Decisión nº SD-10-08 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008

197° y 148°

Sentencia N° 10-08

Causa N° 7M-064-07

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

Escabinos:

Titular No. 1: Esmerada Romero.

Titular No. 2: Isiraida Pisier

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.Á.V., venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula de identidad 18.634.639, soltero, hijo L.E.V. y padre Desconocido, residenciado en Barrio R.L.M., Parroquia D.F.. Municipio San Francisco. Estado Zulia.

Defensor: Dr. J.V., Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.3367 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Dr. C.G.. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: J.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 17 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.P., se encontraba trabajando como chofer “pirata”, de la ruta u.L.P., a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, CLASE AUTOMOVIL, PLACA UAE 70S, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA21976, y en el interior de dicho vehículo llevaba en calidad de pasajeros a tres personas adultas, es decir, una señora con dos niños, y dos hombres adultos, uno de los dos hombres se hallaba en el cojín trasero y el otro en el cojín delantero, señala el denunciante que el sujeto que se encontraba en el cojín trasero es un sujeto moreno y que el mismo vestía con un suéter chemis de color azul con rayas amarillas, un pantalón tipo jean de color negro y una gorra amarilla, mientras que el sujeto que se hallaba en el cojín delantero lo describe como un sujeto moreno, y que el mismo vestía con camisa blanca y un pantalón tipo jean de color azul, en el trayecto el sujeto que se encontraba en el cojín delantero le dijo al chofer que se detuviera, y al mismo tiempo el otro sujeto sacó a relucir un arma de fuego, que la víctima describe como una pistola plateada, apuntó al chofer, y bajo amenaza obligaron al chofer a bajarse del vehículo, y cuando iban a la altura del Centro de Diagnostico Integral ubicado en el Sector conocido como “El Muro” del Barrio el Silencio, cuando el ciudadano J.P. se bajó del vehículo el sujeto que se hallaba en el cojín delantero del mismo tomó el volante, y se fueron del sitio llevándose consigo a la señora y sus dos niños a bordo del vehículo, acto seguido el ciudadano J.P. llamó vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco y luego a la Policía Municipal de Maracaibo, así pasaron unas horas y siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, es decir, un poco menos de dos horas después de ocurrido el robo, el ciudadano J.P. recibió una llamada telefónica de parte de la Policía Municipal de Maracaibo en la que se le indicó que el vehículo ya había sido recuperado, en virtud de lo cual el ciudadano J.P. se fue hasta la sede de dicho cuerpo policial, donde al llegar corroboró la efectiva recuperación del vehículo. En efecto, en la misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios RUDIN GONZALEZ (N° 0729) e HILDEMARO CARMONA (N° 0708), adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de supervisión, a la altura de la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo, frente al Centro Comercial San Miguel, y recibieron un reporte de su central de Comunicaciones en el cual se les indicó que en el Estacionamiento delantero del conjunto Residencias Las Acacias, Sector Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo, se encontraba un VEHICULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, PLACA UAE-70S, con apariencia de vehículo abandonado, los funcionarios se dirigieron hasta el sitio, donde al llegar se percataron que el vehículo fue encendido y se desplazó hasta la salida de dicho estacionamiento, los funcionarios siguieron el vehículo y ordenaron a sus tripulantes que detuvieran la marcha del mismo, y a pocos metros del sitio, ya en la vía principal el vehículo se detuvo y del mismo se bajaron tres sujetos (hombres) que echaron a correr, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes iniciaron el seguimiento a pie de los mismos, mientras les gritaban que se detuvieran, y dos de los sujetos acataron la orden policial y se detuvieron mientras que el otro logró huir, los funcionarios policiales procedieron a revisar la situación del vehículo por ante la Central de Comunicaciones del cuerpo policial, arrojando como resultado que el mismo había sido reportado como robado el día 17 de marzo de 2007, según denuncia hecha vía telefónica por el ciudadano J.P., en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron practicar la detención de los dos sujetos, los mismos se identificaron como J.E.P.D., éste se bajó del vehículo por la puerta del conductor, y L.A.V.V., quien se bajó del vehículo por la puerta del copiloto, los dos ciudadanos aprehendido fueron presentados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Cuarto e Control del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2007, y dicho Tribunal previa solicitud Fiscal decretó contra el imputado L.A.V. la Privación Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.P., ya que el ciudadano J.E.P. manifestó ser menor de edad, en virtud de lo cual el mencionado Tribunal ordenó Declinar la Competencia de la Causa, en lo referente al ciudadano J.E.P., en otro Tribunal competente, según Decisión N° 346-07 de fecha 19 de marzo de 2007, y Causa N° 4C-5880-07 de la misma fecha.

Tales hechos fueron calificados por la vindicta publica en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Publico constitutivos del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.P., por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado L.Á.V., por el mencionado delito por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio previa distribución.

El día que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación con la advertencia previa en el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., y manifestó que demostrara los hechos ocurridos el día 17/03/2007, a las 02:30 de la tarde, cuando la víctima laboraba como chofer de porpuesto.

Por su parte la defensa en la persona del Abogado J.V., manifestó que era cierto que el 17-03-07 se cometió un hecho delictuoso, y que vincularon a su defendido al momento de la detención, pero la defensa negó y rechazo los alegatos del Ministerio Público, no obstante su defendido le ha manifestado querer admitir los hechos y no querer esperar mas tiempo o la aplicación de cualquier otra figura jurídica alternativa.

En cuanto al acusado L.Á.V. se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de querer declarar y así lo hizo, procediendo a rendir declaración siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 17/03/2007, a las 02:30 de la tarde, cuando el ciudadano J.P. se encontraba laborando como chofer de porpuesto pirata de la línea la Polar a bordo del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, Serial de Carrocería AJ32WA21976, y en el interior de dicho vehículo llevaba en calidad de pasajeros a tres personas, una señora con dos niños, cuando en el sector Los Cactus se embarcan dos sujetos uno delante y otro detrás, luego de un trayecto el sujeto que iba detrás lo somete con un arma de fuego y el que iba delante toma el volante dirigiéndose al Barrio El Silencio donde bajan a la señora con los dos niños y a la victima, quien avisa a Polisur; Posteriormente siendo aproximadamente 4:30 de la tarde se encontraban patrullando los funcionarios policiales R.G. y HILDEMARO CARMONA a bordo de una unidad policial y escuchan el reporte de la Central de Comunicaciones indicándole que en el estacionamiento de Las Acacias se encontraba un vehículo abandonado producto del robo, por lo que al llegar al lugar avistaron el vehículo reportado con las características Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Placa UAE 70S, que salía de estacionamiento por lo que siguieron y ordenaron que se detuviera, saliendo tres sujetos dos de los cuales lograron aprehender y el tercero emprendió veloz huida evadiendo la acción policial. Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la ciudadana J.S. funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso haber practicado Experticia de Reconocimiento al vehículo objeto material en la presente causa, cuyos seriales de identificación se encuentran en estado original. Al interrogatorio contesto: que tiene 11 años de experto., que la experticia consiste en determinar si los seriales son originales, así como las características del mismo como modelo del vehículo, color, placa, motor, la chapa, remaches., que reconoce la firma en el acta de experticia., que realizó la experticia con el funcionario J.G. y ambos tienen la misma participación., que no observo otra evidencia. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal y que aunado a la experticia de Reconocimiento y Avalúo real, signado con el N° 1260-21. O.D. de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario declarante y J.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo, Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, Serial de Carrocería AJ32WA21976, demuestra la existencia física del objeto material del delito, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano Rudin A.G., oficial placa No. 0729 adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso: “el día 17/03/07 estando trabajando como supervisores la Central reporto que en Cuatricentenario en las Acacias había un vehículo abandonado exactamente vimos un vehículo Zephyr, al avistarlo arranco le dimos seguimiento como a 30 metros se detuvo en el vehículo habían tres ciudadanos dos acataron la voz de alto y el otro se fugo, los retuvimos llamamos a la central para saber si tenían un teléfono del denunciante y localizarlo para decirle que se había recuperado el vehículo. Al interrogatorio contesto: que reconoce la firma y contenido del acta policial que se le puso de manifiesto., que rodaron poco ya que fue muy rápido., que detuvo a dos sujetos que para el momento se identificaron como mayores de edad., que el piloto era de tez morena de 175, iba de sweeter azul y pantalón negro., que el copiloto era moreno de 170, y tenia un j.a. y una camisa blanca., que en el acta quedaron identificadas las personas uno como Díaz Palmar y el otro como L.V.., que los sujetos estaban dentro del vehículo., que se enteran por la central de comunicaciones., que se acercan al sitio y verificaron las características del vehículo., que los sujetos solo recorrieron como 30 metros., que habían otros vehículos en el estacionamiento., que no se fijaron si habían otras personas., que ellos detuvieron el vehículo y salieron corriendo., que en el vehículo se encontraban 3 personas., los hechos ocurren en el estacionamiento del Edificio Las Acacias., que era un Zephyr, amarillo maraca ford., que L.V. iba de copiloto y tenia Jean y camisa blanca., que los detenidos no le dijeron nada., que no se retuvo ningún objeto., que el dueño no se presentó en el lugar., que no sabia a que hora robaron el vehículo., que la central reporta las características del vehículo., que el vehículo estaba estacionado en posición de salida., que no se les acerco nadie de la comunidad al momento de la detención. Declaración que debe ser concatenada con otros medios probatorios.

Con la declaración del ciudadano Hildemaro Carmona, oficial placa No. 0708 adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien expuso: “El procedimiento fue aproximadamente 4:30 de la tarde, estábamos patrullando por la dos en San Miguel, y la central nos reporto un vehículo abandonado, nos acercamos avistamos el vehículo con las mismas características y la placa identificadora, le dimos la voz de alto, hicimos persecución corta a pie y acataron dos personas y la otra huyo. Al interrogatorio contesto: que reconoce la firma y contenido del acta policial que se le puso de manifiesto., que eran tres sujetos a dos pudieron restringir y uno se fugo, lo revisaron y no les encontraron nada., que el conductor era de tez morena, jean negro camisa azul., que el copiloto era de tez morena jeans azul y camisa blanca y el tercer sujeto era obeso j.a. y camisa azul., que uno quedo identificado como J.P. y el copiloto como L.V.., que no había mucha distancia, como 30 a 25 metros., que emprendieron veloz huida y uno huyó y cuando llego el apoyo lo buscaron pero no lo encontraron., que no perdieron a los sujetos de vista cuando se bajan del carro., que se enteran del procedimiento por la central., que las tres personas estaba dentro del vehículo cuando llegaron., que arrancan cuando iban entrando y ellos saliendo., que se detiene por el mal estado de la vía ya que había muchos huecos., que el señor es el que se encontraba en el carro., que los vidrios de atrás estaban rotos., que solo actuaron dos funcionarios policiales luego el apoyo., que no vieron funcionarios en bicicleta., que el vehículo estaba estacionado con el frontal buscando la salida.,que no se les incauto ningún otro objeto., que el dueño del vehículo no estaba presente., que la central reporta las características del vehículo., que se encontraban a 10 metros del vehículo., que dentro del carro había una placa de por puesto de la polar pirata., que los sujetos estaban a dentro., que al llegar encendieron el carro y salieron., que en el sector había mucha personas a cierta distancia., que no vio otro vehículo taxi., que la detención fue a 40 metros del conjunto residencial., que desde allí se podía avistar la detención., que no se acerco nadie., que la central reporta un vehículo en estado de abandono., que tienen 3 años en la policía pero su compañero tiene mas.-, que los dos estaban en una unidad policial y él conducía., que los sujetos se detuvieron voluntariamente como a cinco metros de ellos y no comentaron nada. Declaración que al compararla con el dicho del funcionario Rudin A.G. solo acredita como fue detenido el acusado siendo tales declaraciones un tanto mecanizada que llama la atención del Tribunal y por tanto se requiere apreciarlas en armonía con otros medios probatorios para darle pleno valor probatorio, de lo contrario solo constituye un mero indicio de que el acusado se encontraba de copiloto a bordo del vehículo que horas antes había sido despojado a la victima.

Con la declaración de la testimonial del ciudadano J.L.P., quien es victima en la presente causa y luego de ser juramentado manifestó a la audiencia: “Yo manejaba un vehículo como chofer de por puesto con pasajeros en el vehículo iban una señora con dos niñas una de brazo, lo cual yo mas adelante me pararon tres personas mas una señora un dos sujetos, uno se monto en la parte trasera y uno en la parte delantera, mas delante se baja la señora y me dicen para donde lo llevaba y mas adelante nos dejaron botados, yo notifique a polisur y ellos radiaron el vehículo como a las dos horas que habían recuperado el vehículo, en las acacias, rendí la declaración de la perdida del vehículo mas no de los sujetos porque no nos dejaron ver la cara”. Al interrogatorio contesto: que no tiene ninguna vinculación con ninguna de las partes., que los hechos ocurren en marzo de 2007., que trabajaba para la línea la polar pirata., que los sujetos se montaron en los cactus deposito bella vista., que el que iba en la parte de adelante tenia cara de adolescente y el que iba atrás no lo pudo ver., que lo pasaron para el asiento del copiloto, el menor le puso el pare al carro, ellos se pasaron del sitio., que lo bajan conjuntamente con la señora en el Barrio El Silencio., que notifico del robo a Polisur y ellos al 171., que se da cuenta que recuperaron el vehículo dos horas después., el vehículo era un ford amarillo zephyr., que solicita resguardo policial porque han visitado la casa de su mama pidiendo que viniera al tribunal aunque no le han hecho nada., que el vehículo es de su padre., que el sujeto de atrás tenía entre 20 a 30 años de edad., el de atrás fue quien lo sometió y el de adelante es quien manejo el vehículo., que laboraba a veces en el carro porque trabaja como obrero., que no reconocería a nadie., que cuando se para el vehículo el menor se baja y se monta al volante., que no lo logra precisar las característica, que ha pasado mucho tiempo., que solo lo despojan del vehículo., que no ha sido coaccionado para declarar o para impedir algún señalamiento., que no puede decir donde ubicar a la señora que llevaba como pasajero. Medio probatorio que le merece fe a este Tribunal, por cuanto la victima declaro franca y abiertamente lo sucedido, y que relacionándola con la declaración de los funcionarios actuantes, el acta policial de fecha 17/03/07 y la declaración del experto J.S. y la experticia realizada al vehículo despojado Placa UAE 70S, quedando claro que dicho declarante fue victima del delito de Robo de Vehículo Automotor mientras trabajaba como chofer de porpuesto de la línea la Polar.

Finalmente el acusado de autos L.Á.V.V., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inicio de la audiencia expuso: “ Yo quiero admitir los hechos por el delito de aprovechamiento, es todo”. Posteriormente en el transcurso del debate manifestó nuevamente: “Yo lo que confesé fue que cuando nos detuvieron yo estaba afuera del vehículo, porque yo no atraque ni sometí a nadie con ninguna arma, pero ninguno de los policiales que declararon fueron los que nos detuvieron, estaba era un policía en bicicleta. Al interrogatorio contesto: “que el día 17/03/07 fue detenido., que andaba en compañía de otras personas., que estaba fuera del vehículo en el estacionamiento., que estaba en compañía de las personas que tenían el vehículo., que se dedica a Chofer de tráfico., que andaba en un malibú azul de su propiedad., que no tiene participación en este hecho., que va admitir porque quiere salir a la calle y no pasar mas necesidad., que no sabia que el vehículo ZEPHYR había sido robado., que se encontraba en el sitio porque hizo una carrerita a Las Acacias., que su vehículo lo fue a buscar su papá., que el adolescente que fue aprehendido vive por su casa., que él lo llamo por teléfono y le dijo que estaba en los apartamentos., que el adolescente se bajo del carro y lo cerro y no tenia llave y me pidió un alicate para abrirlo., que allí estaban otros muchachos., que conoce al señor que le hizo la carrerita, se llama Ricardo y vive en el Barrio Carabobo. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa a pesar de ser confusa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó que admitía los hechos por el Aprovechamiento, también lo es que al momento del interrogatorio de forma franca y espontánea expreso que no sabia que el vehículo era robado, que se encontraba en el sitio y hora en razón de estar haciendo una “carrerita” al señor Ricardo a quien esperaba en el estacionamiento, que conoce al adolescente que detuvieron porque vive por su casa y éste le pidió prestado un alicate porque se le cerro la puerta del carro, cuando llego la policía, siendo enfático que nunca estuvo dentro del vehículo y que admitía para salir a la calle y no pasar mas necesidad; Por lo que se evidencia que no se trata de una confesión, pues ella debe ser total y no condicionada, revestida de la plena convicción de las consecuencias que genera y no como resultado de una estrategia jurídica para logra una atenuación de la pena, por lo que no quedo duda para este Tribunal que las palabras iniciales del acusado se traducen en un mal asesoramiento legal y la angustia de la detención preventiva, por lo que este Tribunal considero invalida y por ende inexistente la admisión realizada por el acusado en los términos expuesto.

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. - Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial RUDIN GONZALEZ, Placa 0729 y Oficial HILDEMARO CARMONA, Placa 0708, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los ciudadanos L.A.V. y J.E.P. (adolescente).

  2. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, signado con el N° 1260-21. O.D. de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios J.G. y J.S., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada sobre el vehículo, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, CLASE AUTOMOVIL, PLACA UAE 70S, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA21976.

Asimismo se deja constancia que las partes prescindieron de la declaración del experto J.G., por cuanto declararía sobre los mismos particulares que el experto J.S., el cual rindió declaración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 17 de Marzo de 2007, donde resultara victima el ciudadano J.P., no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado L.Á.V. ni en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejuisdem.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado L.Á.V. por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo el Ministerio Publico en su discurso de apertura del juicio oral y publico presento un cambio en la calificación jurídica por considerar que no le seria posible probar el delito de Robo de Vehículo Automotor por el cual había acusado inicialmente, por lo hecha la advertencia en el cambio de calificación jurídica hizo una reseña de los hechos y solicito el enjuiciamiento por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor considerándose tal cambio incluido en el auto de apertura a juicio; Así tenemos que la cita disposición establecen expresamente:

Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Como se evidencia claramente el verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que adquiere, recibe o esconde o participe de cualquier manera para que otro lo haga, refiriéndose a un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, pero con el elemento objeto de punibilidad que el sujeto activo debe estar en conocimiento que el vehículo es habido producto del delito del hurto o robo, en el caso concreto tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito; Por lo que cabe analizar que el tipo del aprovechamiento es un delito accesorio que requiere como su nombre lo indica claramente aprovecharse de cualquier modo de las resultas de un delito principal llámese, robo o hurto, en este caso aprovecharse del delito de hurto o robo de vehículo, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de hurto o robo de vehículo automotor, del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal, previsto en la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Es oportuno indicar lo expuesto por la doctrina con relación al delito autónomo y accesorio, y a tal efecto, se permite traer a colación al autor H.G.A., quien en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” (pág. 90), señala lo siguiente:

Delitos principales y delitos accesorios: “Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por sí y en sí mismos vale decir para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito….”

Colorarío de lo anterior resulta despejado, que existen delitos cuya naturaleza jurídica es autónoma a la consumación de otro hecho punible, mientras que ciertamente existen otros delitos que depende para su existencia jurídica como condición indispensable, el haberse cometido previamente otro delito- ergo el robo o hurto de vehículo, que se dicen aprovecharse ilegalmente por su origen delictivo.

En el presente quedo acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima ciudadano J.P. al expresar que el día 17/03/2007, dos sujetos se montaron en la parada de los cactus, uno delante y otro detrás el cual en el recorrido saco a relucir un arma de fuego lo sometió y el que iba en la parte delantera tomo el volante, luego lo dejaron abandonado con una señora que también iba de pasajera por el Barrio el Silencio, avisando de lo sucedido a las autoridades, declaración que le merece fe a este Tribunal, por cuanto es corroborada con las declaraciones de los funcionarios policiales R.G. y HILDEMARO CARMONA, quienes realizaron la aprehensión del acusado, y fueron contestes en afirmar que el día 17/03/2007, fue reportado por la Central de Comunicaciones que en el estacionamiento de Las Acacias había abandonado un vehículo producto del robo, lo cual se corresponde con el acta policial de esa misma fecha, así como del informe de experticia realizado al vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, Serial de Carrocería AJ32WA21976, el cual fue confirmado y avalado con la declaración del experto J.S., dan por probado la existencia del vehículo objeto del robo. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de Robo de Vehículo Automotor, como delito principal, por lo que es pertinente pronunciarse entorno a la corporeidad del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Placa UAE-70S, el cual se encontraba en posesión del ciudadano propiedad J.P., quien se encontraba laborando como porpuesto de la línea La Polar, cuando dos sujetos que se hicieron pasar por pasajeros lo despojan de la unidad y lo dejan abandonado en el Barrio El Silencio, luego reporta lo sucedido a Polisur y ésta al 171, dos horas mas tarde le informan que su vehículo había sido recuperado en el estacionamiento de edificio Las Acacias, siendo detenido dos sujeto y un tercer sujeto logro huir.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado L.Á.V. en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así tenemos que tanto la declaración del experto J.S., como el informe de experticia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo esgrimen la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras la existencia corpórea del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, Serial de Carrocería AJ32WA21976, que le fuera despojado a la victima el día 17/03/2007, por dos sujetos desconocidos, lo cual se confirma con la declaración de la victima J.L.P. quien solo aporta elementos que permitan esclarecer los hechos del Robo, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, no así de los sujetos activos que participaron en el mismo, pues refiere no poder reconocerlos, por lo que no constituye prueba fehaciente para demostrar la participación del acusado en el delito de Robo de Vehículo Automotor y menos aun en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, pues éste no presencio las acciones desplegadas por las autoridades para lograr la recuperación de su vehículo como tampoco pudo presenciar que o quienes se encontraban en posesión del mismo; De igual modo al valorar las declaraciones de los funcionarios R.G. y HILDEMARO CARMONA, quienes practicaron la aprehensión del acusado, coinciden en sus dichos al expresar que en el vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, iban tres sujetos, dos de los cuales logran aprehender y el tercero consiguió escapar, así mismo manifestaron que el acusado L.Á.V. descendió del asiento del copiloto del automóvil y no pudieron determinar los motivos o circunstancias por las cuales el acusado iba a bordo de dicho vehículo, todo lo cual hace concluir que el acusado no tenia la disposición de la cosa, amen que el acusado refiere que conoce a adolescente que fue aprehendido con él porque es vecino y éste le pidió un alicate para abrir el vehículo, que si estaba en ese estacionamiento en el día y hora indicada pero en el estacionamiento, nunca dentro del vehículo, situación que llama la atención del Tribunal, pues los hechos ocurren en una localidad populosa en horas temprana de la tarde y uno de los funcionario manifestó que habían personas por el lugar, por lo que no entiende el Tribunal la razones de no aporta testimonios que avalen la actuación policial, situación que presenta dudas y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión.

Cabe destacar que si bien es cierto el actual sistema procesal penal escapa de la otrora prueba tarifada del sistema inquisitivo, lo que descarta la máxima jurisprudencial que “la sola declaración de los funcionarios actuantes no debe constituir plena prueba, pues solo constituye un indicio”, todo lo cual depende de tales medios probatorio y de las circunstancias que rodean el caso, en el presente no fundo certeza al Tribunal las declamaciones casi automática de los funcionarios actuantes, por lo que se considero necesaria dada las condiciones de la aprehensión, hora y lugar, reforzar con otros elementos probatorios o indicios que permitieran forjar plena convicción.

De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano J.L.P. fue victima de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, bajo amenaza de causarle un grave daño le constriño para despojarlo del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Amarillo, Año 1980, Clase Automóvil, Placa UAE 70S, Serial de Carrocería AJ32WA21976, que conducía como porpuesto pirata de la línea La Polar el día 17/03/2007, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo ese tipo penal, empero no se logro esclarecer en principio que el acusado tuviera conocimiento que el vehículo en cuestión fuera producto del hurto o robo, así como tampoco que éste lo hubiere adquirido, recibido, o escondido o intervino para que otra persona lo adquiera, recibiera o escondiera, por cuanto amen de solo contar con la versión de los funcionarios aprehensores, éstos manifestaron que el acusado iba de copiloto, situación que hace inferir que el acusado no tenia la posesión y menos aun la disposición sobre la cosa, razones todas que hacen determinar a este Tribunal Mixto que el Ministerio Publico no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado L.Á.V., lo cual robusteciéndose la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

Según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

…” que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Tales criterios no hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado L.Á.V. haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó conocer la procedencia del vehículo y haber estado dentro éste, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada como se explico. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P., no así el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación con la advertencia previa del cambio de calificaron jurídica, amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado L.Á.V. en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano J.L.P. victima en la presente causa, quien mantuvo que no podía reconocer a las personas que le despojaron de su vehículo y no estuvo presente durante la aprehensión del acusado de autos, así como también el testimonio de acusado, quien indico que se encontraba en el estacionamiento de las Acacias el día y hora indicada esperando al señor Ricardo a quien le había realizado una carrerita y un adolescente que vive por su casa le se bajo del carro y se le cerro la puerta y le pidió prestado un alicate para abrirlo, pero que se encontraba afuera del carro, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P., en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado J.L.P. y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, y hecha la advertencia previa por parte del Ministerio Publico en la comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.L.P., no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado L.Á.V., de los hechos suscitados el día 17-03-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal C.G. presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime Inculpable al acusado L.Á.V., venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula de identidad 18.634.639, soltero, hijo L.E.V. y padre Desconocido, residenciado en Barrio R.L.M., Parroquia D.F.. Municipio San Francisco. Estado Zulia, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P., en consecuencia la sentencia es Absolutoria, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar y se libra la correspondiente boleta de libertad inmediata, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete 2007, en la Sala de Audiencias No. 05 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Los Escabinos

Titular No. 1: Esmerada Romero

Titular No. 2: Isiraida Pisier

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.10-08 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

Causa N° 7M-064-07

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