Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7353-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.537.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo del 2.009, el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad número 8.144.537, asistido por el Abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 28/2.008 de fecha 03 de diciembre de 2.008 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, mediante la cual fue removido del cargo de JEFE DE DIVISIÓN INSPECCIÓN DE OBRAS, el cual venía desempeñando en la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que es funcionario público con carácter permanente en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que ingresó a la Contraloría Municipal del mencionado Municipio en fecha 01 de febrero de 1.991, y posteriormente fue transferido a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano, donde desempeñó el cargo de Inspector de Construcción, siendo finalmente nombrado Jefe de la División de Inspección de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano; que en fecha 03 de diciembre de 2.008 fue notificado de su remoción, no obstante de haber adquirido derechos como funcionario de carrera y con una data de servicios ininterrumpida de 19 años; que su remoción es ilegal e injustificada, toda vez que conforme a las normas vigentes para el momento de su ingreso no ejercía un cargo de dirección, de confianza, ni de libre nombramiento y remoción; que reconoce que el último cargo desempeñado corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía ser removido, pero sin perder su cualidad de funcionario público de carrera, pues, no incurrió en alguna “causal de despido”; que se encontraba amparado por la estabilidad laboral establecida en el Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Barinas; la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 09 de marzo de 2.001; la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, de fecha 20 de octubre de 1987, los artículos 3 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la derogada Ley de Carrera Administrativa; asimismo, denuncia la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud que no se le aperturó un expediente administrativo.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 28/2.008, de fecha 03 de diciembre de 2.008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrado Jefe de División de Inspección de Obras u otro de similar categoría y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación, intereses de mora e indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de junio de 2.009, el Abogado Jinmy Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.413, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que rechaza, niega y contradice que la remoción del ciudadano L.O. haya tenido algún motivo de carácter ilegal, debido a que el accionante renunció al cargo de Inspector de Construcción el cual ocupó hasta el 30 de marzo de 2.007, ingresando nuevamente contratado a la mencionada Alcaldía en fecha 01 de abril de 2007, que antes del vencimiento del contrato fue nombrado por Resolución para ocupar el cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras, cargo cuyas características y por así establecerlo las distintas Ordenanzas que rigen la materia, es de libre nombramiento y remoción.

Expone que el querellante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 09 de junio de 2001, la cual fue posteriormente derogada por la Ordenanza de Administración de Personal publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 32, de fecha 04 de febrero de 2002; así como, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas de fecha 23 de julio de 1987.

Que la estabilidad a que hace referencia el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se extiende al querellante por cuanto el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del artículo 9 de la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 61/2008, de fecha 10 de julio de 2008.

Solicita se declare sin lugar la presente querella, se de plena validez al acto recurrido y se nieguen las restantes pretensiones.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas, y se requiera las siguientes documentales relacionadas con el ciudadano L. ortega, esto es, original o copia certificada de la carta de renuncia al cargo de Inspector de Construcción y copia certificada de la nómina detallada de pago del período desde el 16 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008, cuya copia simple riela al folio 152; prueba declarada inadmisible mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A.; asimismo, invoca el mérito favorable del libelo de demanda, negándose su admisión mediante el auto mencionado, por cuanto no constituye un medio probatorio.

Asimismo, promueve los anexos presentados junto con el escrito libelar identificados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “1”, “2”, “3” y “4”, contentivos de constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el Contralor del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se hace constar que el querellante se desempeñó en la Contraloría Municipal desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de marzo de 2007, en los cargos de Ingeniero Civil, Ingeniero Civil II y de Ingeniero Inspector IV (folio 3); contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y el querellante en fecha 01 de abril de 2007 por el período 01 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, en el cargo de Inspector de Construcción I, al servicio de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía (folio 4); constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 2009 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas haciendo constar que el querellante laboró desde el 16 de junio de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2008 en el cargo de jefe adscrito a la División Inspección de Obras (folio 5); oficio de notificación número 42/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008 mediante el cual se le notifica al querellante de la remoción del cargo de Jefe de División Inspección de Obras (folio 7) y Resolución Nº 28/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual se resuelve remover del cargo antes mencionado al querellante (folio 8); documentales a las que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso y egreso del querellante, esto es, el día 01 de febrero de 1991 y 03 de diciembre de 2008, los cargos desempeñados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el mencionado período, así como, su remoción del cargo y fecha de notificación del acto de remoción. Así se decide.

recibo de nómina (folio 6);

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 28/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008 emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual lo remueve del cargo de Jefe de División Inspección de Obras de la mencionada Alcaldía, alegando que fue removido, no obstante, haber adquirido derechos como funcionario de carrera y con una data de servicios ininterrumpida de 19 años; que su remoción es ilegal e injustificada, toda vez que conforme a las normas vigentes para el momento de su ingreso no ejercía un cargo de dirección, de confianza, ni de libre nombramiento y remoción; que si bien reconoce que el último cargo desempeñado, esto es, Jefe de la División de Inspección de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía ser removido, no podía perder su cualidad de funcionario público de carrera, pues, no incurrió en alguna “causal de despido”; que se encontraba amparado por la estabilidad laboral establecida en el Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Barinas; la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 09 de marzo de 2.001; la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, de fecha 20 de octubre de 1987, los artículos 3 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la derogada Ley de Carrera Administrativa; asimismo, denuncia la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud que no se le aperturó un expediente administrativo.

La parte querellada rechaza, niega y contradice que la remoción del ciudadano L.O. haya tenido algún motivo de carácter ilegal, debido a que el querellante renunció al cargo de Inspector de Construcción el cual ocupó hasta el 30 de marzo de 2.007, ingresando nuevamente como contratado a la Alcaldía en fecha 01 de abril de 2007, y antes del vencimiento del contrato fue nombrado por Resolución para ocupar el cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras, el cual es de libre nombramiento y remoción; que en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y las Ordenanzas que rigen la materia, asimismo, en cuanto a la estabilidad a que hace referencia el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se extiende al mismo en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, tal como se evidencia del artículo 9 de la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 61/2008, de fecha 10 de julio de 2008; que la obligatoriedad de aperturar un expediente administrativo se limita a los funcionarios de carrera; que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pasa este Tribunal Superior de seguidas al análisis de las actas cursantes en autos y al efecto observa: cursa a los folios 188 al 425, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en los cuales cursan las siguientes actuaciones: al folio 243 contrato de trabajo suscrito entre el querellante y la Contraloría del Municipio Autónomo Barinas, en el cargo de Ingeniero Civil, con vigencia desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991; al folio 255 Resolución suscrita por la Contralor Municipal del Municipio Autónomo de Barinas, mediante la cual resuelve designar entre otros al ciudadano L.I.O., para ocupar el cargo de Ingeniero Civil II, a partir del 01 de enero de 1.992; al folio 215, contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el querellante en fecha 01 de abril de 2.007, con vigencia hasta el 30 de junio de 2.007, para ocupar el cargo de Inspector de Construcción I; al folio 213 Resolución Nº 255/07 de fecha 16 de junio de 2.007 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual resuelve nombrar al ciudadano L.O., parte querellante, para ocupar el cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras; al folio 211 riela Resolución Nº 28/2008 de fecha 03 de diciembre de 2.008, suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual resuelve remover al querellante del cargo de Jefe de División de Inspección de Obras, la cual fue notificada al mencionado ciudadano en fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 210).

Asimismo, cursa a los folios 52 al 115, copia simple de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal, mediante la cual se define la estructura organizativa y de carácter administrativo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los diferentes niveles, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna; observándose del artículo 9 de la misma, que el cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras, ocupado por el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Ahora bien, el querellante alega que desempeñó una función pública remunerada y permanente, que ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.991, que luego fue transferido a la Alcaldía del referido Municipio con el cargo de Inspector de Construcción, siendo finalmente nombrado como Jefe de la División de Inspección de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, cargo éste que desempeñó hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en que fue removido de manera injustificada e ilegal, por cuanto no ejercía, conforme a las normas vigentes para el momento de su ingreso un cargo de dirección ni de confianza, así como tampoco de libre nombramiento y remoción, que aun cuando reconoce que podía ser removido de su cargo, se le debía respetar su carácter de funcionario de carrera, que lo amparaba el Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Barinas; la Ordenanza sobre Administración de Personal de fecha 09 de marzo de 2.001; la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, de fecha 20 de octubre de 1987, los artículos 3 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la derogada Ley de Carrera Administrativa; asimismo, denuncia la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud que no se le aperturó un expediente administrativo.

Al respecto se observa: tal como se desprende de las documentales que cursan en el expediente administrativo, el ciudadano L.O., fue nombrado mediante Resolución Nº 255/07 de fecha 16 de junio de 2.007, suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, para ocupar el cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras, (folio 213), adscrito a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano; cargo que de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal, es de libre nombramiento y remoción, normativa a la cual remite la Novena Convención Colectiva de enero 2008, al establecer en el numeral 15 de la Cláusula Nº 1 que son empleados de libre nombramiento y remoción “… los Directores, Jefes de Unidades, Jefes de Divisiones y las demás que determine la Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal”; de allí que al evidenciarse que el cargo desempeñado por el querellante a partir del 16 de junio de 2.007, es un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser removido por el Alcalde.

Ahora bien, igualmente puede constatarse que antes de ingresar al cargo de libre nombramiento y remoción el querellante ocupaba un cargo de carrera, razón por la cual la Administración querellada antes de proceder a removerlo del cargo de Jefe de la División de Inspección de Obras, ha debido considerar su cualidad de funcionario público de carrera, en virtud de que el querellante ingresó a la administración querellada, inicialmente por contrato suscrito con la Contraloría Municipal del Municipio Barinas, siendo posteriormente designado por el Contralor Municipal del mencionado Municipio para ejercer el cargo de Ingeniero Civil II (folio 255), y que si bien es cierto, al folio 215 riela un contrato de trabajo suscrito por el querellante con la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 01 de abril de 2.007, el cual no representa una forma de ingreso a la Administración Pública tal como lo señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente el querellante había adquirido tal condición, asimismo, aun cuando la Administración querellada alegó que el querellante había renunciado al cargo, tal afirmación no se evidencia del expediente, pues, aunque cursa a los folios 245 al 248 relación y cálculo de pago de prestaciones sociales en los que se señala que la cantidad cancelada es por concepto de liquidación de prestaciones sociales por renuncia, las mencionadas documentales no demuestran que el ciudadano L.O. efectivamente, hubiese renunciado al cargo, pues sólo puede desprenderse de ella que el mismo recibió un pago por concepto de prestaciones sociales. Siendo así, y por las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, que en virtud de la condición de funcionario público de carrera que ostentaba el querellante, la Administración querellada ha debido respetar tal condición y seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a su retiro; y siendo que no se evidencia de las actas procesales que hubiese dado cumplimiento a ningún procedimiento, considera quien aquí juzga que la parte querellada no actuó ajustada a derecho al remover al querellante del cargo de Jefe de División de Inspección de Obras, sin otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición previa de funcionario de carrera, vulnerándole así los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de que realice las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste. FDO

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