando en su residencia recibió llamada telefónica de la víctima de autos quien le manifestó que le abriera la puerta que iba junto con dos acompañantes más, siendo que al esperarlos observa cuando vienen por el Colegio Simoncito quienes sfueron (sic) interceptados por una camioneta Blazer manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO

y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlos.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la identificación plena de los posibles autores y partícipes del hecho.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETCETIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la descripción del vehículo utilizado por los partícipes del hecho, por lo que dejan constancia de haberlo incluido en el SIIPOL como vehículo solicitado.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del ciudadano L.A.A.G..

Conforme a lo anterior, esta representación Fiscal solicitó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado L.A.A.G., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la honorable Jueza de instancia, en el desarrollo de los pronunciamientos jurisdiccionales acogió la calificación jurídica provisional, así como consideró lleno el extremo segundo del artículo ut supra mencionado, sin embargo, al pronunciarse acerca de la presunción razonable de peligro fuga y obstaculización del proceso, estimó que las resultas del proceso pondrían satisfacerse con la imposición del arresto domiciliario conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es refutado mediante este acto de impugnación por esta representación fiscal, ya que resulta desproporcional al daño causado a las víctimas de autos y al pretensión punitiva del Estado Venezolano, habida cuenta que los extremos de la disposición adjetiva penal excepcional al juzgamiento en libertad se encuentran íntegramente satisfechos.

Para ello este representante del Ministerio Público, considera menester señalar que conforme a la calificación provisional de los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito conforme a la data de los hechos y que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal del sub judice en una eventual fase contradictoria del proceso de juicio, existen fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado L.A.A.G. en la comisión de los hechos suscitados en fecha 22 de marzo de 2014, finalmente estamos latentemente ante una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que los delitos atribuidos al imputado de autos, de ser hallado culpable, exceden es su límite máximo de los diez años de privación de libertad, por lo que de pleno derecho según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente que el justiciable se evada del procesal penal iniciado en su contra.

A mayor abundamiento, considerando el suscrito las circunstancias especiales del caso, y aunque se haya impuesto al imputado de autos de un arresto domiciliario lo que obedece una “privación de libertad”, debe considerarse que existe multiplicidad de víctimas, siendo impactados los tres por proyectiles de arma de fuego, uno de ellos menor de edad sobreviviente y amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y una víctima fatal privada irreversiblemente del derecho constitucional a la vida, asimismo se evidencia que, en la presente existe una obstaculización inminente a la investigación y por ende a las resultas del proceso y a la justicia, toda vez que existen testigos presénciales que podrían distorsionar su testimonio al evidenciar la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta y finalmente ciudadanos Magistrados de Alzada, en el presente asunto están siendo investigados otros sujetos plenamente identificados en autos que podrían comunicarse libremente con el imputado L.A.A.G., lo que resultaría un desfalco a la persecución penal, a la lucha en contra de la impunidad haciendo nugatoria la justicia, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se imponga al encausado de autos, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así solicito expresamente sea declarado.-

IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se inste al Juzgador de Instancia sus posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.

V

PETITORIO

Con fundamento a los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2014 que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga al imputado L.A.A.G., de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 ibídem…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), emplaza al abogado A.R., observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014).-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Control Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, celebró audiencia oral de presentación, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)

El día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG M.L.M. y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano L.A.A.G., natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.848.660, nacido en fecha 17-08-1984, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Mensajero, de estado Civil Soltero y residenciado en el Calle Maneiro, Sector Cerro Colorado, casa s/n en construcción de portor, rejas y chaguaramos blancos, al lado de la Bodega de Luisito, Municipio Mariño de este estado. Asistido en este acto por el ciudadano ABG. A.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.963, quien al ser juramentado manifestó aceptar el cargo y juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente informo su domicilio procesal: La Asunción, Sector La Guarina, Oficina A-1, escritorio Jurídico Okana, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda (a) del Ministerio Público, ABG. M.F.S., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado L.A.A.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no me encontraba en el hecho, yo estaba en boca de pozo a esa hora con unos primos, baje hacia mi casa y me dijeron que me vieron a mi, no se porque, si yo no he ido por esos lados, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. A.R., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, considera esta defensa que no existe ningún testigo que establezca una relación que mi representación haya facilitado cualquier acción para realizar el hecho, es de acotar que mi cliente se encontraba en la población de Boca de Pozo con sus primos J.G. y Disel Gil, a mi cliente lo señalan porque una persona que le dicen el gordo si estaba en el sitio de los hechos, y que conoce a cesar y Anthony los testigos señalan es a estas dos personas, y en ningún momento identifican a mi defendido, aunado al hecho que no es conocido como el mono a el le dicen Wuicho, es por lo que no esta acreditado los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para vincular a mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, no existe peligro de fuga ya que el mismo fue voluntariamente ante el CICPC a presentarse para saber porque lo estaba buscando, es por lo invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanto que los mismos no tienen registros policiales y residen en este estado, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Detención Domiciliaria o en caso de no acoger tal solicitud y se decrete una Medida Privativa de Libertad sea designado como sitio de reclusión la Base Operacional de la Asunción. Consigno en este acto constante de (02) folios útiles, contentivo de carta de residencia y constancia de trabajo. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano L.A.A.G., sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez, Detective Jefe J.I. y Detective H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hacia en Hospital L.O. previa información del ingreso de individuos con lesiones producidos presuntamente por hechos violentos, una vez en el lugar les fue informado del descenso del ciudadano J.M.P.M. quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil impactado por arma de fuego, por lo que procedieron a realizar el examen externo del cadáver así como recabar las primeras pesquisas de investigación, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 124 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios Detective H.G. y Detective Agregado Wismark Velasquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica policial en la morgue del Hospital L.O., al cadáver de P.M.J.M. quien presentó lividez y cianosis en región dorsal, con un orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA-POLICIAL Nº 125 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios Detective H.G., Detective Agregado Wismark Velásquez y Detective Jefe J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnico policial en LA CALLE 04, ENTRE VEREDA 41 y 11, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA donde dejan constancia de haber recabado elementos de interés criminalístico tales como una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar rendida por el ciudadano A.P. quien expuso que, el día 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que su hijo había fallecido de forma violenta, por lo que se trasladó al Hospital L.O. en el cual corroboró la información, 5.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito por la médico forense Gilmary Siritt adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al cadáver de P.M.J.M. y en el cual concluye que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TOCADO-ABDOMINAL, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velasquez Detectives J.I. y H.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización las Mercedes, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta sitio del suceso logrando ubicar tres testigos presenciales, 7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (demás datos de carácter reservado) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar en el cual expone que el domingo 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 3.00 horas de la madrugada, encontrándose frente al Colegio Simoncito de las Mercedes en compañía de otros dos ciudadanos de identidad omitida, sostuvieron una discusión con unos sujetos conocidos como “CESITA” y A.V., siendo que el ciudadano A.V. con un pico de botella hirió en la cabeza al entrevistado, siendo que los ciudadanos se fueron del sitio y cuando iban pasando por el referido Colegio son interceptados por una camioneta GRAND BLAZER de color gris, tripulada por A.V. y alias “CESITA” siendo que este ultimo comenzó a dispararles con un arma de fuego logrando impactar al entrevistado, su acompañante y a P.M.J. MIGUE, 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense J.L.C. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al ciudadano J.F.M.H. quien presentó heridas de carácter LEVE, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (demás datos son de carácter reservado) mediante el cual expone que el día 22 de marzo de 2014 en horas de la noche cuando iban pasando por la “escuela nueva” Simoncito fue interceptado junto con sus acompañantes por una camioneta Blazer color marrón siendo manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlo junto a sus acompañantes resultado muerto J.M.P.M., 10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense O.P. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al ciudadano L.A.T.B. quien presentó heridas de carácter LMEDIANA GRAVEDAD, 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta que el día 23 de marzo de 2014, estando en su residencia recibió llamada telefónica de la víctima de autos quien le manifestó que le abriera la puerta que iba junto con dos acompañantes mas, siendo que al esperarlos observa cuando vienen por el Colegio Simoncito quienes fueron interceptados por una camioneta Blazer manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlos, 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la identificación plena de los posibles autores y partícipes del hecho, 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la descripción del vehículo utilizado por los partícipes del hecho, por lo que dejan constancia de haberlo incluido en el SIIPOL como vehículo solicitado, 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del ciudadano L.Á.A.G.. TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso no se encuentra acreditado ya que el mismo ciudadano se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente no posee registros policiales y tiene arraigo en este estado, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Calle Maneiro, Sector Cerro Colorado, casa s/n en construcción de portor, rejas y chaguaramos blancos, al lado de la Bodega de Luisito, Municipio Mariño, debiendo ser supervisado por POLIMARIÑO, debiendo remitir a este Tribunal planilla de supervisión, y la Prohibición de salida del estado.- CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión N° 1C-014-14 del ciudadano L.A.A.G., dictada por este Tribunal en fecha 27-03-2014, mediante oficio N° 1C-939-14. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión y se solicita que sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se imponga al encausado de autos, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala para decidir observa:

La parte apelante, arguye entre otras cosas:

(…)

,,, DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de marzo de 2014, la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Penal impuso al imputado de autos de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(Omissis…)

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión proceso a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:

En fecha 28 de marzo de 2014, esta representación fiscal presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.A.A.G. en virtud de los hechos suscitados en fecha 22 de marzo de 2014, en horas de la noche, cuando encontrándose el hoy occiso J.M.P.M. en compañía de los ciudadanos denominados “TESTIGO 1” y “TESTIGO 2” en las adyacencias de la institución educativa “Simoncito” fueron interceptados por los sujetos apodados ANTHONY VELERO, EL MONO, CESITA y EL GORDO, quienes circulaban en una camioneta Blazer y con un arma de fuego impactan en la humanidad de las tres víctimas de autos, resultado el ciudadano J.M.P.M. fallecido a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO EN REGIÓNTOCADO-ABDOMINAL.

Corolario a lo expuesto, esta representación del Ministerio Público delegado con la titularidad de la acción penal, configuró provisionalmente la conducta típicamente antijurídica desplegada por el imputado L.A.A.G. como la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.M.P.M., el delito de FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.M.P.M., el delito de FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos denominados TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (datos de identidad omitida) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, dicha calificación .jurídica fue sustentada en el acto, conforme a los elementos de convicción que fueran esgrimidos en el escrito de ratificación de orden de aprehensión excepcional solicitada según la disposición del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos surgieron de la investigación penal iniciada y que a continuación se detallan:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JEFE J.I. y DETECTIVE H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado al Hospital L.O. previa información del ingreso por hechos violentos, y una vez en el lugar les fue informado del descenso del ciudadano J.M.P.M. quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil impactado por arma de fuego, por lo que procedieron a realizar el examen externo del cadáver así como recabar las primeras pesquisas de investigación.

    • INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N°124 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G. y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica policial en la morgue del Hospital L.O., al cadáver de P.M.J.M. quien presentó lividez y cianosis en región dorsal, con un orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

    • INSPECCIÓN TÉCNICA-POLICIAL N°125 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE H.G., DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE JEFE J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnico policial en LA CALLE 04, ENTRE VEREDA 41 y 11, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA donde dejan constancia de haber recabado elementos de interés criminalistico tales como una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

    • ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar rendida por el ciudadano A.P. quien expuso que, el día 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que su hijo había fallecido de forma violenta, por lo que se trasladó al Hospital L.O. en el cual corroboró la información.

    • LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito por la médico forense GILMARY SIRITT adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al cadáver de P.M.J.M. y en el cual concluye que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULOARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TOCADO-ABDOMINAL.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización las Mercedes, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta sitio del suceso logrando hubicar (sic) tres testigos presénciales.

    • ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (demás datos de carácter reservado) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar en el cual expone que el domingo 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose frente al Colegio Simoncito de las Mercedes en compañía de otros dos ciudadanos de identidad omitida, sostuvieron una discusión con unos sujetos conocidos como “CESITA” y A.V., siendo que el ciudadano A.V. con un pico de botella hirió en la cabeza al entrevistado, para posteriormente irse del sitio y cuando iban pasando por el referido Colegio son interceptados por una camioneta GRAND BLAZER de color gris, tripulada por A.V. y alias “CESITA” siendo que este último comenzó a dispararles con un arma de fuego logrando impactar al entrevistado, su acompañante y a P.M.J.M..

    • RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense J.L.C. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al ciudadano J.F.M.H. quien presentó heridas de carácter LEVE.

    • ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (demás datos son de carácter reservado) mediante el cual expone que el día 22 de marzo de 2014 en horas de la noche cuando iban pasando por la “escuela nueva” Simoncito fueron interceptado junto con sus acompañantes por una camioneta Blazer color marrón siendo manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlo junto a sus acompañantes resultado muerto J.M.P.M..

    • RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense O.P. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar practicado al ciudadano L.A.T.B. quien presentó heridas de carácter LMEDIANA (sic) GRAVEDAD

    • ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta que el día 23 de marzo de 2014, estando en su residencia recibió llamada telefónica de la víctima de autos quien le manifestó que le abriera la puerta que iba junto con dos acompañantes más, siendo que al esperarlos observa cuando vienen por el Colegio Simoncito quienes sfueron (sic) interceptados por una camioneta Blazer manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlos.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la identificación plena de los posibles autores y partícipes del hecho.

    • ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETCETIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la descripción del vehículo utilizado por los partícipes del hecho, por lo que dejan constancia de haberlo incluido en el SIIPOL como vehículo solicitado.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ DETECTIVES J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del ciudadano L.A.A.G..

    Conforme a lo anterior, esta representación Fiscal solicitó lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado L.A.A.G., de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la honorable Jueza de instancia, en el desarrollo de los pronunciamientos jurisdiccionales acogió la calificación jurídica provisional, así como consideró lleno el extremo segundo del artículo ut supra mencionado, sin embargo, al pronunciarse acerca de la presunción razonable de peligro fuga y obstaculización del proceso, estimó que las resultas del proceso pondrían satisfacerse con la imposición del arresto domiciliario conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es refutado mediante este acto de impugnación por esta representación fiscal, ya que resulta desproporcional al daño causado a las víctimas de autos y al pretensión punitiva del Estado Venezolano, habida cuenta que los extremos de la disposición adjetiva penal excepcional al juzgamiento en libertad se encuentran íntegramente satisfechos.

    Para ello este representante del Ministerio Público, considera menester señalar que conforme a la calificación provisional de los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito conforme a la data de los hechos y que merece pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal del sub judice en una eventual fase contradictoria del proceso de juicio, existen fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado L.A.A.G. en la comisión de los hechos suscitados en fecha 22 de marzo de 2014, finalmente estamos latentemente ante una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que los delitos atribuidos al imputado de autos, de ser hallado culpable, exceden es su límite máximo de los diez años de privación de libertad, por lo que de pleno derecho según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente que el justiciable se evada del procesal penal iniciado en su contra.

    A mayor abundamiento, considerando el suscrito las circunstancias especiales del caso, y aunque se haya impuesto al imputado de autos de un arresto domiciliario lo que obedece una “privación de libertad”, debe considerarse que existe multiplicidad de víctimas, siendo impactados los tres por proyectiles de arma de fuego, uno de ellos menor de edad sobreviviente y amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y una víctima fatal privada irreversiblemente del derecho constitucional a la vida, asimismo se evidencia que, en la presente existe una obstaculización inminente a la investigación y por ende a las resultas del proceso y a la justicia, toda vez que existen testigos presénciales que podrían distorsionar su testimonio al evidenciar la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta y finalmente ciudadanos Magistrados de Alzada, en el presente asunto están siendo investigados otros sujetos plenamente identificados en autos que podrían comunicarse libremente con el imputado L.A.A.G., lo que resultaría un desfalco a la persecución penal, a la lucha en contra de la impunidad haciendo nugatoria la justicia, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se imponga al encausado de autos, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así solicito expresamente sea declarado.-

    IV

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

    A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se inste al Juzgador de Instancia sus posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.

    V

    PETITORIO

    Con fundamento a los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2014 que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a los dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga al imputado L.A.A.G., de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 ibídem…”

    En tal sentido, se indica al respecto, que el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por R.E.N.O. (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) de que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento; al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control del proceso, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

    Tal como lo establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello el quebrantamiento de la forma Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

    Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa, que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo. Así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

    … a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales

    Todo esto siempre y cuando se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 236.

    Reiteradamente, se ha señalado, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de dictar una medida, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    Ahora bien, en cuanto al desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se debe señalar, en primer lugar, que como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

    Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

    Ahora bien, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

    El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.

    Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Ahora bien, en el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, consideró en la Audiencia de Presentación (en este particular) lo siguiente:

    “…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano L.A.A.G., sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez, Detective Jefe J.I. y Detective H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hacia en Hospital L.O. previa información del ingreso de individuos con lesiones producidos presuntamente por hechos violentos, una vez en el lugar les fue informado del descenso del ciudadano J.M.P.M. quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil impactado por arma de fuego, por lo que procedieron a realizar el examen externo del cadáver así como recabar las primeras pesquisas de investigación, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 124 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios Detective H.G. y Detective Agregado Wismark Velasquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica policial en la morgue del Hospital L.O., al cadáver de P.M.J.M. quien presentó lividez y cianosis en región dorsal, con un orificio de entrada sin salida en la región lumbar izquierda producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA-POLICIAL Nº 125 CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 23 de marzo de 2014, practicada por los funcionarios Detective H.G., Detective Agregado Wismark Velásquez y Detective Jefe J.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnico policial en LA CALLE 04, ENTRE VEREDA 41 y 11, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA donde dejan constancia de haber recabado elementos de interés criminalístico tales como una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar rendida por el ciudadano A.P. quien expuso que, el día 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica mediante la cual le informan que su hijo había fallecido de forma violenta, por lo que se trasladó al Hospital L.O. en el cual corroboró la información, 5.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de marzo de 2014 suscrito por la médico forense Gilmary Siritt adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al cadáver de P.M.J.M. y en el cual concluye que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VASCULARES MÚLTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TOCADO-ABDOMINAL, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velasquez Detectives J.I. y H.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización las Mercedes, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta sitio del suceso logrando ubicar tres testigos presenciales, 7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (demás datos de carácter reservado) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar en el cual expone que el domingo 23 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 3.00 horas de la madrugada, encontrándose frente al Colegio Simoncito de las Mercedes en compañía de otros dos ciudadanos de identidad omitida, sostuvieron una discusión con unos sujetos conocidos como “CESITA” y A.V., siendo que el ciudadano A.V. con un pico de botella hirió en la cabeza al entrevistado, siendo que los ciudadanos se fueron del sitio y cuando iban pasando por el referido Colegio son interceptados por una camioneta GRAND BLAZER de color gris, tripulada por A.V. y alias “CESITA” siendo que este ultimo comenzó a dispararles con un arma de fuego logrando impactar al entrevistado, su acompañante y a P.M.J. MIGUE, 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense J.L.C. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al ciudadano J.F.M.H. quien presentó heridas de carácter LEVE, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (demás datos son de carácter reservado) mediante el cual expone que el día 22 de marzo de 2014 en horas de la noche cuando iban pasando por la “escuela nueva” Simoncito fue interceptado junto con sus acompañantes por una camioneta Blazer color marrón siendo manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlo junto a sus acompañantes resultado muerto J.M.P.M., 10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por la médico forense O.P. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar practicado al ciudadano L.A.T.B. quien presentó heridas de carácter LMEDIANA GRAVEDAD, 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta que el día 23 de marzo de 2014, estando en su residencia recibió llamada telefónica de la víctima de autos quien le manifestó que le abriera la puerta que iba junto con dos acompañantes mas, siendo que al esperarlos observa cuando vienen por el Colegio Simoncito quienes fueron interceptados por una camioneta Blazer manejada por un ciudadano a quien conoce como A.V. alias EL MONITO” y atrás “CESITA” y “EL GORDO” siendo que alias “CESITA” sacó un arma de fuego logrando impactarlos, 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la identificación plena de los posibles autores y partícipes del hecho, 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de haber encontrado la descripción del vehículo utilizado por los partícipes del hecho, por lo que dejan constancia de haberlo incluido en el SIIPOL como vehículo solicitado, 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez Detectives J.I. y H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del ciudadano L.Á.A.G.. TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso no se encuentra acreditado ya que el mismo ciudadano se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente no posee registros policiales y tiene arraigo en este estado, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Calle Maneiro, Sector Cerro Colorado, casa s/n en construcción de portor, rejas y chaguaramos blancos, al lado de la Bodega de Luisito, Municipio Mariño, debiendo ser supervisado por POLIMARIÑO, debiendo remitir a este Tribunal planilla de supervisión, y la Prohibición de salida del estado.- CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión N° 1C-014-14 del ciudadano L.A.A.G., dictada por este Tribunal en fecha 27-03-2014, mediante oficio N° 1C-939-14. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…”

    Sin perjuicio de lo que antes expresado, el Juez al dictar una medida, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

    El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

    Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

    Así las cosas, esta Alzada, considera que tal, como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Es por ello y en total apego con el artículo 236 Ejusdem, en el cual imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica relacionados con la Proporcionalidad de los delitos y que autorizan la práctica de la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…

    .

    El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, entre los cuales tenemos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por la Jueza A quo, cuando decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, Medida Judicial ésta, que resulta a claras luces INSUFICIENTE para garantizar las resultas del presente Juicio Criminal. Pues la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, deben salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Debemos destacar, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una Medida Judicial Preventiva marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros aspectos que debe valorar el Juez al decidir. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar la coexistencia de los requisitos o presupuestos de procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra un ciudadano, la cual sólo procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo ha hecho en la presente causa penal.

    Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ya que la razón le asiste a la recurrente de autos, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada M.F.S.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano L.A.A.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.A.G. imputado de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada M.F.S.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano L.A.A.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con los articulo 82 y 84 numeral 3° encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.A.G. imputado de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

A.P.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

J.M.

JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2014-000104

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