Decisión nº 34 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: L.H.L.O., identificado con la cédula de identidad N° V-5.678.166.

APODERADA JUDICIAL: D.O., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 4282

PARTE DEMANDADA: A.D.C.M.G., identificada con la cédula de identidad Nº V-2.686.777.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.M.T., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.244.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 9799

I

Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano L.H.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.166, de este domicilio, contra la ciudadana A. delC.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.686.777, de este domicilio, en la cual plateó los siguientes hechos.

En fecha 12-12-91, celebré un contrato de compra-venta con la ciudadana A. delC.M. Godoy…, contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el No. 67, Tomo 183, de fecha 12-12-91. El objeto del contrato de compra-venta es un inmueble ubicado en la calle Venezuela No. 39, planta Baja, Barrio Bolívar, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, construidas dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal que mide doscientos veinte metros (220 mts) aproximadamente alinderada así: Norte: Inmueble que es o fue de G.R., Sur: Calle Venezuela que es su frente. Este: Inmueble que es o fue del difunto H.E. y Oeste: Inmueble que es o fue de S.G.. El precio que se estableció para la venta fue la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y fue cancelado de la forma siguiente: la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) que cancelé a la vendedora en el acto de la firma del documento. Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que cancelé en fecha 15-12-91 y el saldo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales incluía los intereses al 12% anual, los cancelé en treinta y ocho mensualidades, pagando treinta y ocho (38) letras de cambio que firmaron al momento de celebrar el contrato de compra venta de los cuales 32 letras de pagos mensuales y consecutivos del 15 de Enero al 15 de Agosto del 94 por la cantidad de cuatro mil siete bolívares (Bs. 4.007,00) y seis (6) letras cada una por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en las fechas siguientes: 15-03-92, 15-12-92, 15-03-93, 15-12-93, 15-03-94 y 15-09-94, en el mismo documento de compra venta se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que cancelé en forma puntual cada una de las letras de cambios que acepté al celebrar el contrato de compra venta, por lo que cumplí cabalmente con la obligación de pagar el precio de venta del inmueble, y de buena fe cancelé la última letra de cambio cuya fecha de vencimiento era el día 15-09-94, por un monto de Bs. 20.000,00 y la vendedora en esa oportunidad no me entregó la letra cancelada, diciendo que me entregaría el día de la firma del documento de liberación y yo de buen fe confié en su palabra y le cancelé el dinero, posteriormente cuando le solicité que me firmara el documento de liberación en varias ocasiones me presentó diferentes excusas y hasta la presente fecha se ha rehusado a firmar el documento y a entregarme la letra de cambio cancelada. Ante esta constante negativa de la señora A. delC.M.G. a cumplir con su obligación de otorgar el documento de liberación de la hipoteca…

Admitida la demanda se procedió a la citación personal de la demandada y la misma se logró mediante carteles, designándole al respecto un defensor Judicial, quién le dio contestación a la demanda en los términos siguientes (sic): “Primero: …, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato…” “Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado, …, se haya rehusado a firmar el documento de cancelación y liberación de hipoteca a capricho, puesto que hasta el momento, no ha recibido el pago de la letra por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cuyo vencimiento era el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro…, ocasionándole una situación de perjuicio, …” “Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada le haya presentado al demandante diferentes excusas para no firmar el aludido documento siendo que lo único que se le ha exigido es la cancelación de la última letra vencida…” De esta manera, quedó abierta la controversia. Quedando abierta a prueba la causa; Promoviendo la parte actora sus respectivas pruebas, así. En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, este tribunal, desestima la promoción del referido elemento, puesto que la reproducción del mérito de los autos, no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, que no es un medio de prueba típico o atípico. Por lo tanto, se desestima dicho elemento por las razones que anteceden. Y así se establece.

En el capítulo II, promueve treinta y dos (32) letras de cambio, debidamente identificadas, ahora bien, examinadas las letras de cambio por este tribunal, el mismo observa, que todos y cada uno de dichos títulos valores, se encuentran debidamente cancelados, valga decir, que la parte actora las pagó todas, y como prueba de su pago o cancelación la parte accionada se las entregó debidamente canceladas, con lo cual quedó demostrado que la parte actora cumplió con esta obligación establecida en el documento contentivo del conrato de compra venta, así mismo, dichas letras de cambio no fueron cuestionadas en su eficacia jurídica. Por lo tanto este Tribunal las aprecia, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio. Y, así se establece.

En el capítulo III, promueve cinco (5) letras de cambio, también debidamente identificadas, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que al igual que las anteriores, fueron revisadas por este Tribunal, observándose, que dichos títulos valores se encuentran cancelados, corroborando que la parte actora canceló los mismos, y por ello, la parte accionada le hizo entrega de ellos. Quedando demostrado que la parte actora se encuentra solvente en el pago de dichas letras de cambio, cumpliendo con esta otra obligación estipulada en el contrato de compra-venta, igualmente, observa el tribunal, que la validez y eficacia jurídica de la letras de cambio, no fue cuestionada. Este tribunal las aprecia de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio. Y, así se establece.

En el capítulo IV, promueve la prueba de testigo, siendo la misma la ciudadana C.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.980.510, de este domicilio, quien compareció ente el tribunal, a rendir declaración, siendo interrogada por la parte promovente (así):

  1. - Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor L.H.L.. C. “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo.”

  2. - Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Leal le canceló el último giro por la compra de la Casa del señor Leal, en la calle Venezuela No. 39, Barrio Bolívar de esta ciudad de Maracay. C. “Si me consta que el señor Leal le pago el último giro por la compra de la casa a la señora A. delC.M.G., si porque en mi presencia el señor Leal le canceló la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y el le dijo a ella que le devolviera la letra que se vencía el 15.09-04”.

  3. - Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Leal, en varias oportunidades le pidió el último giro cancelado a la señora A. delC.M.G.. C. “Si me consta que el señor Leal le solicitó la letra de cambio y ella le contesto, que cuando firmara el documento de liberación, ese día le entregaba la letra.”

  4. - Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora A. delC.M.G., no le quiso entregar la letra de cambio que cancelaba la última cuota por la compra de la casa. C. “Si me consta que la señora le decía y le daba diferentes excusas, para entregar la letra, además se ha rehusado a firmar el documento de liberación.”

  5. - Diga como le consta lo aquí declarado. C. “Me consta porque dije anteriormente presencié cuando el señor Leal le entregó la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondiente al pago de la última letra que se vencía el 15-09-94, y en esa oportunidad, la señora A. delC.M.G., le dijo que le entregaría la letra el día de la firma del documento de liberación, y el señor Leal actuando de buena fe, le pago, y ahora, la señora Morales, se ha negado a firmar el documento de liberación.”

Pues bien, este tribunal después de haber examinado toda la declaración rendida por la mencionada testigo, no se encuentra revestido de ninguna inhabilidad, así mismo; el dicho de este testigo concuerda con otros elementos probatorios cursantes en autos, razón por la cual este tribunal, considera que no existe contradicción alguna en sus dichos. Por tanto, este tribunal aprecia la declaración del referido testigo, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se establece.

De igual manera, la parte actora acompañó al escrito de demanda, el documento contentivo de la negociación de compra venta, que si bien es cierto que dicho documento no fue promovido en la debida oportunidad procesal, no es menos verdadero que dicho documento contentivo de la negociación de compra-venta, debe ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad. Este tribunal, pasa a revisarlo, observando que dicho documento no fue cuestionado por ninguno de los medios procesales establecidos en la Ley. Por lo cual, considera este Juzgado, que dicho documento demuestra la existencia de la relación de compra venta entre ambas partes, es decir, establece la condición de vendedora de la parte accionada y de comprador de la parte actora, así como queda establecido el objeto de dicha negociación y las modalidades del pago de las misma. Por tanto, este tribunal aprecia el referido documento contentivo de la negociación de compra venta celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Y, así se establece.

Asimismo, observa este tribunal que la parte accionada no promovió pruebas.

II

Ahora bien, este Tribunal, luego de haber examinado las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, llega a la conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda instaurada por dicha parte, pues la misma demostró todas sus afirmaciones contenidas en su escrito de demanda, es decir, que pagó la totalidad del precio de la negociación de compra venta que celebrara con la parte accionada, ya que quedó corroborado que pagó la ultima letra de cambio cuyo vencimiento se encontraba fijado para el día 15-09-94, y este hecho quedó demostrado por la deposición de la testigo C.L.S., quién señaló que la parte actora había pagado dicha letra de cambio, testimonial esta que es válida para este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, que dispone: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba con declaraciones de testigos”. Por tanto, considera, este tribunal que la parte actora al haber pagado la mencionada letra de cambio, es el legítimo propietario del inmueble ubicado en calle Venezuela, No. 39, Plata Baja, Barrio Bolívar Municipio Girardot Estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Inmueble que es o fue de G.R., Sur: Calle Venezuela que es su frente. Este: Inmueble que es o fue del difunto H.E. y Oeste: Inmueble que es o fue de S.G.. Así pues, al haber la parte actora cancelado o pagado la última letra de cambio mencionada, hecho este que a criterio de este tribunal, le confiere la condición de propietario legítimo del inmueble antes identificado, y a su vez, es beneficiario de que la parte accionada le otorgue el respectivo documento de liberación de hipoteca convencional y de primer grado establecida en el referido documento contentivo de la negociación, de compra venta celebrada entre la parte actora y la parte accionada. Y, así se establece.

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