Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005338

ASUNTO : IP01-P-2010-005338

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... Siendo las 04:30 de la tarde, del día 07 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano L.O. MAVAREZ MARIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOELANO. Se constituyó en la sala Nº 8 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, acompañado por el secretario GREGORY COELLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. E.E.P.B., la fiscal 21° Auxiliar NEYDUTH B.R.P., el Imputado L.O. MAVAREZ MARIN, y la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal en contra del ciudadano L.O. MAVAREZ MARIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOELANO. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de igual manera se solicita al Tribunal la destrucción de la sustancia incautada de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: L.O. MAVAREZ MARIN, cedula de identidad: 9.522.714 fecha de nacimiento 11-06-64, de profesión y oficio pescador, domiciliado en el Sector Barrio Norte, Calle Principal, Casa S/N. Capatárida, Coro. De seguidas el juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó querer declarar seguidamente se concedio la palabra al imputado: yo iba saliendo de mi casa yo soy pescador, en ese momento venia un carro amarillo y voy por la carretera me dicen parate a la derecha para donde vas dame los papeles de la moto y que me quitara el acaso y me revisaron la moto y me digeron que donde venden droga; yo no se donde venden drogas, solo tengo mi hijo enfermo, me detuvieron y me llevaron detenido me quitaron la ropa, yo estaba llorando me quiraron todo la ropa y me decian que le dijera que quien vendia droga me llevaron a la ptj yo solo le dije que era pescados y nunca estuve detenido pregunte por la moto, que van hacer con ella me digeron que nunca mas la iba haber me direron que si queria salir que digera que era de mi consumo si queria salir yo no consumo yo lo invito que vaya para capatarida para que pregunte quien soy yo y si quieren me sacan la sangre para que me hagan una prueba y solo me decian que me callara y me dieron dos glopes. Pregunto la Fiscalia ¿diga si usted a tenido problema con algun funcionario? Respuesta: nunca e tenido problemas con nadie los invito a que vayan a mi tierra y preguntes quien soy. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa se observa de las actuaciones presentadas por la fiscalia del ministerio publico que no hay testigos de la aprehensión ni de la incautación de la sustancia por lo que considera esta defensa que no se encuentran dados los requisitos establecidos en el numeral 2 del 250 COPP, en tal sentido solicito se decrete la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 9 y 243 COPP. Asimismo solicito copia simple del presente asunto penal. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado L.O. MAVAREZ MARIN, antes identificado; Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario...".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado L.O. MAVAREZ MARIN, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizando labores de investigaciones por la carretera principal vía la población de Capatarida, del Municipio Dabajuro, avistaron a al imputado, quien se desplazaba en un vehículo automotor tipo motocicleta, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa e intentó huir, por lo que se le dio la voz de alto, para luego de conformidad Código Orgánico Procesal Penal lo previsto en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándosele en un bolso negro marca Niké que portaba un envase en forma cilíndrica, el cual contenía en interior de una sustancia sólida de de color blanca amarilla, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,4 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre el referido ciudadano una inspección corporal, le encontraron oculto en un bolso que portaba un envase en forma cilíndrica, el cual contenía en interior de una sustancia sólida de color blanca , la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,4 gramos; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado L.O. MAVAREZ MARIN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... En el día de hoy, siendo las diez horas de la una de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios (...) en momentos en los cuales nos desplazábamos por la carretera principal vía la población de Capatarida, Municipio Dabajuro (...) avistamos a un ciudadano, quien tripulaba un vehículo tipo moto y portaba como vestimenta para ese momento (...) dicha persona al notar nuestra presencia (...) emprendió veloz huída para tratar de evadir nuestra presencia, por lo que al notar la actitud, se le dio la voz de alto, no acatando este la misma, produciéndose una pequeña persecución que terminó a pocos metros ya que esta persona se rindió descendiendo del vehículo (...) se procedió a realizarle una inspección corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interio de un bolso color negro que portaba marca Niké, un pequeño enbase cilíndrico con tapa azul contentivo de una sustancia de color blanco solida presumiblemente droga (...) se le hizo del conocimiento de este ciudadano del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrada y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares).

2) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 04.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).

3) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 04.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

4) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 791 de fecha 05.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).

5) Experticia Química No.791 de fecha 05.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 0,6 gramos. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).

6) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 754 de fecha 04.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).

7) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 657 de fecha 04.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado L.O. MAVAREZ MARIN, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 04 de noviembre de 2010, el imputado de autos resultó ser sorprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en momento en que se desplazándose en un vehículo automotor tipo motocicleta, presuntamente llevaba oculto en el interior de un bolso de color negro que cargaba un frasco cilíndrico de una sustancia de color blanco la cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorohidrato con un peso neto de 4,4 gramos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano L.O. MAVAREZ MARIN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de la defensa, conforme al cual solicitaba la libertad plena de su defendido, por cuanto no existían elementos de convicción que satisficieran el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , debido a que los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar; pues como se explicara ut supra, la detención del imputado, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, toda vez que el mismo fue detenido luego de que al mismo se le efectuara una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se puso evidenciar que el procesado, mantenía oculto en un bolso que portaba un envase en forma cilíndrica, el cual contenía en interior de una sustancia sólida de color blanca, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,4 gramos; razón por la cual su detención operó bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la detención la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,

2) Acabando de cometer el delito,

3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y

4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; el primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra del imputado L.O. MAVAREZ MARIN, cedula de identidad: 9.522.714 fecha de nacimiento 11-06-64, de profesión y oficio pescador, domiciliado en el Sector Barrio Norte, Calle Principal, Casa S/N. Capatárida, Coro; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del Imputado en el internado judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. CUARTO: De conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones, la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 191 de la ley especial. Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera, de la autorización para la destrucción de la droga incautada.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

GREGORY COELLO

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