Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000249

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la Abg. B.C., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de mayo del presente año, mediante el cual negó la solicitud efectuada por esta en diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.O.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..-

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil catorce (2014), quien suscribe se aboco al conocimiento de la referida causa y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia. En fecha 11 de julio del 2014 tuvo lugar la audiencia oral y pública compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

I

En fecha 13 de mayo del 2014, la abogada B.C., actuando como representante judicial de la parte actora, solicita al Juzgado de la causa, se sirva trasladar a las Direcciones de Presupuesto y Administración de la Alcaldía accionada para constatar si el pasivo fue incluido en el presupuesto del 2012, 2013 o 2014, y en caso de no haberse incluido o no haberse ejecutado el pago que proceda el tribunal al embargo ejecutivo; solicitud que fue negada por el A-quo por considerar que “…en virtud del traslado de fecha 12 de mayo del 2014 a la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de la Ejecución de tres (3) causas por prestaciones sociales y según lo dicho por el ciudadano A.G., en su carácter de SINDICO DEL MUNCIIPIO PEÑALVER, el ciudadano C.R., en su carácter de DIRECTOR GENERAL y la CONSULTORA JURIDICA del referido ente, que carece de recursos presupuestarios, es decir disponibilidad presupuestaria para cancelar todos los pasivos laborales de la mencionada Alcaldía, así como también nos hicieron del conocimiento de este Tribunal, que dichos recursos los están tramitando por la OCEPRE, razón por la cual este tribunal según información , la cual quedo asentada en actas de la ejecución respectivas, las cuales se llevaron a cabo en fecha 12-05-2014, se trasladara a los fines de proseguir con las ejecuciones correspondientes pronto tenga conocimiento de que esta la disponibilidad presupuestaria en dicha Alcaldía para cumplir con las acreencias que tiene con los acreedores…”.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal considera lo siguiente:

Se trata de una causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A., en la que se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.096,59 a la parte actora y en la actualidad se halla en ejecución de sentencia; siendo así las cosas debemos de partir que la referida ejecución debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo velar el Juez ejecutor que los montos condenados sean incluidos en el presupuesto del año próximo y siguientes; de conformidad con lo previsto en las normas antes señaladas, debiendo garantizar el tribunal de ejecución que el ente accionado haga la debida previsión presupuestaria para los ejercicios fiscales siguientes.

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas remitidas se observa que, el A-quo decretó la ejecución voluntaria y la forzosa en los términos previstos en el artículo 158 e incluso se trasladó para cumplir con los extremos de dicha norma, todo a solicitud de la ejecutante; y en fecha 23-04-2013 se evidencia que el tribunal se traslado a los fines de ejecutar la sentencia y en dicho acto procedió la Alcaldía ha realizar un ofrecimiento lo cual fue aceptado por la parte actora, sin embargo en fecha 18-06-2013 visto el incumplimiento por parte de la alcaldía procedió la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente requiriendo el embargo ejecutivo. Procediendo en fecha 19-11-2013, el Juzgado de la causa a trasladarse a la referida alcaldía a los fines de lograr ejecutar la decisión, momento en el cual procede el referido ente a indicar que “…el presupuesto no se trabaja con nombre ni apellido y que viene con una partida global con código 4.11 para cancelar pasivos laborales y que específicamente esa información la suministra dirección de personal..”., quedando evidenciado que no se ha materializado la ejecución de la referida sentencia, motivo por el cual en fecha 13-05-2014 la parte actora nuevamente solicita el traslado del tribunal a la sede de la Alcaldía con el fin de dejar constancia fehaciente de la inclusión del monto en el presupuesto de los ejercicios siguientes, hecho este que es negado por el tribunal a quo en base a lo decidido en el auto de fecha 14-05-2014, criterio este que no comparte quien decide, por cuanto si bien es cierto el tribunal se traslado a los fines de lograr la ejecución de la sentencia, no lo es que, no se ha materializado el cumplimiento de la misma, razón esta fundamental para que el tribunal cada vez que sea solicitado su traslado y no se haya cumplido con la sentencia acuerde el mismo hasta que se logre el cumplimiento de lo decidido, en razón de la responsabilidad constitucional que tiene, teniendo por norte que la sentencia debe ser ejecutada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, pues aún quedan gestiones que agotar para que la entidad municipal condenada haga las respectivas previsiones presupuestarias y cumpla con lo decidido en esta causa, por ello, forzoso es estimar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y ordenar al A-quo se traslade y constituya en el recinto de la máxima autoridad municipal y deje constancia fehaciente de la inclusión del monto en el ejercicio fiscal correspondiente y en definitiva del cumplimiento de lo decidido en esta causa y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el pronunciamiento hecho por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de mayo del 2014, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.D.J.M. en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A.. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el referido pronunciamiento, ordenándose al A-quo que se traslade y constituya en el recinto de la máxima autoridad municipal y deje constancia fehaciente de la inclusión del monto en el ejercicio fiscal correspondiente y en definitiva del cumplimiento de lo decidido en esta causa y así se establece.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Háganse las notificaciones de ley. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

M.A.C.

LA SECRETARIA,

M.Y.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Y..

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