Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.730-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.P., Fiscal Décima del Ministerio Público.

• IMPUTADO: L.O.G.A., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano, natural de Puente Nacional de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91011135, nacido en fecha 13-12-1969, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, J.F.R., Zona 5, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-3140320

• DEFENSA: ABG. L.S., Defensor Público Penal..

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario guaria nacional P.S.D. y PULIDO Q.J., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos de servicio de patrulla de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, en el lugar destinado como parada de los aerobuses de Expresos Los Llanos, cuando observamos a un ciudadano de contextura y estatura mediana, que vestía de la siguiente manera: una chaqueta de jeans color a.m., camisa de color amarillo con líneas negras entrecruzadas, pantalón jeans de color beige, zapatos de vestir color marrón que se encontraba sentado en una de las bancas, nos acercamos a él y al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, donde se puede leer el nombre de Cardeño P.J. Guillermo… se pudo notar que mencionada identificación presenta litografía escaneada (copia), manifestando que el mismo no tenía ningún otro documento que lo identificara, igualmente la comisión militar se percató que el ciudadano en cuestión llevaba consigo un bolso tipo morral confeccionado en material tela, de color negro… el cual contenía en su interior lo siguiente: un (01) par de zapatos marca FERGO, de color marrón, talla 40, de suela de goma… una camisa manga estampada de rayas de colores azules y verdes… una camisa estampada de color púrpura… una camisa estampada de colores marrones y azules… una camisa corta unicolor, de color amarillo claro… una bolsa confeccionada en material plástico de color amarillo, contentiva en su interior de los siguiente: un libro con cubierta de olor vino tinto, donde se l.C.E.A. Poe… un talonario de color azul de franjas verde, naranja y amarillas, donde se lee lo siguiente: “RIF J-3001817-4” y “Haga cada día mejor SODEXHO”, contentivo en su interior de veintinueve (29) presuntos tickets de alimentación por un monto cada uno de Bs. F. 27.50… un pantalón jeans e color azul petrolizado, marca ROSS, talla 32… un pantalón jeans de color azul, marca WARMER K, talla 32… un pantalón jeans de color azul, marca GAMIN, talla 32… un pantalón de material drill, de color gris, marca ARROW, talla 32… un pantalón de material drill de color gris oscuro, marca KHAKIS, talla 32… y una hoja (copia fotostática) donde se refleja lo siguiente: en la parte superior, una renovación de un permiso provisional de conductor de 5to. Grado, signado con el serial *4353557* (lado posterior); en la parte media, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refleja el nombre de Cardeño P.G., fecha de nacimiento 25/08/1.962, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1.962; y en la parte inferior un permiso provisional de conducir de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Cardeño P.G., C.I.V.-7.993.060 (lado frontal)… seguidamente se procedió a realizar llamada vía radio al sistema S.I.C.O.P.O.L.T siendo atendido por el efectivo de servicio en dicho organismo, quien informó que el número de cédula de identidad signado con el nro. 7.993.060, registra ante el sistema con el nombre de Cardeño P.J.G., fecha de nacimiento 25/08/1.962, sin novedad, pero motivado a que se trata de una cédula de identidad escaneada, se procedió a trasladarnos en compañía del ciudadano en cuestión hasta la sede del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar ficha de reseña para verificar la veracidad de la identificación, al llegar, mencionado ciudadano manifestó verbalmente a los efectivos militares ser y llamarse como queda escrito J.O.G.A., de nacionalidad colombiana…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.

• De seguidas el Juez impuso al ciudadano L.O.G.A., quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal L.S., quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en tal sentido pido se imponga a mi representado una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario guaria nacional P.S.D. y PULIDO Q.J., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos de servicio de patrulla de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana Venezuela 2010, ubicados en la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, en el lugar destinado como parada de los aerobuses de Expresos Los Llanos, cuando observamos a un ciudadano de contextura y estatura mediana, que vestía de la siguiente manera: una chaqueta de jeans color a.m., camisa de color amarillo con líneas negras entrecruzadas, pantalón jeans de color beige, zapatos de vestir color marrón que se encontraba sentado en una de las bancas, nos acercamos a él y al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, donde se puede leer el nombre de Cardeño P.J. Guillermo… se pudo notar que mencionada identificación presenta litografía escaneada (copia), manifestando que el mismo no tenía ningún otro documento que lo identificara, igualmente la comisión militar se percató que el ciudadano en cuestión llevaba consigo un bolso tipo morral confeccionado en material tela, de color negro… el cual contenía en su interior lo siguiente: un (01) par de zapatos marca FERGO, de color marrón, talla 40, de suela de goma… una camisa manga estampada de rayas de colores azules y verdes… una camisa estampada de color púrpura… una camisa estampada de colores marrones y azules… una camisa corta unicolor, de color amarillo claro… una bolsa confeccionada en material plástico de color amarillo, contentiva en su interior de los siguiente: un libro con cubierta de olor vino tinto, donde se l.C.E.A. Poe… un talonario de color azul de franjas verde, naranja y amarillas, donde se lee lo siguiente: “RIF J-3001817-4” y “Haga cada día mejor SODEXHO”, contentivo en su interior de veintinueve (29) presuntos tickets de alimentación por un monto cada uno de Bs. F. 27.50… un pantalón jeans e color azul petrolizado, marca ROSS, talla 32… un pantalón jeans de color azul, marca WARMER K, talla 32… un pantalón jeans de color azul, marca GAMIN, talla 32… un pantalón de material drill, de color gris, marca ARROW, talla 32… un pantalón de material drill de color gris oscuro, marca KHAKIS, talla 32… y una hoja (copia fotostática) donde se refleja lo siguiente: en la parte superior, una renovación de un permiso provisional de conductor de 5to. Grado, signado con el serial *4353557* (lado posterior); en la parte media, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refleja el nombre de Cardeño P.G., fecha de nacimiento 25/08/1.962, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1.962; y en la parte inferior un permiso provisional de conducir de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Cardeño P.G., C.I.V.-7.993.060 (lado frontal)… seguidamente se procedió a realizar llamada vía radio al sistema S.I.C.O.P.O.L.T siendo atendido por el efectivo de servicio en dicho organismo, quien informó que el número de cédula de identidad signado con el nro. 7.993.060, registra ante el sistema con el nombre de Cardeño P.J.G., fecha de nacimiento 25/08/1.962, sin novedad, pero motivado a que se trata de una cédula de identidad escaneada, se procedió a trasladarnos en compañía del ciudadano en cuestión hasta la sede del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar ficha de reseña para verificar la veracidad de la identificación, al llegar, mencionado ciudadano manifestó verbalmente a los efectivos militares ser y llamarse como queda escrito J.O.G.A., de nacionalidad colombiana…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.O.G.A.. Y así se decide.

-VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana L.O.G.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana L.O.G.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, L.O.G.A., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano, natural de Puente Nacional de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91011135, nacido en fecha 13-12-1969, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, J.F.R., Zona 5, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-3140320, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada L.O.G.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 3.- Asistir a todos los actos del proceso Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.O.G.A., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano, natural de Puente Nacional de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91011135, nacido en fecha 13-12-1969, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, J.F.R., Zona 5, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-3140320; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano L.O.G.A., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano, natural de Puente Nacional de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91011135, nacido en fecha 13-12-1969, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Petare, J.F.R., Zona 5, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-3140320; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 3.- Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.730-10

LAHC/LC

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