Decisión nº GK01-P-2003-000265 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000265

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: Abg. N.R.P.

ACUSADO: L.O.G.

FISCAL: Abg. M.A.R., Fiscal segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo

DEFENSA: Abg. B.Á. y R.B..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, Desvalijamiento de Vehículo, y Complicidad en el Delito de Desvalijamiento de Vehículo.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Junio de 2005, en relación al acusado L.O.G.; quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. B.Á. y R.B., la Jueza Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

Declarado abierto el debate, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.A.R., y expone que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 7 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, señala la Fiscal que los hechos ocurrieron el 4-06-03, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano J.A.P.R. y su esposa MINIMAR PETIT CASTILLO, venían regresando de la ciudad de Caracas, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color beige, placas GAW-88L y cuando se dirigían hacia la casa de sus familiares a buscar a sus hijas en el sector de Mañongo, Urbanización P.R., en el primer edificio al entrar a la autopista y en momentos que esperaban que bajaran a sus dos hijas, se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, les indicaron que se quedaran tranquilos que era un asalto, el ciudadano J.A.P. les indico que se llevaran la camioneta, el dinero, las prendas y uno de los sujetos le respondió que no, que abordaran con ellos la camioneta, el segundo de los sujetos tomo las llaves del vehículo y la encendió, los montaron en la parte trasera de la camioneta y luego tomaron la vía por la parte de Bárbula, mientras que el sujeto que lo acompañaba en la parte posterior comenzó a despojarlos de sus pertenencias tales como el teléfono de su esposa marca motorola, modelo patagonia, dos tarjetas de crédito, 160.000 bolívares en efectivo, un reloj marca Casio, una cadena de oro y una calculadora científica, luego al llegar al distribuidor de Yagua dieron vuelta en la misma variante y bajaron por una calle de tierra y al llegar a una intercepción les cubrieron el rostro y siguieron rodando, seguidamente se detuvieron y los sujetos se bajaron, en ese momento les comenzaron a preguntar que si la camioneta tenia sistema satelital y el ciudadano J.R. les indico que si, mientras que se escuchaba cuando comenzaban a desarmar por dentro la camioneta estando ellos dentro de la misma, luego el les indico a los sujetos que ya se sentían mal en la posición en que se encontraban, los sacaron del vehículo y los sentaron en un par de sillas. Posteriormente, siendo aprox. las 12:30 de la noche, funcionarios adscritos a la zona Policial de Guacara, se encontraba de servicio, cuando recibieron llamada telefónica y se dirigen al sitio, esa representación fiscal señaló que demostrará la culpabilidad del acusado con las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control y que van a ser debatidas en este juicio, el Fiscal manifestó que traerá al Juicio los elementos de convicción que demostrarán la culpabilidad del acusado antes mencionado.

La defensa por su parte expuso que rechaza la acusación del Ministerio Público, ya que no se corresponde con la verdad y contradice los dichos de las victimas, en la oportunidad de la presentación de imputados, las actas que se acompañaron con la declaración de la victima estableció claramente que su defendido no formaba parte de los sujetos que atentaron contra su vida y contra su propiedad, los hechos no podrán ser sustentados con las actas ni con los testigos, logrando la defensa en la preliminar desechar dos de los delitos, acusar no es acumular un concierto de elementos que no fundamentan una verdadera relación con unas pruebas que no sustentan la acusación y no corresponden con los hechos, la acusación no tiene los elementos que están previstos en el Art. 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el sobreseimiento de la causa para su defendido, hubo violaciones en contra de su defendido, se presentó acusación fuera de lapso, la acusación que ha presentado el Ministerio Público, y de la cual se va a debatir en el Juicio, es totalmente subjetivo, con la creencia del Ministerio Público, no se fundamentan los hechos que acusan a su defendido, se señala un tipo delictivo y la actividad que según la defensa despliega su defendido pero se demostrara su no responsabilidad, se puede observar que el hecho del robo del vehículo, la privación de que fueron objetos las victimas, que su representado es inocente de los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Público, y en el curso del debate demostrará su inocencia con los elementos de pruebas que en acto de descargo le correspondería la oportunidad del debate, y se solicitó Sentencia Absolutoria a su favor.

Esta Juzgadora impuso al acusado de autos del contenido del ordinal 5° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra a L.O.G., titular de la cédula de identidad No. 7.120.138, nacido en V.E.C., el 01-12-69, de 35 años de edad, hijo de L.O. y C.G.d.O., grado de instrucción Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en Av. Orinoco, residencias Paraíso F, apto 5F, 5to piso, Urbanización Valles de Camoruco, quien expone:

Yo estaba en mi negocio y en mi residencia ya que yo resido también allí, yo recibo los vehículo de 6 a 9 PM, tenia dos vehículos trabajando de taxi y estaba esperando los chóferes que traían la tarifa, sonó el portón, salí la luz estaba fuerte vi el color del carro, igual al mío, yo alquilo maquinarias, y abro el portón a cualquier hora, en lo que abrí la puerta un sujeto me apunto, y que era el que hace 15 días me había robado, me metió adentro de la casa y me vendaron los ojos, estuve tres horas ahí, me dijeron que me quedara tranquilo, que cuando hicieran el trabajo ellos se iban, como a las 12 de la noche escuche el portón y gritos que era la policía, y a los 5 minutos me quite la venda al salir afuera vi las luces de un carro y abrí y dispararon dos veces al aire, me asusto y me fui adelante y vi a dos señores sentados y vendados, les dije quédense tranquilos que ya llego la policía y que nos iban ayudar, les dije a la policía que yo era el dueño del negocio, se metió la patrulla yo andaba en interiores, ellos me pidieron diez millones de bolívares y me sacaban del problema yo les dije que yo también era rehén y que no tenia dinero, ellos me dijeron que yo iba preso porque ellos no sabían si era yo o no uno de los sujetos, se llevaron de mi casa, televisores, reproductores, es todo.

A unas preguntas formuladas por la Fiscal, el acusado contesta que en el negocio tenia alquileres de maquinarias y alquiler de taxis, queda en la vía de Vigirima sector el toco, que vive parcialmente, porque no tiene vigilante, es su lugar de trabajo, y tres veces a la semana se queda, hace un mes atrás había montado un auto lavado y a los quince días un domingo en la mañana lo robaron, la pistola, medio millón de bolívares en cadenas de oro, y colocó la denuncia en la PTJ, el numero está en las pruebas, que no conoce a los que lo robaron, pero lo reconoció cuando se metió para adentro, que habían dos personas al lado de la camioneta sentados, dos señores vendados sentados en sillas, estaban dentro de su local, era del mismo color de su carro, era beige, creo que era una blazer, eran como las 7:30 de la noche y abrió porque tocaron corneta y el portón, que abrió rápido porque siempre va gente, y los taxistas llegan a esa hora a pagar la tarifa, el portón no tenia rejas y no se veía afuera, cuando abre la puerta pequeña, y se meten ellos, abren la puerta, les vió las pistola.

A Preguntas formuladas por la defensa manifiesta que tiene una constructora, alquiler de maquinarias, transporte, venta de aceites y transporte, esta registrada en el registro mercantil, esa es la actividad normal, que no tiene antecedentes y no ha tenido problemas con nadie, que estuvo vendado de tres a cuatro horas, que no le incautaron nada, que le desvalijaron aparte de pedir la plata que le pidieron, mas nadie estaba en el sitio del suceso, que los testigos vieron cuando llego la camioneta, que no sabe a quien le decomisaron los objetos, que no le dijeron nada de eso, que eran funcionarios de la policía estadal, no llamaron a nadie, que lo detuvieron y llevaron al comando de araguita, que fué en calidad de detenido y esposado, en el sitio no tomaron huellas mientras estuvo ahí, que estaba adentro de la casa viendo televisión cuando sonó el portón, y salió a abrir, no tomaron fotografías y no cercaron nada, que habitaba con su esposa y su hijo tres veces a la semana, lo apuntaron con una pistola, y lo reconoció porque ha tenido pistolas, les dijo que era el dueño del local.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Durante el debate, luego de recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quedaron probados los siguientes hechos:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a la razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas fueron las siguientes:

  1. - Testimonial de J.N.A. CI: 8.839.247, adscrito a la sub. Delegación Carabobo, Brigada contra homicidios quien previo juramento señala no tener parentesco con ninguna de las partes y expone: “Se le pone de manifiesto la experticia N° 324 de fecha 4-06-03, el cual reconoce en contenido y firma y expresa yo fui comisionado por la superioridad de la sala técnica a fin de que practicara un reconocimiento a unos objetos que era un koala y un pasa montañas, y unos guantes se tomo su textura, su color y su forma”

    A Preguntas formuladas por la Fiscal responde “yo no hice avaluo prudencial, hice reconocimiento legal del pasamontañas, la fiscal le pone de manifiesto el avalúo prudencial de fecha 4-06-03 N° 325, al verificar lo reconoce y manifiesta que si lo hizo sobre un celular una cadena de oro, fue una referencia a las victimas, no se tuvieron los objetos, estaba plasmado en una denuncia y lo envía a la sala técnica, los objetos fueron mencionados bien sea en la denuncia o en el acta policial, el pasa montañas si fue recuperado eran objetos recuperados, solicite la planilla de remisión y se hizo la experticia.”

    A Pregunta formuladas por la defensa contestó: “Yo no tuve conocimiento personal, yo era técnico en ese momento, no se especificarle si eran piezas únicas o en serie, no es el único pasamontañas que pueda existir, no tenia iniciales, vienen individualizados guardando relación con el hecho, no se a quien pertenecen, si la victima lo declara bajo fe de juramento, ellos le dan la autenticidad, no me corresponde determinar la propiedad, eran objetos recuperados, no lo hice sobre objetos recuperados, no tenia conocimiento personal, Pregunta la Defensa: ¿no se logro individualizar a ninguna persona con los hechos? Responde: No me corresponde a mi era el técnico.”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con el avalúo de los objetos incautados. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal ni advertida por el Tribunal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

  2. - Testimonial de MARCOS LEON MEZA CI: 11.523.848 adscrito a la delegación Carabobo de la policía científica, quien previo juramento señala no tener parentesco con las partes presentes y expone: “El día 6-06-03 me encontraba en el estacionamiento único donde se depositan los vehículos recuperados, e hice la experticia de una camioneta modelo blazer placas GAW-88T serial de carrocería 8ZNDT13W9XV317579, mi labor consistió en determinar la originalidad de los seriales que identifican al vehículo, y que los mismos eran originales, los que son colocados por la planta ensambladora pregunta la Fiscal era una chevrolet modelo blazer color beige, en el momento no tengo conocimiento porque el vehículo esta allí, no me notifican si esta incurso en delito, es todo.”

    A Preguntas formuladas por la defensa manifiesta el experto: “No tenia conocimiento personal de los hechos, mi labor es determinar la originalidad de los seriales, me remite a los seriales, no se individualiza a un sujeto es a un vehículo.”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la experticia practicada a la camioneta modelo blazer placas GAW-88T serial de carrocería 8ZNDT13W9XV317579, concluyendo que dichos seriales eran originales. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal.

  3. - La testimonial de A.R. VASQUEZ CI: 12.745.161 adscrito a la sub. Delegación Carabobo, quien previo juramento expone: “yo soy experto en la brigada de vehículos, se le pone de manifiesto la experticia de fecha 4-06-03, el vehículo se encontraba en la sub. Delegación Carabobo, vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, color gris, placas GAC-73-Y se le da un valor de siete millones de bolívares y los seriales se encontraban originales.”

    A preguntas formuladas por la defensa, el experto contestó: “No tengo conocimiento personal de los hechos le hago la experticia a los vehículos, no puedo individualizar a una persona en el hecho delictivo, no se de quien era el vehículo, se inspecciono en el estacionamiento de la sub. Delegación Carabobo, no se puede determinar con la experticia quien sujeto esta involucrado en el delito”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la experticia practicada al vehículo cavalier, el cual se encontraba en el sitio donde llegó la policía, concluyendo que dichos seriales eran originales. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal y advertida por el Tribunal.

  4. - La testimonial de M.V.R.A. CI: 10.232.696 quien previo juramento expone: “el día 4-07-03 aprox. a las 12:30 de la noche de la unidad N° RP048 en compañía de á.M. se recibió llamada del Comando de Guacara de una persona desconocida que había llegado una camioneta con dos personas con pasamontañas, al llegar estaba una persona blanca con short negro el comenzó hacer señas procedimos a entrar al local observamos dos sujetos que saltaban la pared y dispararon y repelemos la acción y vemos dos personas de frente hacia la pared sentados en dos sillas, y uno que decía que estaba también sometido, dueño del local, las otras dos personas dijeron que estaban de rehén, el dueño del local decía que el también era rehén y que los dos sujetos habían escapado y los otros decían que no que era cómplice de los otros dos sujetos encontramos en lugar una camioneta blazer color crema parcialmente desarmada, se pudo constatar que era propiedad de uno de los rehenes que estaban sentados, y otro vehículo que estaba solicitado de fecha 7-04-03 modelo cavalier, en la camioneta blazer se encontró un koala con un pasamontañas y unos guantes, y al dueño del local no los llevamos detenidos.”

    A preguntas formuladas por la Fiscal y este dice, “yo y á.M. actuamos de manera rápido y el dueño del local nos abrió, el acusado presente en sala dijo que era el dueño, el estaba nervioso, tenia un short negro únicamente, el le hizo señas a los sujetos porque estaba la policía, se fueron por la parte de atrás del local, vimos dos personas de frente sentados en unas sillas, y nos dijeron que las personas que se habían dado a la fuga los tenían como rehén y que el otro era cómplice de ellos, la blazer parcialmente desarmada y el cavalier estaba completo, un auto lavado, el dijo que era el dueño y vivía ahí, no hizo comentarios del cavalier nosotros solicitamos información a sipol, observé a otros carros que los estaban como lavando, que a ellos los traían de Mañongo y los trajeron a ese lugar y que el sujeto que estaba no venia con ellos, que es el acusado que esta en sala”.

    A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “… policía de Carabobo adscrito a la comisaría de San Diego, el portón estaba cerrado, el ciudadano que esta aquí hoy acusado me abrió el portón, el estaba nervioso, las personas amarradas estaban asustadas y cuando nos vieron estaban en calma, cuando las están atracando se ponen nerviosas, otra: yo entre al local, estaban sentados en dos sillas de frente a una pared, estaban amarrados con la manos hacia atrás, otra: un koala contentivo de un pasamontañas y unos guantes, eso fue pasado a la orden de la fiscalia, otra: no tenían nombre los objetos ni iniciales, el estaba nervioso, los ciudadanos que estaban ahí dijeron que no estaba de rehén, ellos dijeron que el no estaba amarrado, otra: directamente no participo, el indico que era el dueño del auto lavado, ¿se tomaron las medidas para aislar el local? No, otra: no se llamo al CICPC, otra: se hace el levantamiento del acta, y el propietario se llevo la camioneta, y el solicitado se lo llevo un funcionario, otra: no se ubicaron testigos eran las 12:30 de la noche, otra: no habían testigos, otra: ¿Se hizo fijación fotográfica?, no, ¿se etiqueto y particularizo cada evidencia? no, ¿no se le coloco numero a las evidencias? No, ¿que había en el cavalier? Habían unos objetos y fueron entregados al estacionamiento el único, había una maquina de soldar, otra: ¿le encontró arma a L.O.? No, ¿hubo intercambio de disparos? Si, no se que tipo de armas eran, otra: nueve metros la distancia del portón y la pared, el hizo señas primero, otra: si se llama a la oficina para ver si estaba incurso en delito, otra; no tenia antecedentes, otra: en el momento en que se percato que estaba la policía hizo las señas, el decía que era propietario, se hace con cautela se pide el permiso y me abrió el portón el hoy acusado.”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad la detención del acusado de auto, el cual se produjo el día 4-07-03 aprox. a las 12:30 de la noche. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

  5. - La testimonial de M.M.A.J. CI: 14.787.723 adscrito comisaría de Mariara quien previo juramento expone: “ El 4-06-03, cuando aprox. a las 12:30 se hizo llamada radiofónica del comando de Guacara, que a su vez de una llamada anónima manifestaron que en la vía de vigirima sector el toco había llegado una camioneta con dos personas con los rostros cubiertos, cuando llegamos había un sujeto de cabello castaño con short negro que hacia señas de adentro hacia afuera, entramos y habían dos sujetos que saltaban la pared que comenzaron a disparar y habían dos personas sentadas en dos sillas con los rostros cubiertos, estas personas nos indicaron que estaban de rehén el otro sujeto dijo que era el dueño de local, los otros dijeron que no era rehén y que era cómplice de los sujetos que se dieron a la fuga, estaba también una camioneta color crema, y un cavalier de color gris”

    A Preguntas formuladas por la Fiscal el funcionario manifiesta: “… cuando llegamos salio el dueño del local de cabello castaño de piel blanca y que el estaba secuestrado con las otras personas, el no estaba amarrado, andaba sin camisa , el hacia señas, del portón hacia adentro, y cuando entramos estaban dos personas saltando la pared, encontramos dos personas amarradas y vendadas y dijeron que estaban secuestrados de Mañongo, y que no había otra persona con ellos, la camioneta estaba parcialmente desvalijado, el cavalier fue chequeado por sipol y estaba solicitado, el dijo que era el dueño del local, el local era de un portón alto de color rojo, el portón lo abre el sujeto dueño del local, si se encuentra en sala y señala al hoy acusado L.O..”

    A preguntas formulada por la defensa contesta: “… éramos, mi compañero y yo, no llamamos al CICPC, ¿dejaron la investigaciones al CICPC?, llamamos a fiscalia y remitimos al órgano competente, para ese momento no llamamos al CICPC, para ese momento éramos nosotros y lo remitimos a fiscalia, la verdad no se, no, cerramos la puerta del portón no entro nadie, no tomamos fotografía, no le colocamos etiquetas a las evidencias para individualizarlas, no eran horas de la noche y no habían personas alrededor, si hizo señas del portón hacia adentro, si hizo señas del portón hacia adentro la verdad no se si la señas eran para avisar de los sujetos que se escapaban , el nos mostró los documentos de que era el propietario del local, el sitio estaba claro, del portón a la pared habían treinta metros, yo no dije que había un koala ni un pasamontañas ni guantes, el tomo un actitud nerviosa, las personas lo señalaron como cómplice de los sujetos que se fugaron, si esta secuestrado o es cómplice tiene que estar nervioso, en el vehículo estaba una maquina de soldar y una aspiradora, nosotros pedimos apoyo y llevamos el vehículo no recuerdo quien iba conduciendo el cavalier, un compañero de nosotros manejo la camioneta, recibimos una llamada radiofónica de Guacara que a su vez una persona llamo y que en la vía vigirima sector el toco había llegado una camioneta con unas personas con el rostro cubierto, el portón no se abrió el señor abrió, y estaba haciendo señas, no se le incauto arma de fuego, las personas que se fugaron si nos efectuaron disparos, no vimos el armamento que tenían, no incautamos evidencias de disparos, habían dos personas sentadas en dos sillas viendo hacia la pared con el rostro vendado, no estaban amarrados, entramos al local y procedimos a quitarles las vendas, ellas nos explicaron que el dueño del local no estaba como rehén como el lo había dicho, vimos la camioneta que estaba parcialmente desvalijada el otro vehículo modelo cavalier, si correspondía a la camioneta porque estaban adentro de la misma camioneta, hizo alguna gestion para preservar las evidencias que estaban incautando?, contesta: la camioneta estaba desvalijada, usted utilizo guantes Contesta no, no tomo la precaución para ver si el dueño del local había tomado piezas de ese vehículo? contesta no, tomo la precaución para que no se extraviaran las piezas?, si se metieron las piezas en la camioneta con vista del propietario que estaba ahí en ese momento, se encontraban allí en el vehículo cavalier la maquina de soldar y la aspiradora, no forman parte del vehículo, el mostró una actitud sospechosa y las personas que estaban ahí lo señalaron como tal.”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad la detención del acusado de auto, el cual se produjo el día 4-06-03, cuando aprox. a las 12:30 le hicieron llamada radiofónica del comando de Guacara, que a su vez de una llamada anónima manifestaron que en la vía de Vigirima sector el toco había llegado una camioneta con dos personas con los rostros cubiertos. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

  6. - Testimonial del experto M.M.M.C. CI: 7.263.344 adscrito al CICPC sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expone: “el 3-06-2.003 a una pareja le robaron el vehículo, y fueron trasladados a la zona del toco, llevados a un auto lavado actuó la policía del estado y practico la detención, se realizo la inspección ocular del sitio, citamos a los agraviados, fueron declaradas y remitido el expediente a la Fiscalia”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal, el experto contesta: “me entrevisté con las dos personas testigos del hecho, las victimas manifestaron que en el momento en que se encontraban en mañongo fueron interceptados por dos sujetos, y fueron trasladados al sector del toco vía vigirima y rehenes en un auto lavado, manifestaron que cuando llega la policía hubo intercambio de disparo se escaparon dos y quedo uno en el sitio que quedo como rehén, y vista de su contradicción determinaron que no era victima, era un auto lavado, me entreviste únicamente con las victimas.”

    A preguntas formuladas por la defensa, el experto contesta: “Si fui al sitio del suceso, habían pasado varios días, como dos días, una vez que se inicia la investigación se hace la inspección ocular, efectuamos la inspección y se inicia la investigación, estaba de guardia en la sub. Delegación Carabobo, cada grupo tiene una función, como estaba de guardia, no quiere decir que vi la camioneta ni el detenido, no tuve conocimiento personal del hecho, no hicimos protección del sitio del suceso, si se hizo la fijación , efectivamente la inspección ocular, no había ningún vehículo en el sitio cuando se hizo la inspección, buscamos testigos, pero no conseguimos testigos presenciales, en este caso se entrevisto a las victimas y quedo plasmado en acta y se envió el expediente a la Fiscalia, no simplemente se le tomo entrevista a las dos victimas, no vi a nadie cometiendo delito, no se solicito, se solicito la experticia de avaluó, no se solicito experticia para demostrar la existencia de huellas en el vehículo, el técnico al realizar la inspección ocular el sabe lo que tiene que hacer, se solicito la experticia del vehículo y de las prendas que fueron despojadas las victimas, ¿se individualizo alguien con relación a estas experticias? No se realizo la reactivación del vehículo porque al moverse la camioneta se pierde todo, ¿la cadena de custodia se cumplió? Esa respuesta se la tiene que dar el técnico en ese caso, no estuve presente en el momento de la aprehensión estuvo fue la policía del Estado Carabobo, los policías del Estado realizaron la aprehensión, ¿cuales fueron los mecanismos de investigación para determinar la responsabilidad de mi defendido?, yo no estuve presente en la detención del sujeto, sostuve entrevista con las victimas, si hay un acta suscrita, yo acompañe al experto a la inspección , no suscribí la inspección, ¿se practicaba el desvalijamiento de vehículo en el sitio era un auto lavado que funciona ahí según el dicho de la victima y no pude entrevistar a ningún vecino al respecto, no solamente se hizo la inspección ocular, no se incautaron piezas de otros vehículos, no se elaboro experticias sobre el cuerpo del acusado, ¿Cual es el elemento para individualizar el hecho punible? se incauto en el lugar el vehículo y las personas estaban ahí, y se le despojo de pertenencias, yo no realice la aprehensión, no le puedo decir que se le incauto, el elemento es que se encontró la camioneta en el sitio y las personas que fueron puestas como rehén.”

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad la inspección realizada al sitio del suceso. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

  7. - La testimonial de P.R.J.A. CI: 4.083.661 quien previo juramento expone: “Como a las 7 de la noche 4-06-03, llegaba de Caracas con mi esposa a buscar a mis hijas en un edificio de mañongo, y cuando esperábamos que bajaran llegaron dos individuos nos apuntaron con revolver, yo les dije que se llevaran el carro, y dijeron que no, y que no nos pusiéramos cómicos, nos metieron en la pare de atrás y el otro tomo las llaves y se monto, y fueron hacia la variante Bárbula San Diego y llegamos a Yagua, y dimos la vuelta al distribuidor se pararon y nos opusieron unas vendas en las hojas, se bajaron del carro, abrieron un portón entro el carro cerraron el portón, nos preguntaron de la alarma satelital, y empezaron a buscarla, al rato le dije que tenia problemas en la espalda y que la posición no era cómoda y nos colocaron en dos sillas, pasamos unas cuantas horas hasta que del lado afuera dijeron es la policía hubo una balacera anos abrazamos mi esposa y yo, los que pudieron corre corrieron y llego la policía, y nos quitaron las vendas de los ojos, gracias a unas personas que llamaron no paso de ahí, la camioneta la desvalijaron completamente, y nos la llevamos, y nos fuimos junto con la policía, había una persona que nos dijo en la balacera no se muevan tranquilos aquí estoy yo.”

    A preguntas formulada por la Fiscal y expone: “… esa persona no andaba cuando nos secuestraron, no se donde estaba esa persona, no estuvo en el momento del atraco, y cuando llegamos a la casa estábamos vendados, el dijo que el estaba secuestrado y que estaba vendado, el cargaba un tarje de baño, sin zapatos, su condición de ropa no le permitió correr, en la casa habían otras personas porque se sentía otras voces, cuando nos quitaron las vendas estaban las sillas de nosotros dos, las personas hablaban por teléfono, y buscaban las herramientas, si no es la primera vez siempre están aquí las herramientas, había un Neon, y la policía dijo que era un carro robado, la otra persona dijo que era un rehén, la policía fue la que manifestó que ese señor era el dueño de la casa, el señor que esta en sala es el señor que dijo que era rehén, primera vez en la vida que lo veía, nosotros estuvimos hasta la 1:30 a.m. nosotros estuvimos cuatro horas privados de nuestra libertad, la camioneta la desvalijaron, le sacaron las puertas, le sacaron todo, la consola del techo, del piso, los asientos fueron lo que dejaron, en la balacera salieron corriendo.”

    A preguntas formuladas por la defensa, el testigo responde: “… Si observe el rostro de las personas que me sometieron, eran dos personas, ¿utilizaron pasamontañas?, contesta: no hasta que a mi me taparon los ojos, a Usted lo vendaron? Contesta: si, no vi la dirección que llevaba el vehículo, el policía dijo que podíamos quitarnos las vendas, Es todo, sabia que era un área donde se podían estacionar los vehículos, cuando estaba ahí privado de mi libertad sentía que se abría el portón y se cerraba que enraban varios carros, no había calor de motor que me quedara cerca, y podía sentir que llegaba n los caros sin que el calor del motor llegara hasta mi, no se si había dormitorio, si había una casa, se sentía que abrían puertas y se cerraban puertas, no me consta si había otra persona, en el área donde estábamos todos se encontraba él, yo no lo conocía y no he escuchado su voz, había un nombre que nombraban con frecuencia y se llamaban por sus nombres, yo sentía temor, me ponían el arma en la cabeza, tuve mucha calma, mi esposa se canso y quería parase, ella se paro, con permiso de ellos, y no había nadie alrededor de notros,, el dijo quédense tranquilos, no se muevan, yo también estoy amarrado y vendado, no puedo identificar la voz como una de las personas que estaban allí, el no estaba vendado ni amarrado cuando nosotros nos quitamos las vendas, yo no lo observe con herramientas, el repetía con frecuencia que estaba en situación nerviosa y que estaba privado de su libertad y que estaba amarrado y vendado y no era así, no tenia arma en la mano, ¿lo vio cometiendo delito? yo estaba vendado, ¿había amistad entre los sujetos y el acusado? no estaba vendado, Usted dijo que la persona que esta aquí presente no estaba presente con usted en el vehículo? Si lo dije, Si dije que estaba en interior y que por eso no corrió”.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad que el acusado no andaba cuando lo secuestraron, que no sabían donde estaba el acusado, que el acusado no estaba en el momento de ocurrir los hechos, y cuando el testigo llegó a la casa propiedad del acusado estaba vendado, sino que por el contrario el acusado dijo que él estaba secuestrado y que estaba vendado, que su condición de ropa no le permitió correr. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal y siendo la víctima quien no hace ningún tipo de reconocimiento en contra del acusado como la persona que haya participado en el hecho punible objeto del presente asunto.

  8. - Testimonial de PETIT C.M.M. quien previo juramento expone: “… nosotros mi esposo veníamos de Caracas e íbamos a buscarte a nuestras hijas en la casa de mi hermana en mañongo, yo las llame por teléfono para que bajaran, cuando llegamos las niñas no estaban abajo, mi esposo dijo mientras esperamos me voy a fumar un cigarrillo y en ese momento llegaron dos sujetos, y nos apuntan y mi esposo les dijo llevense el carro y el celular y dijeron que no y nos montaron en la pare de atrás y arrancaron en veloz carrera y se fueron hacia la vía barbula, el que estaba en la parte de atrás el otro sujeto nos reviso y nos quitaron todos, en la vía de yagua nos vendaron y nos acostaron en la parte de atrás viendo hacia abajo y sentí que íbamos en una carretera muy mala, llegamos a un sitio tocaron corneta y se abrió un portón, estando allí se oían varias voces, nos preguntaron sobre la arma satelital y empezaron a desarmar la camioneta, les pedimos que nos sacaran que estábamos incómodos, nos sacaron y nos sentaron en unas sillas, ellos hablaban, que se llevaron las llaves, que se la llevo fulano, y nos preguntaban donde estaba la alarma satelital y les dijimos que no, ahí paso mucho tiempo, y escuchamos gritos que decían la policía, hubo tiroteo y nosotros nos abrazamos, en ese momento siento que hay una persona y dice no se muevan que yo estoy aquí, me pareció extraño porque no la había sentido antes, entro la policía y me quito la vendas de la cara, vimos el carro, que estaba destruido por dentro, vimos otro señor vimos las cosa de nosotros en una mesa, y conseguimos cosas que habíamos traído de Caracas y la bolsa estaba roto, el maletín estaba dentro de la casa, trajo varios CD, y de ahí fuimos a la policía de Guacara,.”

    A preguntas formulada por la Fiscal, el testigo responde: “… como hasta las 12:30 a 1:00 a.m., desde las 7:30p.m., el que maneja toca la corneta, y se abre el portón, y se metió la camioneta, no me recuerdo que dijeron, cuando llegamos, ellos empezaron a preguntar por la alarma satelital, y ellos empezaron a buscarla, pásame las llaves que se la llevo fulano ayer, pasa lo mismo nuca están las llaves, dame tarjeta de crédito, dame la clave, yo les decía que no tenia la clave, cuando llega la policía se armo un tiroteo, y las personas corrieron y brincaban, no se decirte cuantas personas habían, era como un garaje, cuando salimos era un auto lavado, nosotros estábamos en la primera parte, la camioneta estaba como en un taller, el señor de camisa blanca que esta aquí, se refiere al acusado hablaba con la policía, porque tu no estas vendado, yo no lo vi con vendas ni amarrado, yo no lo sentí cerca nunca hasta el momento que hubo el tiroteo, no tenia camisa, andaba en interior, una blazer color beige, la camioneta prendía y recogimos todo, totalmente desvalijada, únicamente el motor era lo que estaba, la policía dijo que era el dueño del lugar y que había un carro que era robado”.

    A preguntas formulada por la defensa, el testigo responde: “… no me informaron nada del vehículo robado yo quería recuperar mi camioneta, si no las llevamos, los policías revisaron la camioneta y nos fundaron a meter las cosas que estaban rotas, ellos estuvieron mucho rato pero no se que hicieron los policías, la camioneta se quedo en la policía. ¿Usted escucho algo entre las personas que estaban en la camioneta y las personas que estaba en el sitio al momento de abrir el portón? Ya llegamos estamos aquí, cuando llegamos dijeron ya llegamos estamos aquí, el policía me quito las vendas, donde encontró, mis lentes estaban en una mesa cerca donde yo estaba sentada, el maletín estaba dentro de la casa y los CD, el se fue con el policía, mi esposo entro con la policía, el policía fue el que llevo a mi esposo dentro de la casa, y el dijo esto que esta aquí es mío, ¿El ciudadano aquí presente la sometió a usted en el vehículo? Contesta: No.”.

    El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada up supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad que el acusado no andaba cuando los secuestraron, que no recordaban lo que dijeron, que ellos empezaron a preguntar por la alarma satelital, y ellos empezaron a buscarla, que cuando llega la policía se armó un tiroteo, y las personas corrieron y brincaban, que no sabía cuantas personas habían, que era como un garaje, que cuando salieron se dieron cuenta que era un auto lavado, que el acusado hablaba con la policía, que el testigo estaba vendado durante los hechos y en consecuencia no vio al acusado. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal y siendo la víctima quien no hace ningún tipo de reconocimiento en contra del acusado como la persona que haya participado en el hecho punible objeto del presente asunto sino por el contrario no pudo ver nada.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA

  9. - Testimonio de SANABRIA F.M. quien manifiesta ser gran amigo del padre del acusado y puedo decir que el acusado es amigo mío, declaró sin juramento y expone: “yo no vi nada y no tengo conocimiento de nada. Se le cede la palabra a la defensa y la misma manifiesta no tener preguntas que hacerle. La Fiscal en vista de que no tiene conocimiento de los hechos no tiene preguntas que hacerle.”.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, pero no lo aprecia pues, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar ni exculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal.

  10. - Se hace pasar a la sala a la ciudadana LISIS J.M. CI: 7.062.051, quien previo juramento expone: “El día 4-06-04 me di cuenta de la situación a las 9:00 p.m. yo estaba dormida escucho unos disparos me paro yo soy vecina, y veo las patrullas, al verlas me acosté por ser peligroso, y después me entero que había pasado algo ahí, yo conozco al acusado desde pequeño, y se que ha tenido una conducta aceptable y en que pueda ayudarlo, se que quedo con el negocio del papa, y recibía a sus libres y llegaban a entregarle cuentas a él.”

    A preguntas formuladas por la defensa, “… Soy vecina Guacara vía vigirima sector El Toco, funciona un taller, reparación de carros, materiales de construcción, tiene un camioncito trabaja con arena, el negocio era de el papa, y quedo encargado de eso, estaríamos hablando de 15 años, el papá falleció, hace como siete años, tiene una conducta aceptable? A mi parecer si, a el lo habían robado hace como quince días, Pregunta la Fiscal eso fue el 4-06-04, eso fue mas tardecita de las 9:00 p.m., yo no estaba cuando ocurrieron los hechos, yo oí los tiros me asome a la ventana y vi las patrullas, yo no estaba ahí, soy vecina del acusado, lo conozco desde hace 15 años, hay auto lavado, reparaciones de frenos, como un multiuso, y trabaja también con un camión, es su casa, el tiene esposa pero no se si vive allí, a mi me comentaron que se lo habían llevado detenido.”

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, pero no lo aprecia pues, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar ni exculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal sobre el hecho punible objeto del presente asunto.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

  11. - Experticia suscrita por el funcionario M.M. de fecha 6-06-03 practicada al vehículo marca Chevrolet modelo Blazer que cursa al folio 47 de la segunda pieza.

  12. -Experticia N° 9700-080-325 de fecha 4-07-03 relacionada a un avalúo prudencial de bienes.

  13. - Acta de policial de fecha 4-06-03 suscrita por los funcionarios Á.M. y el Cabo segundo R.M..

  14. - Experticia N° 324, suscrita por el experto J.N.A.d. fecha 4-07-03 aun receptáculo denominado Koala de color negro, pasamontañas y unos guantes elaborados en material sintético.

  15. - Experticia de reconocimiento legal de fecha 4-07-03 practicada por el experto A.V. al vehículo marca Chevrolet modelo cavalier.

    Valoración de las pruebas documentales:

    En relación a este medio probatorio, conformado por experticias y acta policial, en el transcurso del juicio quedó establecida la cadena de custodia sobre los objetos incautados, lo cual fuera confirmado por los expertos que realizaron dicha experticia en la sala de audiencias, confirman la existencia de lo incautado en la cantidad y las características descritas en la experticia, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haberse efectuado de acuerdo a los principios criminalísticos que rigen esta materia.

    PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

  16. - Acta constitutiva de la empresa “Constructora Ortega”

  17. - Registro de información fiscal de la referida empresa.

  18. - Justificativo de testigos.

    El Tribunal advirtió la posibilidad de una calificación jurídica distinta por tratarse del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Ordinal 2°.

    El acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en su contra y de declarar podrá ser interrogado por las partes y manifiesta:

    … según lo que he visto es absurdo es mi vida lo que se esta jugando aquí, la policía se contradice, y veo algo que no me gusta y a mi quieren que yo vaya preso, hay un ensañamiento, no se si porque los testigos son amigos de fiscalia, hay cosas que no me cuadran, me llevaron a la fiscalia, me pusieron cargos para que no me pusieran una cautelar, me meten preso y duro treinta días, me acusan después de la fecha de los treinta días pido una cautelar y me la niegan a sabiendas que los testigos no me señalaron. Yo tengo dos años estamos hablando de mi vida yo pase dos meses ahí y no se lo deseo a nadie, y los policías dicen que los testigos me señalaron como cómplice, yo nunca estuve con ellos yo estaba secuestrado dentro de la casa, ellos abrieron el portón yo no se los abrí, se aprendieron al caletre los hechos, porque se aprendieron hasta la placa y no sabían quien era el compañero que manejo el vehículo…

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público representada por la Abogado M.A.R., las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que ha quedado demostrado que el ciudadano: L.O.G., fue aprehendido el día cuatro (04) de Junio de 2.003, a quien en el decurso del proceso se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.

    No obstante, es bueno pasar a evaluar lo pertinente a la potestad que tiene el Estado para formular la pretensión punitiva, en consecuencia la potestad tribunalicia queda sometida a los considerándos del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocer que la acción penal sólo yace en cabeza del Fiscal, mas no en el Juez quien ahora pasa a tener un rol de árbitro, asumiendo nuestra legislación un sistema procesal de corte acusatorio.

    Establecidos los hechos por éste Tribunal Unipersonal de Juicio, atendiendo a la sana crítica, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 7 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no es menos cierto que de las pruebas debatidas en juicio sólo se llego a determinar que funcionarios policiales aprehendieron al acusado y que a las victimas le intentaron robar su vehículo, a quienes la amarraron, que las victimas no hacen ningún señalamiento directo en contra del acusado, se le realizó una experticia a unos objetos, pero no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado en ese hecho punible, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume, máxime cuando quedó demostrado que el acusado no trató de evadir si se quiere su responsabilidad, pues tal como lo afirmaron los funcionarios aprehensores en ningún momento opuso resistencia para su detención.

    Es de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

    La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficiente del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado L.O.G.. Nos encontramos que las presuntas víctimas J.A.P.R. y Minimar M.P.C. al declarar en el presente juicio no hacen señalamiento ni directo ni indirecto en contra del acusado, no existiendo en consecuencia certeza en cuanto a la vinculación de los hechos narrados en la acusación por parte del representante del Ministerio Público y la comisión del delito por parte del acusado de auto; en cuanto a la declaración de los funcionarios J.N.A., M.M., A.V., R.M., A.M. y M.M., en sus deposiciones no pudo apreciar el Tribunal elemento alguno que vincule al acusado con el hecho delictivo presuntamente ocurrido, así como de la declaración de los testigos F.M.S. y Lisis Martínez, quienes no aportaron elemento alguno que vinculen o no al acusado con el hecho delictivo.

    Es por lo que esta Juzgadora considera que el acusado L.O.G., deben ser declarados NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano L.O.G., titular de la cédula de identidad No. 7.120.138, nacido en V.E.C., el 01-12069 de 35 años de edad, hijo de L.O. y C.G.d.O., grado de instrucción Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en Av. Orinoco, residencias Paraíso F, apto 5F 5to piso, Urbanización Valles de Camoruco, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 7 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

    En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia.

    La Juez Primero de Juicio

    Abg. N.R.P.

    La secretaria

    Abg. Nubia Rodríguez

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