Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-P-2004-001214

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. Y.B.

PARTES

IMPUTADO L.O.G.C.

FISCAL 3º ABG. J.C.

DEFENSOR PUBLICO ABG. M.R.

DELITO APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 06 de noviembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano L.O.G.C., por la presunta comisión del delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos.

  2. - El Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de liberad del imputado.

  3. - El ciudadano L.O.G.C., colombiano, cédula de identidad Nº 80.900.190, de 43 años de edad, hijo de L.G. y María castañeda, residenciado en Carrera 25 esquina con calle 22, casa Fiero Forjado, s/n, ubicado en el centro de la ciudad, casa color amarillo con azul, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que las veintiún tarjetas de crédito encontradas en su poder pertenecen a amigos suyos que se las confiaron para hacer compras por Internet autorizadas por el Gobierno nacional, a través de solicitudes por CADIVI.

    Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena o en su defecto la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, asimismo, indicó que el hecho imputado a su defendido no es típico.

  5. - A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano L.O.G.C., según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal solicitado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de noviembre el imputado de autos mostrando fue detenido en posesión de varias tarjetas de crédito de la entidad bancaria Banesco, a nombre de diferentes personas y con diferentes denominaciones numéricas.

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de suscrita por los funcionarios aprehensores; copia de la cadena de custodia donde se detallan las tarjetas incautadas.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que tiene residencia fija y no consta alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , a partir del día lunes 08 de noviembre de 2004, y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal mientras se continúa con el procedimiento ordinario. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano L.O.G.C., anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 08 de noviembre de 2004, y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.B.

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