Decisión nº 044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000413

PARTE DEMANDANTE: J.L.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.205.009

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.G. y MIRELYS SALAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 71.995 y 129.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1997 bajo el Nº 57, Tomo 68-A

APODERADO DE LA DEMANDADA: I.Y.G.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.747.

TERCERO LLAMADO A JUICIO PDVSA PETROLEOS S.A: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el número 26 Tomo 127-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE PDVSA PETROLEOS S.A: abogado, M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.355

TERCERO LLAMADO A JUICIO I.V.S.S: Creado según Gaceta Oficial extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 24 de julio de 1940.

APODERADO JUDICIAL DE I.V.S.S: abogado, L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.301

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado M.A.G. en su condición de apoderado del ciudadano, anteriormente identificado, en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo por auto del 04 de diciembre de 2007, corregido el 06 de diciembre de 2007 y admitida por auto de fecha 07 de 2.007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante.

Señala que el trabajador J.L.O.T. prestó sus servicios laborales de manera efectiva en la empresa TUBOSCOPA BRANT DE VENEZUELA S.A., la cual se dedica a servicios ambientales a pozos de perforación petrolera, que inició la relación laboral con la empresa como eventual en el área de control de sólidos a partir del año 2001 quedando fijo en la empresa desde el 15 de mayo de 2001, para realizar tareas múltiples en el patio del taller de la empresa y en los taladros CLIFFS 42, POZO BEJ-7, PRIDE 710, de manera continua como Técnico en Control de Sólidos permaneciendo 24 horas disponibles pernoctando en las locaciones, bajo turnos rotativos en sistema de guardias 7x7 donde laboraba en turnos de 12 horas consecutivas, que por las labores desempeñadas en la empresa ha venido presentando un cuado de dolor a nivel de la columna vertebral debido a la realización de grandes esfuerzos físicos a repetición en su área de trabajo los cuales implican flexión y torsión del tronco con manipulación y levantamiento de cargas excesivamente pesadas de difícil agarre superiores a los 25 kilos que implican un esfuerzo superior a la capacidad física del trabajador, que se le ha generado una hernia discal central y lateral derecha a nivel L5-S1, como consecuencia de la exposición a los factores de riesgo, que debido a la intensidad del dolor y el malestar en fecha 23 de diciembre de 2005 se realizó examen medico por el Dr. W.R.m.f.d. la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Táchira del INPSASEL, y que el 05 de junio de 2003 se realizó una resonancia magnética donde se evidencia una hernia discal ventro-lateral derecha L5-S1, que requiere tratamiento de rehabilitación y cambio de actividad laboral, que el 01 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando viajaba en un vehiculo de la empresa el caucho delantero explotó haciendo que el vehiculo impactara contra la defensa de la vía presentado politraumatismo generalizado, que en las resonancias magnéticas de columna lumbo-sacra de fechas 10 de mayo de 2002, 5 de junio de 2003, tomografía axial de 17 de febrero de 2003, reporta hernia discal a nivel L5-S1, que en evaluación medica terapéutica ocupacional de fecha 15 de diciembre de 2004 se evidencia dolor lumbar de leve intensidad irradiado a miembros inferior izquierdo, contracturas musculares para vertebral, sin signos de compresión radicular, arcos de movilidad completos fuerza y tono muscular en miembros inferiores conservada, No ameritando actualmente tratamiento quirúrgico. Diagnostico Terapéutico Funcional en un 95% para sus actividades habituales de vida y trabajo, No funcional en un 5%, para la manipulación de cargas en flexo extensión y rotación repetida del tronco y mantener posturas prolongadas, que en fecha 30 de noviembre de 2004 la empresa declara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la Enfermedad Profesional, que en fecha 15 de diciembre de 2005 asiste a consulta médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas del INPSASEL, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional una vez realizada evaluación integral por neurocirugía, traumatología y la evaluación al puesto de trabajo la Dra. M.D. médico especialista en S.O. certifica que presenta hernia discal central y lateral derecha a nivel L5-S1, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que por presentar dicha enfermedad tiene derecho a ser reubicado de su puesto de trabajo o a la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, lo que implica que tiene derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado para el pleno uso de sus facultades físicas y mentales y que le garantice las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas, se debe mantener al trabajador en un puesto de trabajo donde no realice manipulación de cargas superiores a veinte kilos, en relación a la responsabilidad objetiva señala que es obligación del empleador garantizar la vida y salud física de los trabajadores mediante el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene que permitan al trabajador desarrollar adecuadamente, que la empresa debe someter al trabajador a exámenes médicos pre empleo periódicos y de predeterminación de los riesgos potenciales a que está expuesto y tiene el deber de capacitar, instruir y notificar por escrito al trabajador al momento de su ingreso sobre los riesgos ocupacionales asociados al puesto de trabajo a los cuales estará expuestos bien por la acción de agentes físicos, químicos biológicos y condiciones disergonomicas.

Respecto a la responsabilidad subjetiva señala que en fecha 03 de febrero de 2005 por funcionarios adscritos al INPSASEL, se efectuó evaluación al puesto de trabajo de os técnicos de control de sólidos en el taladro PRIDE 710, y que el motivo de esa evaluación fue solicitar información sobre la empresa demandada con la presencia de un representante de los trabajadores ante el comité de higiene y seguridad industrial de dicha empresa, el supervisor de higiene y seguridad el representante legal de la empresa y el supervisor del trabajo, se procedió a evaluar las actividades de puesto de trabajo evidenciando que los trabajadores incluyendo su representado realizaban actividades de repetida flexo extensión y rotación del tronco con manipulación inadecuada de cargas difícil agarre superiores a los veinticinco kilos, en planos inadecuados, bipedestación prolongada en los puestos de control de de sólido y las tareas que se desarrollan en el taller de la empresa, que se acordó a solicitud de los trabajadores charla de higiene postural y manipulación de cargas , que de igual manera se acordó hacerlos para los integrantes del comité de higiene de y seguridad industrial, lo que implica que la empresa no cumplía con el deber de realizar charlas para capacitar a los trabajadores sobre higiene postural, las distintas técnicas que le permiten cargar peso con menor riesgo para su espalda, para la practica de movimientos y posturas para la manipulación de equipos, que la empresa demandada ó es responsable por el incumplimiento de las disposiciones legales referentes a la higiene, seguridad y ergonomía ya que violó las condiciones en que debía desarrollarse el trabajo.

Alega igualmente que existe hecho ilícito por parte de la demandada por que operó su negligencia por omisión de charlas para capacitar a los trabajadores sobre la higiene postural, las distintas técnicas que le permitan cargar peso con menor riesgo para su espalda, la practica de movimientos y posturas correctas para la manipulación de equipos, y se sometió al demandante a la realización de actividades de repetida flexo extensión y rotación del tronco, con manipulación inadecuada de cargas de difícil agarre superiores a los veinticinco kilos que implican un esfuerzo superior a la capacidad física del trabajador y efectuado en condiciones ergonómicas desfavorable a este.

Fundamenta su reclamación en los artículos 86 y 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 560,562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70,71,72,78,81,90,91,100,101,129,130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 83,84,85 y 86 del Reglamento de INPSASEL (sic) finalmente reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por responsabilidad objetiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT por discapacidad total y permanente la cantidad de Bs.140.545.824.,50

Indemnización por secuelas Bs. 117.121.520,04

Daño moral por responsabilidad subjetiva Bs.150.000.000,00

Por costas y costas del proceso incluidos honorarios profesionales Bs.122.300.203,04

Mas la indexación judicial.

Alegatos de la demandada

Alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que niega y rechaza que la pretendida y e indefinida patología que dice presentar el demandante sea de origen ocupacional sin embargo a todo evento en el supuesto negado que se determine la existencia real de y definida de una patología y en el supuesto negado de que se estime que la ,misma sea ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la prescripción extintiva de la acción incoada por el actor , el cual establece que las acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad, que de la revisión de las documentales consignadas por el actor y sobre todo de sus afirmaciones se desprende que los inicios y constatación de su supuesta y negada enfermedad ocupacional se produjeron en el los años 2001,2002 y 2003, destacando evaluación de columna lumbo sacra del 10 de mayo de 2002, 17 de febrero de 2003 reporta hernia discal a nivel L5-S1, en atención a lo expuesto y como quiera que el demandante según expresa pudo constatar su supuesta y negada enfermedad ocupacional en el año 2002 , febrero 2003 tal como se desprende de sus propios alegatos y de los informes médicos por este consignados y en vista de que desde esa fecha y la oportunidad en que introdujo la demanda transcurrieron con holgura mas de dos años las acciones para reclamar indemnizaciones por daños bien sean materiales o morales se encuentran prescritas y solicita así sea declarado.

Contestación al fondo

Admite los siguientes hechos: Que el demandante laboró en el área de control de sólidos, que inicio sus labores el 15 de mayo de 2001, que aun permanece en la nomina de la empresa, que para los efectos de la determinación de la patología se acordó que el mismo sería sometido a varias sesiones de fisioterapia de rehabilitación en el instituto de diagnostico Varyná, admite asimismo que el actor recibió atención médica en los siguientes centros asistenciales a) para examen post empleo de consulta general realizado en el centro médico Venezolano de salud integral en Maracaibo Estado Zulia, b) instituto de diagnostico Varyná de esta ciudad para examen de columna lumbo sacra, c)unidad de resonancia magnética Cabimas Estado Zulia, informe del Dr. W.R.M., d) unidad regional de salud de los trabajadores Táchira, INPSASEL, e) evaluación fisiátrica realizada en el instituto de diagnostico Varyná, de esta ciudad, f)centro de diagnostico Barinas a practicarse RMN, donde se aprecia degeneración discal acentuada en L5-S1 con profusión colateral y foramidal izquierda, sacralización de L-5 , escalonamiento posterior de 4I sobre LS grado I. Admite igualmente que existe un informe del Dr. W.R.M., médico fisiatra 8 unidad regional de salud de los trabajadores del Táchira, INPSASEL que detalla el padecimiento del actor, admite la existencia de informe médico terapéutico emanado del INPSASEL, suscrito por la Dra. M.A.D.V. en fecha 15 de diciembre de 2005, quien actuaba en su condición de médico especialista en s.o. de la unidad Regional de Salud y Seguridades Laborales de los trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, donde se detalla el padecimiento del actor y antecedentes del mismo, que tal informe afirma que no requiere tratamiento quirúrgico y que el actor es funcional en un 95% para sus actividades habituales de vida y trabajo, no funcional en un 5% para manipulación de cargas en flexo extensión y rotación repetida de del tronco y posturas prolongadas, admite que en fecha 30 de noviembre de 2004, la empresa declara ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en planilla emanada de ese organismo primeras fases del proceso patológico de discopatía degenerativa, lumbosacra, admite que cumplía su faena operando los equipos en el área de control de sólidos y efluentes contaminantes, que efectivamente se encontraban los siguientes equipos SHALE SHAQUER, zarandas vibratorias fuerza G, un mud cleaner que tiene tres funciones: es shale shaquer, des arenador y des arcillador, una centrifuga de alta velocidad .

Negó los siguientes hechos.

La pretendida acción por cobro de bolívares relacionados con el pago de indemnización por enfermedad de origen ocupacional relativo a la responsabilidad objetiva de conformidad con .lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como consecuencia de la prestación del trabajo, que la empresa haya incumplido las disposiciones ordenadas en dicha ley, la responsabilidad subjetiva relativa a la pretendida y negada indemnización tanto por daños morales como de los morales, lucro cesante y daño emergente provenientes del hecho ilícito del patrono, niega asimismo la existencia de la patología denunciada y que esta sea de origen ocupacional, y que el demandante hubiere realizado grandes esfuerzos físicos a repetición en su área de trabajo los cuales implicaban flexión y torsión del tronco con manipulación, y que realizara levantamiento de cargas excesivamente pesadas de difícil agarre superiores a los veinticinco kilos, que implicaban un superior a su capacidad física y que se efectuó en condiciones ergonómicas desfavorables para este, niega y contradice que refiere lumbalgia desde hace dos años, irradiado a su pierna derecha y que se agrava con el esfuerzo físico y posturas asumidas frecuentemente en su sitio de trabajo, por que no ejecuta labor alguna desde el año 2003, luego de un accidente de transito sin consecuencias y no relacionado con lo que aquí se denuncia, niega igualmente que la enfermedad le ocasiona una discapacidad total y permanente.

Alegatos del llamado como tercero PDVSA, S.A.

Como punto previo alega la prescripción de la acción, señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones para reclamar por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y que dicho artículo prevé que las mismas prescribirán a los dos años contados a partir de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad y que el artículo 64 eiusdem por su parte establece las formas de interrupción de la prescripción de estas acciones.

Que en el presente caso se observa que el demandante manifiesta en su libelo “… En R.M.N. del cinco de junio (5) de 2003, se evidencia una hernia discal ventro lateral derecha L5-S1, por lo que requiere tratamiento de rehabilitación y cambio de actividad laboral “

Que en ese sentido siendo que la constatación de la supuesta enfermedad profesional que padece fue el día o5 de junio de 2003, fecha en que se evidencia una hernia discal ventro-lateral derecha L5-S1, después de haberle practicado la Resonancia Magnética mencionada por este, se desprende de autos que la fecha de la interposición de la presente acción fue el día 29 de noviembre de 2007, es decir que la misma fue interpuesta cuatro (04) años, cinco (05) meses después de haberse constatado la supuesta enfermedad y que no se evidencia acto interruptivo alguno de la prescripción que opone por lo que debe ser declarada con lugar tal defensa.

Como contestación al fondo señala que es incongruente la solicitud del demandante por cuanto demanda una supuesta enfermedad profesional adquirida a lo largo de la relación de trabajo y alega la ocurrencia de un accidente de transito, rechazo todos y cada uno de los conceptos demandados ya que el demandante en ningún momento laboró para su representada, y que en el supuesto negado que hubiere laborado este no demuestra hecho ilícito alguno que denote la responsabilidad de PDVSA S.A. y que tampoco ha logrado demostrar el nexo causal entre la enfermedad alegada, señal igualmente que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no opera la responsabilidad solidaria de en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por cuanto se tratan de resarcimientos intuito personae por lo que su representada no es responsable solidariamente en la presente causa por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada como fue la prescripción de la acción tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, debiendo ser considerada oportunamente opuesta dicha defensa según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se debe considerar oportunamente alegada la prescripción ya se haga en el escrito de pruebas o en la contestación de la demanda, e n virtud de ello debe este Tribunal resolver como punto previo la procedencia de tal defensa y lo hace de la manera siguiente.

Alega la parte demandada que la acción se encuentra prescrita por cuanto la norma aplicable es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece como presupuesto de procedencia el transcurso de dos años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad, y por cuanto de las afirmaciones el demandante en el libelo de demanda como en las documentales consignadas se desprende que los inicios de la supuesta y negada enfermedad profesional el demandante pudo constatar la existencia de la enfermedad en los años 2001,2002 y2003, por otro lado el demandante manifiesta que la norma aplicable es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece como supuesto para la verificación de la prescripción que transcurran cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral o la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridades Laborales, por lo que en consecuencia la acción no ha prescrito, en tal sentido debe este Juzgador determinar cual es la norma aplicable al presente caso a los fines de verificar si efectivamente la acción se encuentra o no prescrita.

A tal efecto debemos señalar que el citado artículo 62 de la Ley sustantiva laboral, regula lo referente a la prescripción de la acción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estando sujeto a un lapso de dos años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad, lapso este que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Trabajo (26 de julio de 2005) según lo dispuesto en su artículo nueve ya mencionado se extiende a cinco años cambiando además el momento a partir del cual se debe comenzar a computar dicho lapso, es decir, a partir de la culminación de la relación de trabajo, o de la certificación de origen ocupacional por parte del organismo competente para ello, vale decir la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención y Seguridades Laborales correspondiente lo que ocurra de último.

Ahora bien tanto de los dichos del demandante en su libelo de demanda como del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención y Seguridades Laborales de fecha 12 de abril de 2005, que riela a los folios 166 al 167, documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario se desprende “ En las resonancias magnéticas de columna lumbosacra de fecha diez de mayo de dos mil dos, cinco de junio de dos mil tres, tomografía axial computarizada de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, reporta hernia discal a nivel L5-S1 ..” lo que evidencia que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la enfermedad presuntamente ocupacional desde el diez de mayo de dos mil dos, es decir bajo la vigencia del articulo 62 de la ya citada Ley sustantiva, habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en dicha norma al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que en consecuencia no puede ser aplicada esta última de manera retroactiva, distinto hubiera sido que al momento de entrada en vigencia de la mencionada Ley no hubiere transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en el supra mencionado artículo 62, debía aplicarse de manera inmediata el lapso complementario de la norma que entró a regir lo referente a la prescripción de las acciones derivadas de los infortunios del trabajo, es decir, conllevaría a regirse por las consecuencias de un supuesto que surgió bajo la vigencia de la norma anterior pero que aun no se había consolidado, sin tratarse de la reapertura de un lapso que hubiera transcurrido bajo la vigencia de la norma anterior, sino de aplicar de manera inmediata una norma a una situación que, aunque surgida de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 ya citado no había materializado sus efectos jurídicos.

En tal sentido siendo que la norma aplicable al presente caso es el ya mencionado articulo 62 del texto sustantivo y verificado que el demandante de autos estaba en conocimiento de su enfermedad desde el diez de mayo de dos mil dos, tenía hasta el 10 de mayo de dos mil cuatro para intentar su demanda o realizar en el transcurso de ese tiempo conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem algún acto tendiente a interrumpir la prescripción, y no habiendo constancia en autos de que efectivamente se hubiese interrumpido la prescripción alegada esta defensa debe prosperar y así se declara.

Como consecuencia de esta declaratoria el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la valoración del resto de las pruebas y del fondo de la controversia.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano J.L.O.T., anteriormente identificado contra la empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.

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