Decisión nº PJ0112007000165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de noviembre del año 2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-000351

DEMANDANTE:

L.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.005.701

APODERADO JUDICIAL:

A.C. Y BRUNA CASAGRANDE, I.P.S.A. N°-30.800 Y 58.819.

DEMANDADO

LAT PIN CAR, C.A.

APODERADOS

M.V., I.P.S.A N°- 3.513.

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.005.701, representado por el abogado las abogadas A.C. Y BRUNA CASAGRANDE, I.P.S.A. N°-30.800 Y 58.819, contra LAT PIN CAR, C.A, representada por el abogado M.V., I.P.S.A N°- 3.513, presentada en fecha 21 de febrero del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de noviembre del 2007, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el actor que empezó a prestar sus servicios personales desde el 05 de abril de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2005, fecha esta ultima en que culmino de cumplir su preaviso legal, por cuanto había renunciado en fecha 11 de octubre de 2005 en forma verbal por desavenencias con el patrono, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a 1:00 p.m, devengando un salario promedio mensual de Bs. Bs. 600.000,00 y hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda lo siguiente:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

Antigüedad Bs. 2.270.777,63

intereses Bs. 273.118,86

Vacaciones y bono vacacional Bs. 719.800,00

Utilidades Bs. 300.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 175.000,00

total Bs. 3.738.696,45

Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en fecha 30 de junio de 2006, libró oficio remitiendo el expediente a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados de Juicio, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo, si fuera el caso a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

 Original y copia de Carnet de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

DOMEDIS MOYA: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de estar admitida la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

M.T.: vista su incomparecencia a la evacuación del mismo se declara desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:

La representación de la parte demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que todos los documentos constan en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Carta de renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.-

 Recibos de pago semanal. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoce los mismos, tal y como lo señaló en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Constancia de préstamos efectuados semanalmente al actor. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Registro de comercio de la empresa demandada. Quien decide no tiene nada que valorar, en virtud que no consta a los autos dicho registro de comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Planilla de liquidación final de contrato de trabajo. Dicha documental fue desconocida y tachada en su contenido, por lo que se apertura incidencia y se ordeno la prueba grafoquimica, por lo que consta a los folios 279 y 280 del expediente Dictamen documentológico en la cual el experto determino que no ha sido posible establecer la data de la tinta con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, ya que los elementos químicos con que están compuesta la data la tinta utilizada para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo. Y ASÍ SE APRECIA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio se debe señalar lo siguiente:

Tal y como consta de las actas procesales que constan a los autos, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que ante su incomparecencia en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA - COLA FEMSA) se ordenó la remisión al Juez

de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, dicho esto, al no existir contestación a la demanda y los hechos admitidos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, con relación a la relación de trabajo, la forma en que culminó la misma, la fecha de ingreso y egreso, y alegando que al actor se le canceló sus Prestaciones Sociales, tal y como consta en la planilla de pago de Prestaciones Sociales, que promovieron como prueba de ello, más la misma fue atacada por la parte demandada en su oportunidad legal, trayendo con ello la prueba de la data de la tinta, que como se señaló anteriormente el experto grafoquímico señaló que determino que no ha sido posible establecer la data de la tinta con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, ya que los elementos químicos con que están compuesta la data la tinta utilizada para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, por lo que esta Juzgadora vista la experticia grafoquimica, le crea serias dudas en cuanto al pago de la misma, por cuanto la parte demandada es persona jurídica que debió haber traído recibo de egreso, en el cual demostrara que efectivamente canceló la suma señalada, bien sea en efectivo o en cheque, por ser esta una empresa que vista la hoja de liquidación está inscrita bajo el R.I.F J-30594769-4, debiendo esta justificar el egreso del supuesto pago.

Por todo lo antes expuesto visto que la parte demandada reconoció la relación de trabajo, la carga de demostrar el pago de los conceptos demandados le correspondía a ella, por lo que al no haber traído prueba alguna que hiciera presumir el pago de las prestaciones sociales demandadas por el actor, por lo que en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, y se procede a calcular los montos demandados, por lo que visto que la parte demandada no negó el salario alegado por el actor, en virtud que había cancelado las prestaciones sociales, más sin embargo dado que esta juzgadora no le otorgo valor probatorio a la planilla de liquidación, por lo que queda firme el salario alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE:

ANTIGÜEDAD

PARAGRAFO PRIMERO, LIT C ART. 108 LOT:

05/04/2004 al 05/04/2005: 60 días

ART. 108 LOT, 5 DÍAS DE SALARIO POR CADA MES:

05/04/2005 al 05/11/2005: 7 mes x 5: 35 días

DÍAS ADICIONALES ART 108 LOT:

2 DÍAS

TOTAL 97 DÍAS X 21.222,00 (SALARIO INTEGRAL): Bs. 2.058.534,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones:

05/04/2004 - 05/04/2005: 15 días

05/04/2005 - 11/11/2005:

16 días / 12 meses: 1,33 x 7 meses laborados: 9,33 días

TOTAL VACACIONES: 24,33 DÍAS X 20.000,00: Bs. 486.666,66

bono vacacional:

05/04/2004 - 05/04/2005: 07 días

05/04/2005 - 11/11/2005:

8 días / 12 meses: 0,66 x 7 meses laborados: 4,66 días

TOTAL bono: 11,66 DÍAS X 20.000,00: Bs. 233.333,33

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 719.999,99

UTILIDADES

15 días x Bs. 20.000: Bs. 300.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 días / 12 meses: 1,25 x 7 meses: 8,75 x Bs. 20.000,00: Bs. 175.000,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, por lo que le corresponde pagar al actor lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Antigüedad Bs. 2.058.534,00

Vacaciones y bono vacacional Bs. 719.999,00

Utilidades Bs. 300.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 175.000,00

total Bs.3.253.533,00

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de noviembre del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

La Secretaria

GP02-L-2006-000351

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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