Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2012-000446

PARTE DEMANDANTE: L.O.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.110.726

PARTE DEMANDADA: GUAYACUMANA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha dos (02) de Noviembre del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.O.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.110.726, en contra de la empresa: GUAYACUMANA, C.A

Admitida la demanda en fecha seis (06) de Noviembre del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente contándose previo a ello cinco días continuos de término de distancia a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha cinco (05) de Diciembre del 2012.

En fecha, ocho (08) de Enero del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada M.S., Abogada inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 92.615, y por la parte demandada: GUAYACUMANA,C.A. no compareció representante, ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observa los siguientes alegatos de:

Alega haber prestado servicios el día 02 de Mayo del 2.011 al 13 de Julio del 2.012, en un tiempo de: un año, dos meses y once días

Que desempeño el Cargo: Obrero

Que devengaba un S. normal diario de Bs. 103,81

Que devengaba un S. integral diario de Bs. 155,71

Salario integral es = Salario diario +Alícuota de Utilidades +Alícuota de B. vacacional

Alícuota de utilidades: Bs. 28,06

Alícuota de B. vacacional: Bs. 23,06

Salario Integral es = Bs. 103,81+28,06+23,06= 155,71

CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS :

Antigüedad solicita una diferencia de 15,77 días por Bs. 1.637,08 y dado a la incomparecencia de la parte demandada queda admitida por no ser contrario a derecho el concepto solicitado, por lo que se condena la demandad a cancelarlo. Y ASI SE DECIDE

Diferencia de Vacaciones y bonos vacacional: solicita una diferencia de 15,77 días a razón del salario integral de Bs. 103,81, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.637,08 y dado a la incomparecencia de la parte demandada queda admitida por no ser contrario a derecho el concepto solicitado, por lo que se condena la demandad a cancelarlo. Y ASI SE DECIDE

Diferencia de UTILIDADES: solicita una diferencia de 39,71 días a razón del salario integral de Bs. 155,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.183,65 y dado a la incomparecencia de la parte demandada queda admitida por no ser contrario a derecho el concepto solicitado, por lo que se condena la demandad a cancelarlo. Y ASI SE DECIDE

Refrigerio: Solicita Tickets o cupones mensuales de alimentación a razón de Bs. 22,50 es decir el 0,25% d ela U.T. de los meses que van desde mayo del 2.0011 hasta Julio del 2.012 ya que en la segunda parte de su jornada expone que trabajó mas de cinco horas continuas , revisada la solicitud del actor para verificar su conformidad con el derecho el mismo admite que le fue cancelado el ticket o cupón pero que al prestar servicio mas de cinco horas continuas solicita otro cupón o tickets siendo lo solicitado un exceso legal le correspondía al actor fundamentar su trabajo en las horas en exceso por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado. YASI SE DECIDE

En cuanto a la contribución de útiles escolares: El actor solicita son 35 días de salario por cada hijo por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Convención colectiva del trabajo de la industria de la Construcción pero no especifica en la narración de los hechos, como se llaman? , Que edades tienen? , Donde estudian? ello a los fines de verificar que están en edad escolar, que están cursando estudios escolares, por lo que al ser imprecisa tal petición se desecha al ser imposible para quien decide verificar su conformidad con el derecho. Y ASI SE DECIDE.

Días de Jubilo y conmemorativos: De conformidad con la Cláusula 35 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, solicita el pago de los siguientes dias :

Junio 2.011 día 24

Julio 2.011 días 5,24

Octubre 2.011 día 12

Noviembre 2.011 día 27

Enero 2.012 día 21

Abril 2.012 día 19

Mayo 2.012 día 01

Junio 2.012 día 24

Julio 2.012 día 05

Cada uno en razon de Bs. 103,81 lo cual totaliza Bs.1.141,91, lo cual quedo admitido en derecho y se declara procedente. YASI SE DECIDE .

Bono de asistencia no cancelados Artículo 37 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012. Artículo 37 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012, seis (06) días por mes Y EN EL MES DE J. se demando 04 días es decir arroja la cantidad de 88 días a razón del salario de Bs. 103,81 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.135,28 y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO AL SUMINISTRO DE trajes de trabajo: El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 57 del Contrato Colectivo Vigente del año 2010-2012;

Solicita : 6 dotaciones de camisas a Bs.300,00 total Bs. 1.800,00

6 dotaciones de pantalones a Bs. 350,00 total Bs. 2.100,00

4 dotaciones de b o t a s a Bs. 500,00 total Bs. 2.000,00 y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

SUMNISTRO DE IMPERMEABLES: Así mismo de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del solicita 02 impermeables a Bs. 500 cada uno lo cual totaliza Bs. 1.000,00, y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por L.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.110.726 en contra de la empresa GUAYACUMANA, C.A

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar: La suma de Bs. 26.635,00 a por los conceptos de especificados en el siguiente cuadro ilustrativo que sigue:

CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL

DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 15,77 1.637,08

DIFERENCIA VACAIONES Y BONO VACACIONAL 15,77 1.637,08

DIFERENCIA UTILIDADES 39,71 6.183,65

DIAS DE JUBILO Y CONMEMORATIVOS 11 103,81 1.141,91

BONO DE ASISITENCIA 88 103,81 9.135,28

DOTACION DE TRAJES DE TRABAJO (CAMISAS) 6 300 1.800,00

DOTACION DE TRAJES DE TRABAJO (PANTALONES) 6 350 2.100,00

DOTACION DE TRAJES DE TRABAJO (BOTAS) 4 500 2.000,00

DOTACION DE IMPERMEABLES 2 500 1.000,00

TOTAL 26.635,00

Así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. A.N.V. CAMPOS

La Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. YULIANNIS SEIJAS

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. A.N.V.

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