Decisión nº 018-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2007-12

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, los abogados L.H.O.V. y C.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.103 y 4.583, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpusieron acción de a.c., contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MINICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la abstención por parte la ciudadana Arq. B.L., en su carácter de Directora de esa dependencia, respecto del pronunciamiento sobre la solicitud de Revocatoria de la Inscripción Catastral practicada el 23 de marzo de 2010 ante su despacho, y por la cual se vulneran los derechos amparados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada el 26 de enero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2007-12, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado L.H.O.V., ut supra identificado, explicó que es copropietario adquirente de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector “Altos de la Hallaca”, en la Urbanización Caricar cruce de la calles Serranía y Neblina, carretera Los Guayabitos-El Volcán, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; siendo a su vez el ciudadano C.R.L., antes mencionado, comunero y copropietario de la mayor extensión de terreno antes señalada, junto a los ciudadanos: H.F.F., A.R.B., M.G., M.Z.R. y Y.I.M..

Señaló el ciudadano L.H.O.V., antes identificado, que la mayor extensión de terreno está conformada por cuatrocientos catorce mil noventa metros cuadrados (414.090 mt.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo 1º.

Manifestó que su documento de propiedad fue autenticado inicialmente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 82, Tomo 01, el 12 de enero de 2004 y posteriormente se complementaron los firmantes, ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento inserto bajo el Nº 17, Tomo 24 del 24 de marzo de 2006; siendo el caso que en la actualidad se encuentra imposibilitado de Protocolizar su propiedad, al no permitirlo -a decir de la parte accionante-, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien estableció que los terrenos de propiedad de sus vendedores antes identificados, se solapan con la propiedad de C.P.B..

Alegó que no existe soporte legal alguno que le permita sustentar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, el criterio de solapamiento valorando a decir de la parte “la ilegal Protocolización de un Acomodaticio Deslinde y Partición Privada Convenida, Protocolizada en mayo 4 de 2001, por el Registro Subalterno de Baruta”.

Indicó que el calificativo de solapamiento sostenido “por personeros del Catastro Municipal de Baruta es imposible de admitir, por ser incierto y falso, siendo generador de graves daños que nos viene causando, tanto a los verdaderos propietarios, como a la gran cantidad de ingenuos compradores que adquirieron pequeños lotes del ciudadano C.P.B. y otros, como bien se lo hemos hecho saber en diferentes oportunidades a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda”.

Manifestó que si la protocolización del documento de los verdaderos propietarios fue el 27 de septiembre de 1982, y la ilegal, viciado e írrita protocolización del documento del ciudadano C.P.B., es del 4 de mayo de 2001, por ante el Registro Subalterno del Municipio Baruta, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º, existe una diferencia de antigüedad entre la primera protocolización y la segunda de diecinueve años, por lo cual, el “solapamiento” es la supuesta propiedad del ciudadano C.P.B., hecho que a decir de la parte no es reconocido ni valorado jurídicamente por los personeros del Catastro Municipal de Baruta.

Alegó que la irregularidad administrativa de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, genera graves daños y perjuicios a los verdaderos propietarios de los terrenos antes mencionados, razón por lo cual, el 23 de marzo de 2010 presentaron ante la ciudadana Arq. Blaca Lucetti, en su carácter de “Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio, una de Solicitud de Revocatoria de la Inscripción Catastral, conferida sobre unos terrenos de supuesta propiedad del ciudadano C.P.B..

Indicó que solicitó se sustanciara dicha revocatoria bien de oficio o a solicitud de parte, por cuanto para el otorgamiento de la Inscripción Catastral, no se dio el cumplimiento a los extremos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, violando -a juicio del accionante- el principio Constitucional del Debido Proceso.

Por otra parte ambos accionantes manifestaron, que a partir de la consignación de la Solicitud de Revocatoria de la Inscripción Catastral, sostuvieron diferentes reuniones tanto con la indicada Directora como con funcionarios adscritos al Catastro Municipal de Baruta, quienes constantemente presentaron argumentos dilatorios, en lugar de proporcionar una información veraz, que permitiera resolver el planteamiento formulado por los accionantes, razón por la cual decidieron incoar la presenta acción de a.c..

Que les fueron violados sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de petición ante cualquier autoridad o funcionario público y de obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, así como, el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en las cuales están directamente interesados, y de las resoluciones definitivas que se adopten en dicho particular.

Que la presente acción de amparo tiene por objeto, la restitución de sus derechos constitucionales conculcados, cuya pretensión se circunscribe a que este órgano Jurisdiccional ordene al imponerle a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División de Catastro, se abstenga de seguir “violentando sus derechos”.

En tal sentido, solicitaron a este Tribunal que se ordene a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, del mencionado ente Municipal, que responda la Solicitud de Revocación de Inscripción Catastral, que le fue otorgada a la “propiedad” del ciudadano C.P.B., la cual fue recibida por el mencionado organismo, el 23 de marzo de 2010, bajo el nº Control de Recepción 537.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia sea declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos los accionantes ciudadanos L.H.O.V. y C.R.L., pretenden que se restablezca la situación jurídica infringida en su contra y por tanto la restitución de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de petición ante cualquier autoridad o funcionario público y de obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, así como, el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en las cuales están directamente interesados, y de las resoluciones definitivas que se adopten en dicho particular, conculcados por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División de Catastro.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinario, del 27 de septiembre de 1988, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)

.

En el presente caso, las circunstancias que se denuncian lesivas al derecho de petición y oportuna respuesta de los accionantes deviene de la aparente abstención de un órgano administrativo local en emitir un pronunciamiento de contenido urbanístico, cual es la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Es por ello que en razón que la abstención denunciada es de contenido administrativo y proviene de un órgano municipal, los órganos jurisdiccionales naturalmente competentes para ejercer su control en primer grado de jurisdicción lo constituyen los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, según el específico reparto de competencia que efectúa el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo lo anterior así, en resguardo del derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico) y visto que el órgano municipal señalado como agraviante ejerce sus competencias en el ámbito territorial de la Región Capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:

De la lectura efectuada sobre las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculada al examen de la prueba documental que acompaña el libelo del a.c., este Tribunal aprecia que se pretende obtener por vía jurisdiccional, que se ordena a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División de Catastro, que se pronuncie sobre la solicitud de Revocatoria de la Inscripción Catastral efectuado el 23 de marzo de 2010 por los accionantes.

En apoyo a su pretensión, alegaron que la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Municipal ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición ante cualquier autoridad o funcionario público y de obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, así como, el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en las cuales están directamente interesados, y de las resoluciones definitivas que se adopten en dicho particular, reconocidos por los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al objeto que se pretende alcanzar a través de la presente acción de a.c., esta Sentenciadora considera que los accionantes requieren de la Administración Pública Municipal, específicamente la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División de Catastro, un pronunciamiento que les permita conocer las decisiones y resoluciones adoptadas respecto a la solicitud de revocatoria de inscripción catastral realizada ante esa autoridad administrativa, y las consecuencias jurídicas que de esa actuación se deriven, es decir requieren la materialización formal de la voluntad administrativa, la cual -a su juicio- no se ha producido hasta la fecha.

En tal sentido, es menester para este Tribunal acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de a.c. en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: “Gisela Anderson y otros”, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración -sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y. en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos públicos o privados

.

En ese sentido, el legislador patrio estableció en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra mencionada, un procedimiento especial dirigido a obtener por parte de los entes u órganos de la administración pública el cumplimiento de una obligación específica encomendada por Ley, en ejercicio específico de sus funciones y orden de jerarquía, que de alguna u otra manera pueda incidir en la esfera jurídica de los administrados que bajo su gobierno se encuentran, las cuáles van a estar dirimidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, el recurso por Abstención o Carencia estructurado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa inscritos en la Sección Segunda intitulado “Procedimiento Breve”, Capítulo II Procedimientos en Primera Instancia constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial idóneo y expedito para satisfacer las pretensiones que buscan obtener un pronunciamiento judicial frente a la abstenciones de pronunciamiento por parte de los entes u órganos a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se encuentran obligadas por mandato legal y constitucional para crear actos o dar oportuna respuesta, a los fines de preservar los derechos e intereses de los administrados.

El objeto de dicho mecanismo recursivo es amplio, de tal forma que se admite la demanda no solo de aquellas acciones cuyo objeto sea el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto de una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino que abarca las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles sin que haya una previsión concreta de la ley (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, caso: “Elis E.G. y otros”).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.524 del 16 de octubre de 2008, caso: “Francisco L.B. vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior”, estableció que al existir el recurso por abstención o carencia como medio idóneo a los fines de obtener una reparación jurídica del derecho violentado, la acción de amparo autónomo resulta inadmisible en aplicación de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dejando establecido que “…el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de a.c. supla la vía recursiva prevista por el legislador, la cual además, no podría satisfacer la pretensión de los accionantes, ya que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es ser restablecedora, no creadora de situaciones jurídicas como los que se pretende…”.

Por otra parte, el ejercicio de las demandas por Abstención o Carencia, no es obstáculo para que el particular que se sienta afectado solicite -conjunta o subsidiariamente- medida de a.c. de carácter cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación a la operatividad de la anterior norma frente al a.c. en el contencioso administrativo y la eficacia de la correlativa tutela cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 del 9 de diciembre de 2010, caso: “José Carlos González Medina” estableció que “(…) el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 103 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: ‘José Guerra y otros’)”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), precisó que:

(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo de impugnación antes señalado, incoado conjuntamente con alguna pretensión de carácter cautelar, resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en la cual señaló:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con alguna solicitud de naturaleza cautelar, y visto que no media, entre las alegaciones de los accionantes, justificación alguna respecto de su falta de agotamiento, este Tribunal Superior considera que la acción de a.c. examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida por los abogados L.H.O.V. y C.R.L., antes identificados, contra la abstención por parte la ciudadana Arq. B.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DEL MINICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respecto del pronunciamiento sobre la solicitud de Revocatoria de la Inscripción Catastral practicada el 23 de marzo de 2010 ante su despacho, y por la cual se vulneran los derechos amparados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - INADMISIBLE la pretensión de a.c. antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0018-2012.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 2007-12 NCDG/RVM/OM

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