Sentencia nº 1831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: C.Z. deM. El 16 de junio de 2004, el abogado L.E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.755, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.P., titular de la cédula de identidad número 3.228.098, solicitó la revisión de la sentencia Nº 113, dictada el 15 de abril de 2004, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de avocamiento propuesta por el referido abogado, en el curso del juicio penal seguido a su defendido, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, este último, en grado de complicidad.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor P.R.R.H..

El 20 de septiembre de 2004, el 29 de septiembre de 2004, el 20 de octubre de 2004, el 3 de noviembre de 2004, el 17 de enero de 2005, el 28 de enero de 2005, el 1° de abril de 2005, el 27 de abril de 2005, el 16 de mayo de 2005 y el 7 de octubre de 2005, la parte actora solicitó que se dictara el respectivo pronunciamiento y que esta Sala requiriera, del Tribunal Penal, la totalidad de expediente incoado en su contra.

El 30 de mayo de 2006 y el 10 de agosto de 2006, la representación del Ministerio Público pidió que se dictase pronunciamiento en el presente caso.

Posteriormente, el 31 de enero de 2007, se reasignó la presente ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM. y con tal carácter la suscribe.

El 8 de mayo de 2007, el Ministerio Público solicitó que esta Sala emitiese el respectivo pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el solicitante como antecedentes del presente caso, los siguientes:

1.1. Que, el 25 de enero de 1996, su defendido L.O.P. demandó, por cobro de bolívares, a S.B., Sociedad Inversora, C.A., “…por medio de los Abogados, con cualidad de endosatarios en procuración, ciudadanos A.M. y C.C.. Dado que los representantes legales de dicha empresa, habían contraído una deuda con mi (su) defendido, sustentada en 6 Letras de Cambio…” (Resaltado del escrito).

1.2. Que, en el mes de marzo de 1996, “…la Empresa Intimada en el Cobro de Bolívares, a través de sus representantes legales P.P.S. y G.L. PARÍS, suscribieron un ESCRITO DE TRANSACCIÓN, donde entre otras cosas RECONOCEN LA DEUDA Y LE OFRECEN a (su) defendido cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00)…”, escrito que, según señala, “…nunca fue suscrito por (su) representado…” (Resaltado y subrayado del escrito).

1.3. Que, el 6 de mayo de 1996, la referida empresa, realizó un abono a su defendido, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y posteriormente, el 15 del mismo mes y año, otro por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), para un total abonado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

1.4. Que, en el mes de julio de 1996, el abogado C.C. solicitó la ejecución forzosa dado el incumplimiento manifiesto por parte de la empresa S.B., Sociedad Inversora, C.A. “…y curiosamente unos días antes del 4 de septiembre de 1996, luego de haber abonado parte del monto adeudado, los ciudadanos P.P. y G.L., en una supuesta ‘revisión’ al expediente, afirman la falsificación de sus firmas a continuación del sello estampado por la Secretaría del Tribunal Mercantil, el cual se lee ‘presentado el anterior escrito por sus firmantes’, aduciendo que las rúbricas no correspondían a P.P., G.L. y LUIS CURBELO…” (Resaltado del escrito).

1.5. Que “…(p)ara evadir la deuda mercantil los representantes legales de la empresa S.B. (sic), SOCIEDAD INVERSORA, C.A., interponen maliciosamente una denuncia el 24 de Septiembre de 1996 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo…” (Resaltado del escrito).

1.6. Que el ciudadano P.P., actuando con el carácter de Director de la referida compañía, mediante escrito que presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, convino en pagarle a su defendido ciudadano L.O.P., la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), “…por concepto del liquido (sic) de la deuda, los respectivos Intereses a la fecha y los Daños y Perjuicios causados a (su) representado L.O.P.…” (Resaltado del escrito).

1.7. Que “…(e)n ese sentido la Empresa S.B. (sic), SOCIEDAD INVERSORA, C.A., ofrece como PAGO una extensión de terreno ubicado en el sector de Tocuyito Estado Carabobo, pero resultaba ser que dicho terreno representaba un valor estimado superior al monto adeudado y es así, como (su) representado les cancela una diferencia a la Empresa S.B. (sic), SOCIEDAD INVERSORA, C.A., por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) es decir, como una especie de compensación por el lote de terreno pagado, lo que significa en pocas palabras que L.O.P. pagó el precio de CIENTO VEINTI CINCO (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), que comprenden los SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), que reconoció la Empresa S.B. (sic), SOCIEDAD INVERSORA, C.A., más los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que L.O.P. les había cancelado como remanente del precio estimado, por lo cual, (su) representado L.O.P. renunció al procedimiento de Ejecución Forzosa que se venía ventilando, y que fue aceptado por P.P. en representación legítima de la intimada…” (Resaltado y subrayado del escrito).

1.8. Que, consta de las actas de la causa Nº GJ01-P-2001-208, seguida ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se abrió una averiguación de carácter penal contra su defendido, con denuncia de fecha 24 de septiembre de 1996, formulada por los ciudadanos G.L., P.P. y L.C., “…por ante (sic) el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posteriormente lo hizo por escrito ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

1.9. Que “…(c)on la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto…que ordenaba con fundamento en el entonces Artículo 507, Ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día reformado, se remitieran las actas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que practicara todas las diligencias pendientes, entre las cuales destaca, la notificación e imposición de las Actas al ciudadano L.O.P. (cosa que nunca ocurrió), y por supuesto la correspondiente declaración (que tampoco sucedió) y una vez cumplidas procediera el Ministerio Público a dictar el correspondiente Acto Conclusivo...” (Resaltado y subrayado del escrito).

1.10. Que es entonces cuando le corresponde, desde el inicio, conocer a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, todo lo concerniente a la investigación, “…en la que evidenciaron una clara y evidente parcialización a favor de las supuestas víctimas, convirtiendo un caso eminentemente civil como uno penal, con la agravante que siendo representantes del Ministerio Público, que por ende, deben velar porque se respeten todas las garantías constitucionales en un proceso, por ser parte de buen(a) fe, le negaron al ciudadano L.O.P., el derecho al DEBIDO PROCESO y el derecho a la DEFENSA…” (Resaltado del escrito).

1.11. Que “…durante todo el largo tiempo, desde el año 1996, en que tuvo en sus manos las Actas de la Causa que nos ocupa, el Ministerio Público NUNCA CITÓ, NOTIFICÓ, NI INFORMÓ, a (su) defendido L.O.P., de los motivos por los cuales se le investigaba, dejándolo en un estado de indefensión tal, que vino a enterarse de que existe una acusación en su contra, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo en Función de Control No.-10 lo notifica, y en ese sentido (su) representado nunca pudo entrevistarse mientras duró la fase preparatoria, con la representación del Ministerio Público…” (Resaltado y subrayado del escrito).

1.12. Que pese a que nunca su defendido fue llamado a declarar ante el Ministerio Público o ante Autoridad Policial o Tribunal alguno, el Ministerio Público, el 19 de julio de 2001, “…5 años después de la firma del cuestionado documento de transacción…”, formuló acusación contra su defendido, imputándole los delitos de aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, en grado de complicidad.

1.13. Que, el 28 de noviembre de 2001, “…previa solicitud de UN CO-IMPUTADO como lo es P.P. SALAZAR…y sin que hubiese mediado previamente la solicitud por parte del Ministerio Público…”, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó contra su defendido, medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país (Resaltado del escrito).

1.14. Que, el 28 de enero de 2003, basado en el movimiento migratorio del ciudadano L.O.P., el Ministerio Público solicitó se revocara la referida medida cautelar y, en su lugar, se decretara medida judicial de privación de libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2003. Al respecto, alegó que su defendido “…confiado en su inocencia y previas instrucciones de sus Abogados, por razones de negocio simplemente, realiza(ó) algunos viajes al exterior de la República…”.

1.15. Que, el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo revocó la citada medida judicial preventiva de libertad, y en su lugar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

1.16. Que, el 10 de marzo de 2003, el ciudadano J.R.T. “quien aparece como supuesta víctima, sin basamento legal en su escrito, apela del fallo en el cual se le revoca la medida de Privación de Libertad a(l) ciudadano L.O.P. y en su lugar se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva y curiosamente la Representación de Ministerio Público NO EJERCIÓ RECURSO ALGUNO CONTRA DEL (sic) FALLO EN MENCIÓN…” (Resaltado del escrito).

1.17. Que, el 24 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

1.18. Que, el 2 de mayo de 2003, el ciudadano J.R.T. “…sin fundamentación legal…”, ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.

1.19. Que, el 19 de junio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 5 de marzo de 2003, mediante la cual el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal había acordado a su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad.

1.20. Que, el 19 de septiembre de 2003, la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 24 de abril del mismo año, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada.

1.21. Que “…(s)in dilación y notificación alguna, privándolo de los lapsos procesales que concede la Ley a las partes, con lo que se le impidió ejercer recurso (sic) bien sean ordinarios o extraordinarios al ciudadano L.O.P., la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió las actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo con Funciones de Control No.-10, quien (sic) en fecha 07 de Octubre de 2003, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de L.O.P.…” (Resaltado del escrito).

1.22. Que, visto lo anterior, el 27 de enero de 2004, su defendido propuso ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento, de conformidad con el numeral 29 del artículo 42 de la suprimida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

1.23. Que, el 15 de abril de 2004, mediante decisión Nº 113, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente dicha solicitud de avocamiento.

2. Que, el 16 de junio de 2004, solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la decisión que antecede, y a fin de fundamentar tal solución precisó:

2.1. Que dicha solicitud de avocamiento “…se sustenta en las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo…y Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (sic)…”.

2.2. Que “…las sentencias, en primer lugar de la Sala Penal (sic), distinguida con el No.- 113 del 15/04/04…, y en segundo lugar las Sentencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo de fecha 19 de julio (sic) de 2003…y 19 de septiembre de 2003, de manera evidente han incurrido…en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o mejor dicho, obviado (sic) por completo adecuada (sic) aplicación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional, de allí que se consideran violentados los citados Artículos de nuestra Carta Fundamental…”.

2.3. Que “…al momento de estudiar la factibilidad del Recurso (sic) de Avocamiento en contra de las decisiones judiciales ha (sic) las cuales (ha) hecho referencia…celosamente se analizó cada una de las circunstancias de hecho y de derecho contenidas, y las mismas encuadraran (sic) perfectamente en los supuestos que ha determinado nuestro máximoT. de la República por la vía jurisprudencial para la procedencia del AVOCAMIENTO, como lo son, los de la Sentencia del día 7 de marzo de 2002, en la Sala Político Administrativa…”.

2.4. Que del contenido de la sentencia objeto de la presente revisión, se evidencia “…que la misma solo se trata de una trascripción de los hechos que narra el suscrito en la correspondiente solicitud de Avocamiento ante la citada Sala Penal, por lo tanto hay UNA A.T. profunda, científica, analítica, comparativa y sistemática, de MOTIVACIÓN de una debida sentencia…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.5. Que por ello considera que dicha sentencia “…ADOLECE de INMOTIVACIÓN, toda vez que los Magistrados de dicha Sala NO MOTIVAN a profundidad…y tan solo en tres (3) líneas en un párrafo que distinguió (sic) con la letra ‘g’, se limitó (sic) a decir que ‘la contradicción en que incurrió el juez de control, al decretar la prescripción y a su vez declarar no existir delito, fue corregido por la recurrida’ y concluye para decidir ‘que al no poseer la solicitud de avocamiento el carácter excepcional, necesario para la procedencia del mismo, lo declaro (sic) la referida solicitud IMPROCEDENTE…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.6. Que “…no cabe la menor duda que el proceso penal que se le sigue al ciudadano L.O.P., constituye a las luces del derecho, una total INJUSTICIA, que se inicio en el año 1996, y que hoy en día pesa en su contra una medida cautelar de privación de libertad, a pesar de que…la conducta de mi (sic) representado en nada encuadra con los delitos que se le imputan, o que en un supuesto negado es evidente que tales hechos se encuentran prescritos…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.7. Que la decisión dictada, el 19 de septiembre de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa, “…desestima ese valor supremo que tiene la Constitución consagrado en el Artículo 7, y desvía…el fin fundamental que tiene el proceso, cuál es, el de la búsqueda de la justicia, consagrado en el Artículo 257 Ejusdem…”.

2.8. Que “…[s]in lugar a dudas no se consiguió justicia con dicha decisión en consecuencia hay un menoscabo al Artículo 257 de la Carta Fundamental, toda vez que, con ella lo que se hizo fue retrotraer el proceso y encontrarse L.O.P. con que nuevamente se le aplicara una medida privativa judicial de libertad, basando (sic) en una supuesta contradicción en la que incurrió el Juez de Control, cuando estableció que los hechos no revisten carácter penal y aunado a eso se encuentran prescritos los hechos…” (Resaltado del escrito).

2.9. Que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la referida decisión, “…no debió limitarse en criticar la decisión del Juez de Control, por una supuesta contradicción, dejando a un lado los intereses jurídicos del ciudadano L.O.P., cuando lo sano en justicia y es evidente que LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y como segunda posición DE QUE LOS HECHOS ESTÁN PRESCRITOS, la referida Corte de Apelación de no aceptar la conjunción de ambas posiciones, pudo bien haber optado por alguna de ellas en particular, y de esta manera se cristalizaría(n) las garantías previstas en los Artículos 26 y 49 Ordinales (sic) 1, 2 y 6 de la Constitución de la República (sic), inherentes a la TUTELA EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, respectivamente…” (Resaltado del escrito).

2.10. Que a pesar de haberse propuesto oportunamente la solicitud de avocamiento, la sentencia objeto de revisión, cuando la declara improcedente “…obvia los fundamentos de dicho recurso (sic), que no es mas, que la denuncia por la situación de MANIFIESTA INJUSTICIA y ERROR JUDICIAL cometido en perjuicio del ciudadano L.O.P. (…) ni siquiera se tomo (sic) la molestia de analizar este punto importante, por ello se considera que (…) carece de motivación, lo cual choca con el Principio de la Fundamentación que debe tener toda decisión. Es decir, que el fallo objeto de revisión debió analizar este punto denunciado de la MANIFIESTA INJUSTICIA y ERROR JUDICIAL, y en un supuesto negado señalar motivadamente por qué no están dados estos supuestos, según su criterio…” (Resaltado del escrito).

2.11. Que la decisión objeto de revisión, “…mantiene la situación de ERRÓNEA JUDICIALIDAD que se transforma en MANIFIESTA INJUSTICIA, al ratificar la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que consideró contradictoria la decisión del Juez de Control, quien afirmó que los hechos no revisten carácter penal y que se encuentran prescritos, por lo tanto la anulo (sic), y la expone a un formalismo y reposición inútil, ya que…lo correcto debió haber sido, que bien sea la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, confirme que los hechos no revisten carácter penal o que están prescrito(s)...” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.12. Que “…sentido tiene a la luz de la justicia y del derecho, continuar un proceso con el perjuicio grave que se le está ocasionando al ciudadano L.O.P., con una Medida Privativa Judicial de Libertad en su contra, sin tomar en cuenta el PRINCIPIO DE LA INOCENCIA previsto en el Artículo 49 Ordinal (sic) 2 Ejusdem, si todos los caminos de los hechos y de las actas, conducen a que no revisten carácter penal o que por otra parte, la acción se encuentra evidentemente prescrita, cuando por la vía del Avocamiento lo que se estaba solicitando es, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial de la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones y ahora de la decisión de la Sala de Casación Penal, en apego a lo del DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 49 Ordinal (sic) 8 Ibidem…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.13. Que, por otra parte, una vez decretada la medida judicial preventiva de libertad contra su defendido, el mismo “…en apego a su inocencia y esperanzado en la justicia, se presentó ante el Tribunal de Control, a las correspondientes Audiencias de Presentación y Preliminar respectivamente. Pero es el caso, y de allí la posición de la defensa en afirmar que los mecanismos legales han sido inoperantes para la adecuada protección de los derechos del ciudadano L.O.P., ya que el mismo quedó a merced de una Apelación ejercida por el acusador, ni siquiera por el Ministerio Público y aguardo (sic) la decisión de la Corte de Apelaciones, que por desgracia la fue desfavorable, en pocas palabra(s), ante el decreto de privación de libertad, nunca ejerció recurso alguno, por el contrario se presentó y nuevamente quedo con una orden Privativa de Libertad, lo que luce una INJUSTICIA…”(Resaltado del escrito).

2.14. Que alega la violación del derecho a la defensa, al partir “…de la idea de que los hechos no revisten carácter penal, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano L.O.P. dado que no existe relación de causalidad, entre su conducta y los resultados. Al mismo tiempo desde el inicio del presente proceso (…) se dieron flagrantes violaciones al Debido Proceso, en especial la violación al Derecho a la Defensa (…) sumado al proceder del Ministerio Público, cuando 5 años después de supuestamente haberse cometido el hecho, presenta escrito acusatorio en contra de mi (su) representado, cuando evidentemente se encuentran prescrito(s) los hechos, en el supuesto negado de delito alguno, en la persona de L.O.P.…” (Resaltado del escrito).

2.15. Que “…la práctica de la utilización de la jurisdicción penal se ha puesto muy de moda, con el propósito de coaccionar a las partes, esto por lo que inspira un proceso penal, cuya naturaleza sin lugar a dudas es distinta a los otros procesos, y cuyos intereses se restringen a la libertad, como elemental derecho. Pues bien en el caso que nos ocupa no está muy lejos de esa realidad, cuando de una simple lectura y de un serio análisis, podemos concluir que los hechos no revisten carácter penal, que se trata meramente de un caso mercantil, en el cual, las supuestas víctimas, tenían las vías mercantiles, como por ejemplo podía citar, el de la rendición de cuentas, o de solicitar la anulación de los convenios, etc…”.

2.16. Que “…(e)l presente proceso, ha sido demoledor en perjuicio de mi (su) representado, lo que se traduce en inoperante, y violatorio de las garantías, como en los medios para salvaguardar sus intereses, en primer orden cuando no tuvo acceso a las Actas de la investigación, es decir, nunca fue citado, ni oído, ni mucho menos ejerció mecanismos de defensa, ante el Ministerio Público. Le trajo consecuencias posteriores cuando se le dictó la medida Cautelar Sustitutiva, que consistía en una Prohibición de Salida del País, cuya medida nunca fue notificada al ciudadano L.O.P., la cual posteriormente le fue revocada y en su lugar el Juzgado Décimo de Control de Carabobo le dicta Medida Judicial de Privación de (sic) Judicial, el 25 de febrero de 2003…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.17. Que “…no tan solo L.O.P. se ha visto afectado por falta de notificación de los asuntos del proceso, sino que también el resto de las partes, tanto los co-imputados, y las supuestas víctimas, con lo cual a todas luces se está violentando el sagrado DERECHO A LA DEFENSA, y en consecuencia se ve afectado el DEBIDO PROCESO…” (Resaltado del escrito).

2.18. Que por lo que a él respecta, desde el momento en que fue juramentado como defensor del ciudadano L.O.P., nunca recibió notificación alguna por parte del juzgado de la causa, “…situación esta que sin lugar a dudas a (sic) generado un estado de confusión, de error y en consecuencia ha generado desorden procesal, y en especial de INDEFENSIÓN…” (Resaltado del escrito).

2.19. Que “…cuando el Fiscal del Ministerio Público tuvo en sus manos la investigación, y nunca CITÓ, NOTIFICÓ E IMPUSO al ciudadano L.O.P., sobre el contenido de la investigación que se desarrolló en su contra, impidiéndole el acceso, y en consecuencia coartó el DERECHO DE DEFENDERSE, establecido en el ordenamiento jurídico, como un derecho fundamental del justiciable, le impidió sin lugar a dudas ejercer los mecanismos legales concedido(s), a su favor, para desvirtuar los hechos que se señalaban en su contra…” (Resaltado y subrayado del escrito).

2.20. Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita “…se proceda a revisar con fundamento en el Artículo 336, Ordinal (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia No.- 113, del 15 de Abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal correspondiente a la Causa 2004-0037…se acuerde como medida cautelar la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que se sigue por ante (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, según la Causa C10-7580-01, a (su) representado…mientras se tramita, se sustancia y decide el presente recurso (sic)…Y en último lugar, en la definitiva sea declarado con lugar el presente RECURSO (sic) DE REVISIÓN, que reivindique las garantías constitucionales que se han menoscabado, cesando de esta manera los perjuicios que se le están ocasionando al ciudadano L.O.P., por la manifiesta injusticia y error judicial en que se incurrió…” (Resaltado y subrayado del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 15 de abril de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.E.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.O.P., del juicio penal que se le sigue por la comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, este último, en grado de complicidad, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

…La Sala, una vez revisado el expediente, observa que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia antes mencionados, toda vez que no existe desorden procesal, ni una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, ni las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes. A tal efecto se observa:

a) El Juez 7º de Primera Instancia en lo Penal, abrió la averiguación (24/09/96), con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.A.L.P., P.A.P.S. y L.C.T., contra el ciudadano Carlo Cutticchia Barbera (folio 07, pieza 1).

b) El Tribunal 9º de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado (20/06/01), admitió la querella propuesta por el ciudadano J.R.T. (víctima) contra los ciudadanos C.C.B., A.Y.M.C., L.O.P. y P.P.S., por la comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso, apropiación indebida calificada y prevaricación y ordenó su remisión al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 309 ejusdem (folio 23, pieza 3).

c) El Ministerio Público acusó (20/07/01) a los ciudadanos C.C.B. (aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, en grado de complicidad), N.C.G. (falsedad de acto), A.Y.M.C., P.P.S. (apropiación indebida calificada, aprovechamiento de acto falso y prevaricación) y L.O.P. (aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, en grado de complicidad) (folios 31 al 60, pieza 3).

d) El Tribunal 10° de Control del referido Circuito Judicial Penal (25/02/2003), a solicitud del Ministerio Público, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta (28/11/2001) al imputado L.O.P. y, en consecuencia, decretó la medida privativa de libertad (folio 199, pieza 5). El Ministerio Público apoya la solicitud en el movimiento migratorio de dicho ciudadano, que evidencia el incumplimiento de la medida de prohibición de salida del país (folios 127, vto. 129 y 130, pieza 5).

e) A solicitud de la defensa del ciudadano L.O.P., el referido Tribunal de Control decretó (05/03/2003) la medida cautelar sustitutiva de libertad (régimen de presentación cada treinta días) de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (folio 161, pieza 5).

f) El Tribunal 10º de Control (24/04/2003), finalizada la audiencia preliminar, respecto del ciudadano L.O.P., con ponencia de la abogada S.P.M.: a) sobreseyó la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y, no es típico, de conformidad con los artículos 33, numeral 4, 318, numerales 1 y 2 y 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, b) sobreseyó la causa, por prescripción de la acción penal, en relación a los delitos de prevaricación y ‘concurrencia’ en dicho delito y apropiación indebida calificada y, c) desestimó la acusación del Ministerio Público y la del acusador privado, ciudadano J.R.T. (víctima), por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal y los delitos están evidentemente prescritos (folios 226 al 239, pieza 5).

g) La Corte de Apelaciones N° 2, del mismo Circuito Judicial Penal (19/09/2003), conociendo del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.R.T. (víctima), declaró la nulidad absoluta de la decisión que antecede (f) y, en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó el sobreseimiento por ‘prescripción de la acción penal sobre los hechos que consideró no eran delitos’. Esta decisión fue notificada (19/09/2003) al ciudadano A.M., defensor, en ese momento, del ciudadano L.O.P. (folios 130 al 141, pieza 6). Con fundamento en estos hechos esta Sala de Casación Penal observa que la contradicción en que incurrió el juez de control, al decretar la prescripción y a su vez declarar no existir delito, fue corregida por la recurrida.

h) El Tribunal 10° de Control (01/10/2003), a cargo del abogado L.J.T.A., vista la decisión de la Corte de Apelaciones referida (g), fijó la audiencia preliminar para el día 22 de octubre y, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano L.O.P. (folio 171, pieza 6). La defensa solicitó la revisión de la medida, la cual fue mantenida (13/10/2003), por cuanto las circunstancias que la motivaron no han cambiado. Esto es, el imputado no ha sido aprehendido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones N°2, antes referida (folio 222, pieza 6).

i) El ciudadano L.O.P., mediante escrito, revocó el nombramiento de sus defensores A.M. y R.R. (14/10/2003) (folios 223 y 224, pieza6). Asimismo nombró como defensores a los abogados Loryin R.R.R. y L.E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.414 y 27.755. En la misma fecha fue juramentada la abogada Loryin R.R.R. (folio 225, pieza 6).

j) El Tribunal 10° de Control (07/11/2003), difirió la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado L.O.P. y de las víctimas G.L. y L.C.T. (folios 10 al 16, pieza 7). Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el defensor del referido imputado, toda vez que éste fue debidamente notificado, a través de sus defensores. Igualmente, a solicitud del Ministerio Público, ratificó la orden de captura contra el mencionado imputado (folios 18-21, pieza 7).

En consecuencia, al no poseer, la presente causa, el carácter excepcional, necesario para la procedencia del avocamiento, esta Sala declara improcedente la solicitud propuesta. Así se declara…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5, numeral 16 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2004, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cual se alegó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de revisión presentada por el abogado L.E.R.G. y, en tal sentido, observa:

Como anteriormente se señaló, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, el 15 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.E.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.O.P., acusado por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida calificada, este último, en grado de complicidad.

A tal conclusión arribó la Sala de Casación Penal, por cuanto, en atención al criterio sostenido en la decisión Nº 452, dictada por la Sala Político-Administrativa, el 12 de marzo de 2002, (caso: FONDOIN) que contiene los requisitos de procedencia de la solicitud del avocamiento, señaló que los mismos no encuadran en el caso de autos.

Ahora bien, en contra de la decisión que antecede se solicitó la revisión ante esta Sala Constitucional, por cuanto consideró la parte solicitante, que dicha sentencia incurrió “…en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o mejor dicho obviado (sic) por completo adecuada aplicación de la norma constitucional…” y que al momento de estudiar la factibilidad de la solicitud de avocamiento, “…celosamente se analizó cada una de las circunstancias de hecho y de derecho contenidas, y las mismas encuadraran (sic) perfectamente en los supuestos que ha determinado nuestro máximoT. de la República por la vía jurisprudencial para la procedencia del Avocamiento…”.

Además señaló la parte solicitante, que la Sala de Casación Penal, a través de la decisión objeto de revisión, “…mantiene la situación de ERRÓNEA JUDICIALIDAD que se transforma en MANIFIESTA INJUSTICIA, al ratificar la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que consideró contradictoria la decisión del Juez de Control, quien afirmó que los hechos no revisten carácter penal y que se encuentran prescritos, por lo tanto la anulo, y la expone a un formalismo y reposición inútil, ya que…lo correcto debió haber sido, que bien sea la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, confirme que los hechos no revisten carácter penal o que están prescrito(s)...”, siendo éste el fundamento principal de su solicitud de avocamiento.

Aunado a lo anterior, señaló que la referida decisión carece de motivación, ya que al declarar improcedente la solicitud de avocamiento, obvió el fundamento de dicha solicitud, “…que no es más, que la denuncia por la situación de MANIFIESTA INJUSTICIA y ERROR JUDICIAL cometido en perjuicio del ciudadano L.O.P., y solo basta observar el contenido de la referida solicitud, y en este sentido…ni siquiera se tomó la molestia de analizar este punto importante...”.

Al respecto, aprecia la Sala que según el criterio vinculante contenido en la sentencia Corpoturismo y el artículo 5.4 de la Ley que rige a este M.T., resulta posible solicitar la revisión de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Se incluye la trasgresión de normas del Texto Fundamental.

De conformidad con lo anterior, en cuanto a la procedencia de la revisión constitucional, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse como lo afirma la parte quejosa, que la referida sentencia vulneró los preceptos y principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, la citada decisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que contradiga o infrinja el criterio vinculante asentado por esta Sala, en cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento; y que además, los cuales se encuentran expresamente establecidos en los artículos 5.4 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La citada Sala, resolvió declarar improcedente la solicitud de avocamiento, al observar “…que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia antes mencionados, toda vez que no existe desorden procesal, ni una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, ni las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes…” y que no posee el carácter excepcional necesario para su procedencia, lo que conforma la apreciación del juez en el ejercicio de su función de juzgamiento, además de que sus efectos se circunscriben al caso sometido a su consideración (sin trascendencia fuera de la esfera subjetiva de intereses de las partes) cuya tutela no constituyen el objeto de la revisión.

Cabe advertir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5.4, anteriormente mencionado, establece el avocamiento como una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso.

Por lo tanto, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que declaró improcedente el avocamiento solicitado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a que la decisión de la Sala de Casación Penal está inmotivada, esta Sala la rechaza, ya que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación. En el caso de autos se observa, que la decisión cuya revisión se solicita explicó los motivos por los cuales declaró improcedente la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“…La Sala, una vez revisado el expediente, observa que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia antes mencionados, toda vez que no existe desorden procesal, ni una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, ni las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes. A tal efecto se observa:…

…omissis…

…g) La Corte de Apelaciones N° 2, del mismo Circuito Judicial Penal (19/09/2003), conociendo del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.R.T. (víctima), declaró la nulidad absoluta de la decisión que antecede (f) y, en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó el sobreseimiento por ‘prescripción de la acción penal sobre los hechos que consideró no eran delitos’. Esta decisión fue notificada (19/09/2003) al ciudadano A.M., defensor, en ese momento, del ciudadano L.O.P. (folios 130 al 141, pieza 6)… Con fundamento en estos hechos esta Sala de Casación Penal observa que la contradicción en que incurrió el juez de control, al decretar la prescripción y a su vez declarar no existir delito, fue corregida por la recurrida…

…omissis…

En consecuencia, al no poseer, la presente causa, el carácter excepcional, necesario para la procedencia del avocamiento, esta Sala declara improcedente la solicitud propuesta. Así se declara…”.

Por último, debe recordarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En consecuencia, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, no se cumplen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.E.R.G., por lo que se declara no ha lugar dicha solicitud, y así se decide.

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.E.R.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.O.P. en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-1608

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede:

Acertadamente, la mayoría sentenciadora estimó que no ha lugar a la solicitud de revisión que fue propuesta por el defensor privado del ciudadano L.O.P., toda vez que la misma no cumple con los requisitos para su procedencia.

Ahora bien, el Magistrado que suscribe el presente voto discrepa de dicha mahyoría en cuanto a que la Sala aún cuando declaró, apropiadamente, sin lugar la solicitud de revisión constitucional, debió, en procura de una tutela judicial eficaz, declarar la nulidad de la decisión que pronunció, el 19 de septiembre de 2003, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

  1. El sobreseimiento es de orden público y, por tanto, debe ser decretado, aun de oficio, tal como lo previene, por ejemplo, el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Así, entonces, se aprecia, en el presente caso, que la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó, mediante auto de 24 de abril de 2003, el sobreseimiento en la causa penal que se le sigue o seguía al solicitante de autos, porque estimó que se encontraban actualizadas, en sus casos, las excepciones por atipicidad de los hechos imputados, por incumplimiento con los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción y por prescripción de la acción penal, que establecen, respectivamente, los artículos 28.4.c, 28.4.e y 28.5 (en concurrencia con el artículo 48.8) del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En la referida causa penal la Jueza de Control concluyó, en lo que respecta a la acusación contra, entre otros, la parte actora de autos, que los hechos que les imputó el Ministerio Público no tenían naturaleza de delito y, por otra parte, la acción penal se encontraba evidentemente prescrita.

  4. Contra la decisión, que se refirió en los dos apartes precedentes, se intentó apelación, de la cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que, mediante fallo de 19 de septiembre de 2003, falló la nulidad total del veredicto que era objeto de impugnación, ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y que fuera dictada nuevo acto decisorio, con subsanación de los vicios que la referida alzada apreció que existían en el auto contra el cual se ejerció el predicho recurso. El fundamento crucial sobre el cual se apoyó el pronunciamiento judicial de la Corte de Apelaciones fue el de que:

    De los argumentos expuestos por la Jueza a quo, al dictar su decisión se desprende que en primer lugar determinó que los hechos no revestían carácter penal, y posteriormente sobre los mismos hechos se pronuncia en lo relativo a la prescripción de la acción penal, para lo cual es indispensable previamente determinar la existencia de la comisión o materialidad del delito. Es indudable que la motivación explanada en la decisión dictada, se destruye una con otra por ser excluyente y por eso incurre en contradicción grave e inconciliable, ya que si se afirma la inexistencia de hecho delictivo, mal puede posteriormente prescribir la acción de ese delito.

    En tal sentido, es importante señalar que la motivación conlleva a una cadena de argumentos que deben ser consistentes y coherentes, es decir, debe existir una relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, reglas esenciales que se han de respetar, para dar por satisfechos los parámetros exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho señalado en que incurre el Juzgador a quo genera una situación que equivale a la falta absoluta de fundamentos para dictar la decisión, por cuanto no existe una relación entre la premisa establecida (los hechos no revisten carácter penal, como es en el caso de autos) y su conclusión (la prescripción de la acción penal sobre los hechos que consideró no eran delictivos).

    En relación con la referida decisión, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    4.1 Con base en el criterio de que era contraria a derecho la declaración de procedencia concurrente de las excepciones de atipicidad de los hechos imputados y de prescripción de la acción penal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó la nulidad total del preseñalado auto que emitió la Jueza Décima de Control del mismo Circuito Judicial. Ahora bien, luego del examen de las actas procesales disponibles, el Magistrado que suscribe advierte que:

    4.1.1 Con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la antedicha causa penal, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos N.C.G., C.C.B., A.Y.M.C., L.O.P. (actual solicitante) y P.A.P., a quienes la representación fiscal imputó participación en la comisión de los delitos de falsedad de acto (a la primera), aprovechamiento de acto falso (a los cuatro siguientes), apropiación indebida calificada (a los mismos, en grado de complicidad, y al quinto de los mencionados, en el de autoría, y prevaricación (al último de los mencionados acusados);

    4.1.2 Respecto de los cargos que, por la comisión de los delitos de falsedad de acto y aprovechamiento de acto falso, el Ministerio Público presentó, en sus casos, contra los prenombrados ciudadanos N.C.G., C.C.B., Yansy M.C., L.O.P. y P.A.P.S., la primera instancia penal estableció, en su referido acto de juzgamiento, que había lugar al sobreseimiento, por la procedencia de la excepción que describe el artículo 28.4.c (atipicidad) del Código Orgánico Procesal Penal y, además, por prescripción de las respectivas acciones penales;

    4.1.3 En relación con la acusación fiscal contra el ciudadano P.A.P.S., por su supuesta participación en la comisión del delito de aprovechamiento de acto falso, la Jueza de Control decretó el sobreseimiento de la causa, con base en la declaración de procedencia de la excepción que describe el artículo 28.4.e (incumplimiento de los requisitos de procedencia para el ejercicio de la acción penal) del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, en la prescripción de la acción penal;

    4.1.4 Respecto de la acusación que el Ministerio Público presentó contra los prenombrados ciudadanos C.C.B., Yansy M.C. y L.O.P., como cómplices en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, previa declaración de procedencia de la excepción que contiene el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concurrencia con su declaración de extinción de la acción penal;

    4.1.5 Por último, en lo atinente al cargo fiscal contra el ciudadano P.A.P.S., como autor del delito de apropiación indebida calificada, la predicha Jueza penal de primera instancia falló en favor del sobreseimiento de la causa, con fundamento en la procedencia de la excepción que describe el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción), así como en la declaración de prescripción de la acción penal.

    4.2 Se observa que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pronunció la nulidad total del antes señalado auto que dictó la Jueza Décima de Control de dicho Circuito Judicial. No obstante, se advierte que el fundamento de dicho pronunciamiento fue el de inmotivación del fallo, porque estimó la predicha alzada penal que, sobre el mismo supuesto, no podían concurrir las excepciones por atipicidad de los hechos imputados y por prescripción de la acción penal.

    4.3 Ahora bien, se estima, sin perjuicio de lo que al respecto se exponga infra, que no es incompatible la apreciación que, respecto de los hechos que contenga la acusación, concurran la apreciación de que se trata de conductas no punibles y de que, en todo caso, la calificación jurídico penal que aduzca el acusador, en relación con tales hechos, corresponda a un tipo legal que no sería ya perseguible, como consecuencia de la extinción, por prescripción, de la acción penal. La debida conclusión, por parte de la alzada penal, con criterio que atendiera a la teleología que animó al legislador cuando reguló el sobreseimiento –que no era otra que la terminación anticipada del juicio, por razón de la certeza sobre la inexistencia o extinción de la acción penal- y los supuestos que debieran dar lugar al mismo, fue en el sentido de que, en el asunto que se examina, los hechos imputados no eran típicos y que, aun siéndolos, la acción penal estaba prescrita; ello, porque, como se establecerá más adelante, si el juez penal de la apelación fue informado de la actualización de un supuesto de sobreseimiento, debió examinar las actas procesales, con base en lo cual, si hubiera verificado que, en efecto, el proceso estaba afectado por dicha causa de extinción, debió confirmar el sobreseimiento, aun cuando fuera mediante la admisión de la excepción que diera lugar al mismo y la desestimación, por incompatible, si era su criterio, de la que no debió declararse como concurrente.

    4.4 En todo caso, aun si se aceptara el criterio que se expuso en el aparte precedente, debe, necesariamente, concluirse que el mismo habría tenido pertinencia, en relación con la acusación fiscal contra M.C., Cuticchia Barbera y Oliveira Pereira, por la comisión, en sus respectivos casos, de los delitos de falsedad de acto, aprovechamiento de acto falso y apropiación indebida (en grado de complicidad), porque fue sobre dichos particulares donde la Jueza de Control dictaminó la referida concurrencia de los supuestos de sobreseimiento. No debió, entonces, la segunda instancia penal anular la decisión de la Jueza a quo, en lo que atañe al sobreseimiento de la causa, respecto del imputado P.A.P.S., porque tal pronunciamiento fue hecho bajo fundamentos distintos, esto es, la prescripción de la acción penal y la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción. Se concluye, entonces, que hubo una manifiesta contradicción entre los motivos del referido fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y la parte dispositiva de dicho pronunciamiento; asimismo, que, a través de dicha errada actuación procesal, el predicho órgano jurisdiccional lesionó derechos fundamentales tales como la tutela judicial eficaz y el debido proceso –en particular, del derecho a la defensa- del mencionado procesado, violaciones estas que no sólo interesan al orden público, como lo ha establecido esta Sala, sino que, además, por razón de que contiene un vicio no subsanable, debió declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, que, como consecuencia de la predicha declaración de nulidad, debió ordenarse el correspondiente efecto de reposición de la causa penal en referencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decida, nuevamente, sobre la apelación contra el auto que expidió, el 24 de abril de 2003, la Jueza Décima del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

  5. Por último, debe recordarse que los supuestos de sobreseimiento que preceptúa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal interesan al orden público, tal como lo previene, por ejemplo, el artículo 330.3 eiusdem, así como por la estrecha vinculación que el correspondiente pronunciamiento tiene con derechos fundamentales, tales como el de la libertad personal. Por dicha razón, en caso de actualización de algunos de dichos supuestos, debe el Tribunal, aun de oficio, declarar la terminación de la causa. En la hipótesis que se examina, la Corte de Apelaciones se limitó a la apreciación de los supuestos vicios que afectaron al antes referido auto que expidió la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de suerte que no examinó la posible existencia de la antes mencionada forma de extinción del proceso, de la cual tenía que estar en conocimiento, no sólo por el contenido del acto jurisdiccional que revisó sino por el contenido de las actas procesales que se presume le fueron remitidas como acompañantes del escrito de apelación. En tal orden de ideas, se estima que la Corte de Apelaciones estaba obligada al examen, incluso de oficio, sobre la posibilidad de sobreseimiento, independientemente de la validez que atribuyera al auto de la Jueza de Control y sin perjuicio, por supuesto, de que concluyera, como cuestión de fondo, en la no procedencia del sobreseimiento de la antes identificada causa penal. Tal omisión, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resultó, por tanto, en violación a los derechos fundamentales de los coacusados –entre ellos, el actual solicitante- a la tutela judicial eficaz y al debido proceso-, los cuales, como antes se dijo, interesan al orden público; se trata, entonces, de un vicio no subsanable que debe conducir, igualmente, a los pronunciamientos declarativos de nulidad y reposición que fueron explicados supra.

    Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1608

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