Sentencia nº 0189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.O.R.H., representado judicialmente por las abogadas F.A.M. y C.T.M., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR SAN JOAQUÍN, C.A., representada judicialmente por los abogados A.V.V., J.D.M.B., V.V.R., D.S.R., M.d.S.P., I.H.V., L.O.V., M.V.R. y A.V.V.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en Alzada, dictó sentencia el 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Contra la decisión proferida por el ad quem, la parte demandada anunció recurso de casación, y siendo admitido el mismo, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 24 de noviembre de 2010, la parte demandada recurrente formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo impugnación.

El 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Con vista de la inhibición planteada por el Magistrado ponente, la misma fue declarada con lugar, motivo por el cual se dispuso convocar a la Quinta Magistrada Suplente, Dra. Bettys L.A..

Mediante auto emitido el 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 30 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero.

Manifestada la aceptación de la mencionada Suplente para integrar la Sala Accidental de esta Sala de Casación Social, la misma quedó constituida el 30 de mayo de 2013, de la siguiente manera: los cargos de Presidente y Vicepresidente, recayeron en los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa y Octavio Sisco Ricciardi, respectivamente; S.C.A.P., C.E.G.C. y la Quinta Magistrada Suplente, Bettys L.A.. Seguidamente se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil R.A.R., y se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto de Sala de 19 de noviembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 4 de febrero de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

-I-

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la recurrida, al no ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, anulando la sentencia emitida por el Juez a quo incompetente, violándose así los artículos 11 y 165 de la misma Ley adjetiva laboral, y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

A tal efecto, la parte recurrente explica que en el presente caso el Juzgado que conoció en primer término de la demanda era claramente incompetente para el momento que emitió su fallo, el cual deviene en nulo de nulidad absoluta.

Que el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la presunción de admisión de los hechos en el presente caso, y procedió a declarar con lugar la demanda incoada.

Entonces, señala que desde el 28 de noviembre de 2007, es decir, casi tres (3) meses antes, los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo habían sido notificados del avocamiento por oficio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a todas las causas incoadas contra las Empresas Polar.

Que en consecuencia, el Juez a quo ha debido remitir el expediente a la Sala de Casación Social, en lugar de tramitarlo. Que desde luego, la sentencia que emitió es nula por carecer de competencia para el momento de dictarla, al estar reservado temporalmente el conocimiento de dichos casos al M.T. de la República

Que es claro que la empresa, en conocimiento del avocamiento de la Sala, no se hizo presente en el juicio.

Que esta situación no fue advertida por el Superior, quien en lugar de reponer de pleno derecho la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante la autoridad habilitada para ello, observando la nulidad del fallo emitido por el a quo abiertamente incompetente, procedió a declarar sin lugar la apelación intentada.

Para decidir la Sala observa:

Se ha denunciado el vicio de quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho a la defensa e indebidamente se ha indicado en la misma delación, la falta de aplicación de una serie de dispositivos técnicos jurídicos, cuestión que resulta contrario a la técnica casacional registrada en la doctrina jurisprudencial que se maneja en esta Sala de Casación Social.

En tal sentido, cabe reiterar al formalizante que la técnica es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y solo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

Ahora bien, pese a la deficiencia detectada, la Sala logra desprender el verdadero motivo de casación que se pretende hacer valer en la actual denuncia, cual es, el vicio de reposición no decretada, y bajo la argumentación aportada respecto a este defecto la Sala conocerá la primera denuncia:

Atendiendo al vicio en el que se circunscribe la Sala, se considera ajustado al caso desglosar los más importantes hechos acontecidos en la causa a los fines de verificar si existe o no el defecto que se acusa.

El 6 de diciembre de 2007, el ciudadano L.O.R.H. presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida el 7 del mismo mes y año.

El 18 de enero de 2008, el ciudadano Neomar Carrillo, con el carácter de Alguacil dejó constancia de la notificación practicada el 15 de enero de 2008, en la sede de la empresa demandada.

El 11 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en definitiva declaró “la presunción de admisión de los hechos” alegados por la actora, y en definitiva, sentenció con lugar la demanda intentada.

Con vista de la decisión emitida, la parte demandada apeló, y en conocimiento del recurso interpuesto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró:

(…) la “INCOMPETENCIA para conocer de la presente apelación, por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2007, fue notificado a este Circuito Laboral, mediante memorando S/N a todos los Jueces Laborales de esta Circunscripción Judicial y en atención al oficio N° 4391, de fecha 12 de noviembre del año 2007, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indica el carácter urgente la remisión de todas las causas que cursen por ante los Tribunales que conforman el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en donde sean parte la Sociedad de Comercio ‘Empresas Polar’, C.A., a los fines de la tramitación del avocamiento de tales causas por la señalada Sala, en consecuencia de conformidad con lo citado, este Tribunal declina la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con vista del avocamiento planteado por ella y de conformidad con el acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Agosto del año 2007 (…).

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala de Casación Social, y el 11 de noviembre de 2008, este M.T. dictó sentencia mediante la cual ordenó la devolución del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustentado en el siguiente motivo:

El presente caso cursa ante esta Sala de Casación Social con ocasión del exhorto emanado de la Asamblea Nacional a fin de lograr su avocamiento de oficio respecto de “todas las causas de reclamo por parte de los ex trabajadores de Empresas Polar, S.A. pendientes y en curso por ante los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo el territorio nacional”, el cual se tramita en el expediente N° 2007-2159; en virtud de ello, y con el propósito de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, en fecha 2 de noviembre de 2007 fue requerida a los distintos tribunales de instancia con competencia en materia laboral, la remisión de todas las causas incoadas contra Empresas Polar que estuviesen pendientes, enviándose el oficio correspondiente el día 12 de ese mismo mes y año.

Una vez realizado un exhaustivo análisis de cada uno de los expedientes remitidos a esta Sala por los distintos Juzgados del Trabajo, conjuntamente con la exhortación formulada por el Poder Legislativo Nacional, se evidencia que la misma se fundamenta en razones de interés público o social que –según se afirma– justifican el avocamiento, supuesto contemplado en el tercero de los requisitos de procedencia de dicha institución, conteste con la sentencia Nº 58 dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo). En este sentido, se observa que la Asamblea Nacional declaró el conflicto entre Empresas Polar y sus extrabajadores como un asunto de interés social, después de exponer los siguientes considerandos:

(Omissis)

Con base en lo anterior, esta Sala estima que no existen razones para mantener en suspenso las diferentes causas tramitadas contra Empresas Polar en los tribunales de instancia, hasta tanto decida si se avocará al conocimiento particular de cada una de ellas; más aun, considerando que ello ocasionaría una dilación procesal contraria al derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva, el cual comprende el logro de una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, resulta conveniente reenviar los expedientes recibidos con ocasión al asunto contenido en la causa N° 2007-2159, a sus respectivos tribunales de origen, lo cual se hará a través de las distintas Coordinaciones Laborales, para la continuación de sus respectivos trámites. Asimismo, es necesario aclarar que ello no prejuzga sobre el avocamiento exhortado por la Asamblea Nacional, el cual seguirá siendo estudiado por esta Sala; y sólo en caso de resultar procedente, se afectaría la competencia del órgano jurisdiccional que conozca de cada causa. Así se decide.

Una vez recibido el expediente y atendiendo a la decisión emitida por esta Sala, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el conocimiento del recurso de apelación, el 30 de marzo de 2009, declaró desistido el recurso por la incomparecencia de la parte demandada.

Contra la decisión emitida por el Superior, la accionada anunció y formalizó recurso de casación, y en el conocimiento de dicho recurso esta Sala de Casación Social dictó sentencia el 15 de junio de 2010, declarándolo con lugar, nula la sentencia, y en definitiva repuso la causa “al estado que el Juzgado Superior que presidió la audiencia continúe con la audiencia de apelación, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ciñéndose fundamentalmente a dar lectura al dispositivo de la decisión…”.

Celebrada la audiencia oral de apelación, el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo publicó su fallo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la demandada, confirmando así la decisión emitida el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia.

Esta última decisión del Superior, es la que se encuentra sometida al conocimiento de esta Sala, por la vía del recurso de casación bajo el motivo de haberse cometido un quebrantamiento de forma en menoscabo del derecho a la defensa, específicamente, la reposición no decretada.

Así las cosas, cabe precisar que la reposición no decretada, es un vicio que para que produzca la casación de la sentencia que lo contiene, ésta debe causar indefensión a la parte que lo delata.

Ello es así, por cuanto en este tipo de recursos por defecto de actividad, a los fines de poder declarar la nulidad de una sentencia para luego reponer la causa a un estado determinado, no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal que ha sido quebrantada, sino que necesariamente debe existir la indefensión.

Respecto a la indefensión, la Sala ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor H.C., hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.

.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

Reseñado lo anterior, cabe destacar que la demandada ha sido consecuente en afirmar que visto el acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual exhorta al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de esta Sala, para que se avoque al conocimiento de todas las causas pendientes y en curso incoadas por los ex trabajadores de las Empresas Polar, en contra de dichas empresas, esta Sala de Casación Social, mediante oficio emitido el 2 de noviembre de 2007, requirió de los Tribunales Laborales del país, por intermedio de los Jueces Laborales Coordinadores de cada Circuito Judicial, la remisión de todos los expedientes que se encontraran en curso en contra de las Empresas Polar, a los fines de proceder a la tramitación del avocamiento solicitado.

Que en cumplimiento del contenido de dicho oficio emanado de esta Sala, ello fue comunicado al Circuito Laboral, el 28 de noviembre de 2007, por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, momento a partir del cual lo notificado adquirió el carácter de notoriedad judicial.

La demandada enfatiza, que desde tres (3) meses antes de la mencionada audiencia preliminar, los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo habían sido notificados del avocamiento de la Sala de Casación Social con respecto a todas las causas incoadas contra las Empresas Polar. Que la empresa, en conocimiento del avocamiento de la Sala, no se hizo presente en el juicio.

Ahora bien, con vista del oficio emanado de esta Sala de Casación Social el 2 de noviembre de 2007 (folio 174), se desprende que aun y cuando allí no se dispone la suspensión inmediata de las causas cursantes en los Tribunales Laborales del país contra las Empresas Polar, así como tampoco contiene una expresa prohibición de realizarse cualquier clase de actuación en instancia, no es posible pensar que una vez solicitados, y luego remitidos los expedientes a este M.T., los Jueces de Instancia con competencia material, estuvieren facultados para realizar alguna actuación tan trascendental como la de celebrar una audiencia y decidir un asunto que implícitamente debía estar en suspenso en v.d.c. exhorto hecho por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar dichos conflictos como un asunto de interés social que antes de ser decidido debía ser analizado por este Alto Tribunal, al punto que se dispuso darle entrada a los fines de proceder a la tramitación del avocamiento solicitado.

Dada la notoriedad judicial del avocamiento exhortado, y de la orden impartida por esta Sala de Casación Social en torno a las causas pendientes y cursantes contra las Empresas Polar, al presentarse la demanda del caso de autos el 6 de diciembre de 2007, es decir, con posteridad al oficio del 2 de noviembre de 2007, lo esperado era que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en la materia procediera a la admisión de la misma a los efectos de garantizar al accionante el acceso a la tutela judicial efectiva, y proceder a remitir el expediente a esta Sala de Casación Social.

De allí que la Sala es del criterio, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estaba desprovisto de la competencia funcional y en virtud de ello, impedida para llevar a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar, y más aun para dictar sentencia.

Sin embargo, es importante aclarar que tal suspensión cesó mediante la decisión que emitió esta Sala de Casación Social el 11 de noviembre de 2008, la cual fue proferida con ocasión a la declinatoria de competencia realizada en el presente asunto por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cuyo conocimiento este Alto Tribunal indicó expresamente:

Con base en lo anterior, esta Sala estima que no existen razones para mantener en suspenso las diferentes causas tramitadas contra Empresas Polar en los tribunales de instancia, hasta tanto decida si se avocará al conocimiento particular de cada una de ellas; más aún, considerando que ello ocasionaría una dilación procesal contraria al derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial efectiva, el cual comprende el logro de una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas. (Énfasis de la Sala).

De manera pues, que en los términos como se sucedieron los hechos, la Sala entiende que, en la demandada existió una fundada expectativa que en la causa la audiencia preliminar no iba a llevarse a cabo, y por tanto, el asunto, al igual que el restante de los casos cursantes en los Tribunales Laborales del país contra las Empresas Polar, iba a ser remitido a esta Sala de Casación Social, según lo acordado en el oficio del 2 de noviembre de 2007.

Conforme procedió el Juez a quo, es claro que en la causa se produjo una alteración del conjunto de situaciones y expectativas nacidas con posteridad al comunicado dirigido al Circuito Laboral, el 28 de noviembre de 2007, mediante el cual la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dio el carácter de notoriedad judicial al ya mencionado oficio de 2 de noviembre de 2007, alterando con ello el principio de certeza jurídica.

De manera que, el Juez ad quem mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar el vicio procesal respectivo, reponiendo la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar, infringiendo por consiguiente los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, resulta procedente la imputación realizada por la parte demandada contra la sentencia recurrida, resultando inoficioso el conocimiento de la segunda denuncia formulada en el escrito de formalización. Así se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo recurrido a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Quinta Magistrada Suplente, Dra. Bettys L.A., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental,

__________________________________

C.E.P.D.R.

El Vicepresidente-Ponente, Magistrada,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ _________________________ C.E.G. CABRERA BETTYS L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2010-001526

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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