Decisión nº 210110091471 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

N° DE ASUNTO: FP11-L-2009-001471.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.892.386.-

APODERADOS JUDICIALES: AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., E.G., L.M., KARIMER FUENTES, JETSY DEL C.R., LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, F.P., L.D., E.B. y E.T., abogados, Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.910, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 113.973, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 119.763, 93.384 y 124.627, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION 2000, C.A., sin datos de su Acta Constitutiva en autos, ni de su Registro Estatutario; y sin apoderados judiciales constituidos en el proceso.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.273, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano L.O.S., ya identificado, en contra de la empresa CORPORACION 2000, C.A., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la citada empresa en fecha 06 de octubre de 2008, ejerciendo el cargo de Maestro de Obra, hasta el día 11 de marzo de 2009 cuando su patrono lo despidió injustificadamente a pesar que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m., relación de trabajo que –según sus dichos- estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente párale periodo 2007-2009, en cuyo tabulador se encuentra el cargo ocupado por su defendido.

Arguyó de la misma forma, que su mandante para la fecha de finalización de la relación laboral, devengó un salario básico diario de Bs.F.70,85, un salario promedio diario de Bs.F.90,09 y un salario integral diario de Bs.F.128,38; así como un salario diario para calcular las vacaciones de Bs.F.70,85 y un salario diario para las utilidades de Bs.F.119,49. Expuso asimismo, que al ser despedido su representado solicitó el pago de sus prestaciones sociales y la empresa solo canceló parte de ellas, razón por la cual demanda el pago de la suma total de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.202,97), por los siguientes conceptos y montos: a) prestación antigüedad: Bs.F.3.373,40; b) intereses Bs.F.300,75; c) utilidades fraccionadas Bs.F.1.039,27; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.F.396,05; e) indemnización por despido injustificado Bs.F.1.283,80; f) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.731,70; g) beneficio de alimentación Bs.F.1.078,00.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia del folio 23, actuación de fecha 09-12-2009, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sustanciador, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado mediante Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 05-2010, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el ciudadano L.O.S., demandante de autos, así como su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio L.M., y que la PARTE DEMANDADA empresa CORPORACION 2000, C.A., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de representante o apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada CORPORACION 2000, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de enero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, específicamente se tienen como ciertos: la existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por el demandante, horario de trabajo cumplido por éste, salarios básico, promedio e integral por él devengados, así como que para el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos exigidos por la norma para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano L.O.S., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, durante cinco (5) meses y cinco (5) días, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye este Tribunal que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición o pretensión del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo este Tribunal de la forma que sigue:

Reclamó el actor el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.373,40), por prestación de antigüedad generada desde el 06/10/2008 hasta el 11/03/2009, equivalente a 25 días a razón de los salarios integrales que indicó en el cuadro que anexó al escrito de demanda en el folio 07, reclamo que efectuó conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de la cláusula antes mencionada le corresponde al actor el número de días reclamados, en base a los salarios antes mencionados, los cuales se tienen como ciertos, no solo por ajustarse a derecho su cálculo, sino también por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la primitiva audiencia preliminar, todo lo cual arroja una suma que debió cancelar la demandada por éste beneficio de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.892,35), a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.F.1.518,99 pagada por la demandada por ese concepto, según se evidencia de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales consignadas por el actor, quedando un total que se condena a pagar a la reclamada por prestación de antigüedad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.373,36). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada por el tiempo que duró el vínculo de trabajo, reclamados por el actor en la suma de Bs.F.300,75, este Tribunal estima procedente ese reclamo, dado que por Ley corresponde al trabajador demandante; sin embargo, el cálculo de ese beneficio debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados, este Tribunal observa que conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde al actor 26,25 días por los cinco (5) meses laborados, a razón del salario básico diario de Bs.F.70,85, lo cual arroja una suma de Bs.F.1.859,81; sin embargo, debe restársele a ese monto la cantidad de Bs.F.1.463,77, pagada por la demandada por esos beneficios, reflejada en las planillas de liquidaciones antes mencionadas, quedando un total que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.396,04). Así se establece.

Por otro lado, reclama el actor el pago de 14,66 días de salario por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008 a razón del salario diario de Bs.F.190,02; y asimismo, demanda el pago de 15 días por utilidades fraccionadas del año 2009 en base al salario diario de Bs.F.119,49. Al respecto, este Tribunal observa que conforme al contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, corresponde al demandante 14,67 días por la fracción laborada en el año 2008, y 15 días por la fracción trabajada en el año 2009; no obstante, el salario que debe emplearse para el cálculo respectivo, debe ser el salario normal devengado por el actor para el momento en que le nació el derecho a percibir este beneficio. En este caso, según se desprende del cuadro aportado por el reclamante para reflejar el monto que le debió corresponder por prestación de antigüedad, se evidencia que el mismo devengó para finales del año 2008 un salario normal de Bs.F.161,72; y para la fecha de finalización del vínculo laboral, un salario de Bs.F.90,09. Ahora bien, realizando una simple operación matemática se puede destacar que le debió corresponder al demandante por este beneficio, es decir, por utilidades fraccionadas de los años 2008 y 2009, la suma de Bs.F.3.723,78, a la cual debe restársele la cantidad de Bs.F.3.538,78, cancelada por la reclamada, quedando una diferencia que se condena a pagar a la accionada por este concepto de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.185,oo). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado reclamadas por el demandante, este Tribunal observa que quedó como un hecho cierto en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa, por lo que de acuerdo a la antigüedad de cinco (5) meses que mantuvo con la empresa demandada y conforme a las previsiones contenida en el numeral 1) y literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le debió corresponder la suma de Bs.F.1.283,80 por la indemnización por despido injustificado, equivalente a 10 días a razón de Bs.F.128,38; y la cantidad de Bs.F.1.925,70 por la indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 15 días en base al mismo salario, todo lo cual arroja una suma total de Bs.F.3.209,50, por esos dos (2) beneficios, de la cual debe restársele la cantidad de Bs.F.1.194,00, cancelado por la reclamada por la indemnización contenida en el literal a) de la citada norma, quedando una diferencia que se condena a pagar a la accionada de DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.2.015,50). ASI SE ESTABLECE.

Reclamó también el actor, el pago de la suma de Bs.F.1.078,oo por el beneficio de alimentación no pagado durante el año 2008, equivalente a 56 días de salario a razón de Bs.F.19,25, que equivale al 0,35% del valor de la unidad Tributaria estimada en Bs.F.55,oo. Al respecto, este Tribunal observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 42, que efectivamente la demandada canceló este beneficio al demandante durante el año 2009, pero no hay constancia que lo hubiese cancelado durante el año 2008, por lo que está obligada a pagarlo por ser un derecho adquirido por el trabajador.

Así las cosas, observa este Tribunal que el demandante para el mes de octubre de 2008, sólo reclama 4 días, los cuales señala como efectivamente laborados y que deben tenerse como ciertos pese a que su fecha de ingreso ocurrió el 06/10/2008; asimismo, para el mes de noviembre reclama 30 días, lo cual no se compadece con sus mismos argumentos expuestos en el escrito libelar, donde señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, por lo que siendo así, sólo le corresponde al demandante por ese mes, veinte (20) días, los cuales fueron hábiles para el trabajo durante ese período. De igual forma, para el mes de diciembre de 2008 demanda 22 días, lo cual hace un total de 46 días que, conforme al contenido de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, deben ser calculados en base al 0.35% de Bs.F.46,oo, que corresponde al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, siendo dicho porcentaje Bs.F.16,10.

En ese sentido, se puede concluir que le corresponde al demandante por el beneficio de alimentación no cancelado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.740,oo), equivalente a 46 días en base a Bs.F.16,10, cantidad que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.6.709,90), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano L.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.892.386, contra la empresa CORPORACION 2000, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado L.S., la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.6.709,90), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 15, 42, 43, 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

JLU

210110

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