Decisión nº 1616 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

195 y 146

PARTE DEMANDANTE: J.L.O.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.887.934.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.D.J.B.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.943.-

PARTE DEMANDADA: J.L.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.850.676.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 8851.

I

Fue recibida la presente demanda por reivindicación incoada por el ciudadano J.O., en contra del ciudadano J.L.L.F., para su distribución en fecha 06 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal vista la demanda y los recaudos acompañados admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.L.L.F..

En fecha 10 de septiembre del 2004, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano J.L.L.F..

En fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, emitió su pronunciamiento respectivo.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora, que en fecha 25 de junio de 2004, había adquirido por documento reconocido (sic) el vehículo marca chevrolet, modelo silverado, año 1993, color gris acero metalizado, tipo pick-up, serial de motor KPV314456, serial de carrocería DC1C4KPV314456, placa 126-XIX, por compra que le había hecho al ciudadano J.L.L.F..

Que era el caso, que luego de pagar el precio del vehículo, su vendedor no le había hecho entrega del vehículo, incumpliendo con la principal obligación del vendedor, es decir, poner en posesión al comprador del bien vendido.

Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano J.L.L.F., para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a reivindicar el vehículo en perfectas condiciones, y ponerlo en posesión real y efectiva sobre el mismo; a indemnizarle por el tiempo que ha demorado en la entrega del vehículo y en la cancelación de las costas del juicio.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Actuaciones cursantes en el expediente Nro. 775/04, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, relativas a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano J.L.O.M..

VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir, pasa hacer las consideraciones siguientes:

La Doctrina y la Jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las clasificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia conocida como iuva novit curia.

En el presente caso fue demandada la reivindicación de un bien mueble por haber sido pagado el precio del mismo y no haber sido entregado, incumpliendo con la principal obligación el vendedor, según lo señalado por la parte actora como lo ordena en artículo 1487 del Código Civil.

En virtud del principio antes invocado, pasa este Tribunal a calificar la acción intentada como cumplimiento de contrato, y pasa a decidir de acuerdo a lo señalado en los siguientes términos:

La parte actora señaló en su libelo que en fecha 25 de junio de 2004, había adquirido un vehículo marca chevrolet, modelo silverado, año 1993, color gris acero metalizado, tipo pick-up, serial de motor KPV314456, serial de carrocería DC1C4KPV314456, placa 126-XIX, por compra que le había hecho al ciudadano J.L.L.F., mediante documento privado.

Que era el caso, que luego de pagar el precio del vehículo, su vendedor no le había hecho entrega del vehículo, incumpliendo con la principal obligación del vendedor, es decir, poner en posesión al comprador del bien vendido , y que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano J.L.L.F., para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a reivindicar el vehículo en perfectas condiciones, ponerlo en posesión real y efectiva sobre el mismo; a indemnizarle por el tiempo que ha demorado en la entrega del vehículo y a la cancelación de las costas del juicio.

Ahora bien, el artículo 1486 del Código Civil establece lo siguiente:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

.

Asimismo, el artículo 1489 del Código Civil dispone:

La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenia ya en su poder por cualquier otro título

.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En el presente caso fue intentada una demanda por cumplimiento de contrato, y tal como se señaló anteriormente argumentó para ello el actor, que había adquirido el vehículo antes descrito, por compra que le había hecho al ciudadano J.L.L.F., mediante documento privado en fecha 25 de junio de 2004.

Y aportó a los autos las siguientes pruebas:

Actuaciones correspondientes al expediente Nro. 775/04, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, relativas a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano J.L.O.M., del documento privado relativo a la venta de vehículo marca chevrolet, modelo silverado, año 1993, color gris acero metalizado, tipo pick-up, serial de motor KPV314456, serial de carrocería DC1C4KPV314456, placa 126-XIX. De dichas actuaciones se desprende que se efectuó debidamente la citación personal del ciudadano J.L.L.F., y en fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de dicho ciudadano y dio por reconocido el instrumento acompañado, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360, 1361 y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, que corre al folio 19 del presente expediente, el ciudadano J.L.L.F., fue citado personalmente en fecha 07 de Septiembre de 2004.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En el presente caso, la parte demandada:

PRIMERO

No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la Ley.

SEGUNDO

No probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente,

Y TERCERO: Así como que la petición del demandante no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil que dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”., y en el artículo 1468 del mismo Código el cual establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, ” conforme a la norma antes citada se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-

Asimismo pretende la indemnización por todo el tiempo en el que se ha visto impedido del uso, goce y disfrute de su vehículo, al respecto se observa que la parte actora no señaló el monto de la indemnización y las causas por las cuales la pretende, por lo que el Tribunal desecha la solicitud formulada, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1486 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.L.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.887.934, en contra del ciudadano J.L.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.850.676.

SEGUNDO

se condena al demandado a entregar al actor, ambos antes identificados el vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo silverado, año 1993, color gris acero metalizado, tipo pick-up, serial de motor KPV314456, serial de carrocería DC1C4KPV314456, placa 126-XIX.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de indemnización formulada por la parte actora con motivo del tiempo en el que se ha demorado en la entrega del vehículo objeto de la demanda.

CUARTO

Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 8851

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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