Decisión nº 321 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000299

ASUNTO : LP01-R-2007-000299

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: Abogada L.R.P., Defensora Pública Penal N° 01.

ACUSADO: L.O.A.R., Venezolano, de 39 años de edad, nacido el 20-08-1968 natural de Caja Seca, estado Zulia, chofer, residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, vía el Terminal de pasajeros, lado licorería La Estrella, casa S\N, titular de la cédula de identidad N° 10.241.464.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.Y.H., Fiscal Décimo Sexta de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ al co-acusado L.O.A.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-09-2007, El Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la decisión por la que condenó al acusado L.O.A.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de transporte y ocultamiento de estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como fundamento de dicha decisión, la Juzgadora de Juicio en el capítulo III, titulado: “De La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que El Tribunal Estima Acreditados”, expresó:

(…) El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, que: El día 23 de febrero de 2007 la Dirección de Investigaciones de la policía, a cargo del Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., luego de recibir información de fuente fidedigna (persona no identificada por seguridad), correspondiente a que en horas de la tarde de ese mismo día, dos vehículos con las siguientes características: el primero camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC; el segundo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y; venían desde la ciudad de san C.E.T. con destino a Caja Seca del Estado Zulia, transportando en los mismos sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego, por lo cual se procedió a girar las instrucciones pertinentes. El Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., ordenó a una comisión al mando del Inspector R.I.M. RAMÍREZ, acompañados por los funcionarios Inspector R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P. y Agente F.S.G.; instalar un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A., específicamente en la carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca. Siendo las tres horas de la tarde los funcionarios policiales en mención iniciaron el dispositivo de inteligencia en el sector de Mucujepe, específicamente donde se encuentra el primer reductor de velocidad adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe. Aproximadamente de cinco a seis horas de la tarde del día 23 de febrero de 2007, los funcionarios policiales observaron primeramente, que en dirección El Vigía-Caja Seca, se desplazaba el vehículo camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y poco metros atrás de éste, el otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y. Se dio la voz de alto, ordenándoles a los conductores que se estacionaran a la derecha. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de tres testigos (I.D.J.H., YUVENDYS A.H.G. y G.E.) quienes se encontraban en el lugar, a los fines de realizar tanto la inspección personal como la inspección de los vehículos. Seguidamente fueron trasladados los vehículos conjuntamente con sus conductores y testigos hacia la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe o llamada igualmente Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, por medidas de seguridad, ya que la zona es una vía rápida y se estaba aglomerando numerosas personas. Una vez en el sitio, específicamente en el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, se procedió a identificar al conductor del vehículo camión F-350, como L.O.A.R., y al ciudadano J.J.O. VERA quien conducía el vehículo Chevrolet modelo Malibú, e igualmente se inició la inspección personal encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular marca Nokia, y al segundo un teléfono celular marca Motorola, ambos celulares con sus respectivas baterías. El Agente (PM) F.S.G. en presencia de los testigos, funcionarios y conductores (L.O.A.R. y J.J.O. VERA), realizó la inspección de los referidos vehículos.

Realizando la inspección al vehículo camión F-350, se logró visualizar, específicamente en la puerta lateral derecha o del copiloto parte interna de la tapa lateral la cual se encontraba desprendida debiéndose utilizar un destornillador para extraerla, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS. Seguidamente al inspeccionar el vehículo Chevrolet modelo Malibú, se localizó debajo del asiento delantero del conductor, un envoltorio de forma ovalado embalado con cinta adhesiva transparente y en su interior cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína, dando en total un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS. Así mismo se localizó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm contentivo de seis (06) balas marca CAVIM.

Acredita el Tribunal Mixta, tales hechos, en razón a que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, e igualmente de la declaración del testigo presencial.

Tanto los funcionarios R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P., Agente F.S.G. e Inspector R.I.M. RAMÍREZ; fueron contestes en sus declaraciones al mencionar en el debate, que el día 23 de febrero de 2007 en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, específicamente el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., recibió información de fuente fidedigna de que ese mismo día en horas de la tarde dos vehículos: el primero camión modelo F-350, color azul y, el segundo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris; venían desde la ciudad de san Cristóbal con destino a Caja Seca, transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego; que el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C. giró las instrucciones del caso, por lo cual los mencionados funcionarios al mando del Inspector R.I.M. RAMÍREZ, aproximadamente a las tres horas de la tarde instalaron un dispositivo de seguridad en sentido El Vigía-Caja Seca, en el sector de Mucujepe, específicamente donde se encuentra el primer reductor de velocidad adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe; que siendo las cinco a seis horas de la tarde visualizaron los vehículos con las mismas características aportadas, determinándose que venía el camión 350 color azul y seguidamente el Malibú color gris, les ordenaron detenerse a los fines de la identificación, inspección personal e inspección vehicular, en presencia de tres testigos de la zona, y que al aglomerase cierta cantidad de personas y visto que la vía era rápida, por razones de seguridad, procedieron a trasladar los vehículos hasta la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe a los efectos de realizarles la inspección, cada uno de los vehículos llevados al sitio por sus propios conductores en compañía de funcionarios y de los testigos; que en el lugar de la inspección, estacionamiento anterior de la Estación de Seguridad Parroquial del Sector de Mucujepe, en la revisión de los vehículos se localizó en el camión 350, específicamente en la puerta lateral derecha dentro de la tapa lateral la cual se encontraba un poco desprendida, tres (03) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga; que en el vehículo Malibú se localizó debajo del asiento del conductor un envoltorio de presunta droga y un arma de fuego tipo revólver; que las inspecciones fueron realizadas por el Agente F.S.G., en presencia de los testigos del procedimiento, y de los conductores de los vehículos: acusado L.O.A.R. quien conducía el camión 350 de color azul, y el penado J.J.O. VERA conductor del vehículo Chevrolet Malibú de color gris.

Tenemos específicamente la declaración del funcionario Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., quien, a pesar de no estar presente en el lugar de los hechos ni en el momento de la inspección de los vehículos, al indicar al Tribunal señaló ser la persona que recibió aproximadamente a las 9 de la mañana la información de que ese día 23 de febrero del año 2007, iban a trasladar droga desde la ciudad de San Cristóbal hasta Caja Seca Estado Zulia en un camión 350 color azul, modelo viejo, placas 454-UAC, y en otro vehículo Malibú de color gris, placas ACS-17Y. Señaló igualmente que comisionó al Inspector R.M. para que realizara el dispositivo de seguridad y se encargara del procedimiento.

Efectivamente, los funcionarios Sargento Segundo (PM) S.A.R.A., Distinguido (PM) J.D.L.P. y Agente (PM) F.S.G. indicaron al Tribunal que por órdenes del Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., el Inspector (PM) R.I.M. RAMIREZ, fue asignado jefe de la comisión, quien a su vez comisionó al Agente (PM) F.S.G. de llevar a cabo la inspección de L.O.A.R. y de J.J.O. VERA, así como la inspección de los vehículos camión 350 color azul y, vehículo Malibú de color gris.

Este último señalamiento, correspondiente a la inspección por parte del funcionario F.S.G. en los vehículos en mención, fueron contestes los funcionarios: S.A.R.A., J.D.L.P., R.J.U.R. y A.A.P.. El primero de los mencionados indicó: “El Inspector Mercado gira instrucciones al Agente F.S. para que procediera a revisar los vehículos”; el segundo señaló: “…el Inspector Mercado Jefe de la comisión asignó al Agente F.S. para que hiciera las revisiones en compañía de los testigos…”; el tercero expuso: “…el Agente F.S. realizó la inspección del vehículo camión 350 azul,…”, el último indicó: “F.S. él fue el que realizó las inspecciones de los vehículos…”

Como puede apreciarse en primer término, hubo una informaron por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía, procediendo el organismo policial receptor preparar coordinadamente una comisión a los fines de lograr verificar el hallazgo de droga, la cual iba a ser transportada en dos vehículos desde la ciudad de San C.E.T. hacia Caja Seca Estado Zulia.

El día 23 de febrero del año 2007 la comisión policial se traslada desde la ciudad de Mérida hasta el sector de Mucujepe vía Panamericana específicamente en el primer reductor de velocidad, e instalan el dispositivo de seguridad aproximadamente a las tres horas de la tarde. Siendo aproximadamente las cinco o seis horas de la tarde lograron visualizar los vehículos con las características aportadas por el informante al Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., en primer lugar se observó el camión 350 color azul y seguidamente a escasos metros de distancia, el vehículo Malibú color gris, quienes iban dirección El Vigía-Caja Seca. Tales señalamientos fueron expuestos en el juicio oral y público por los funcionarios policiales actuantes S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M. RAMIREZ (jefe de la comisión). Dichos funcionarios igualmente indicaron de manera contestes al Tribunal, que solicitaron la colaboración de tres personas de la zona que sirvieran de testigos en el procedimiento, y que por razones de seguridad, se obligaron a trasladar los dos vehículos con sus conductores y los testigos hasta el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe a los fines de llevar a efecto en presencia de las partes (conductores, testigos y funcionarios) la inspección correspondiente, iniciándose con el vehículo camión 350 de color azul el cual era conducido por el hoy acusado L.O.A.R., localizándose en la puerta del lado derecho o copiloto, específicamente dentro de la tapicería la cual terminaron de destapar con un destornillador, tres envoltorios contentivos de presunta droga. A excepción del funcionario Sargento 2° S.A.R.A., quien a pesar de ser conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, no observó el momento preciso cuando el funcionario F.S. encuentra la droga en el interior de la puerta derecha del camión 350 color azul, en razón a que tal como él mismo lo señaló al Tribunal en el juicio:…

observé posteriormente cuando revisaron el camión que tenía la droga,… observé cuando ya habían sacado la droga,…”. Sin embargo dicho funcionario S.R. por otra parte indicó, en cuanto a la cantidad de los envoltorios incautados, que eran tres, así mismo señaló que el conductor del camión 350 L.A. estuvo presente cuando se realizó la inspección del vehículo.

Se determinó en consecuencia en el transcurso del debate que dentro de la actuación policial, cada uno de los funcionarios integrantes en el procedimiento, le fue asignada una tarea específica. Tenemos tal como se indicó anteriormente, el funcionario R.I.M. RAMIREZ se desempeñó como Jefe de la comisión, el funcionario F.S. realizó tanto las inspecciones personales de los detenidos L.O.A.R. y de J.J.O.V. así como la inspección de los vehículos: camión 350 color azul modelo viejo, placas 454-UAC y, Malibú de color gris placas ACS-17Y. Así mismo los funcionarios J.D.L. PRIETO, R.J.U., A.A. y S.R. fungieron como custodia o seguridad dentro del procedimiento, a partir del momento de visualizar los dos vehículos en el primer reductor de velocidad donde se había instalado el dispositivo de seguridad policial, hasta el estacionamiento en la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe.

Por otra parte, tenemos la declaración del ciudadano I.D.J.H. testigo presencial, quien fue conteste con los funcionarios policiales actuantes antes mencionados, en cuanto al lugar y hora de la detención del acusado L.O.A.R. y de J.J.O. VERA, así como de la inspección de los vehículos, señalando igualmente la hora y lugar donde se halló la droga dentro el vehículo camión 350 color azul. Este manifestó que eran como las cinco y media de la tarde cuando los funcionarios le solicitaron a él, a su primo de nombre YUVENDYS A.H.G. y a otro señor, la colaboración para servir como testigos, y que se trasladó en un camión 350 color azul, con su conductor y un funcionario hasta la casilla policial donde fue revisado primeramente dicho camión, encontrándosele en la puerta los paquetes supuestamente con un polvo blanco que estaban como “entirrados” (envueltos con tirro). Igualmente aclaró en su declaración que cuando inspeccionaban los dos vehículos los tres (testigos) estaban allí.

Como puede apreciarse, los funcionarios policiales actuantes, a excepción del funcionario S.A.R., a pesar de que cada uno cumplía con sus funciones dentro del procedimiento a fin del hallazgo de la droga que venía desde la ciudad de San Cristóbal hacia la población de Caja seca, pudieron observar claramente el hallazgo de los tres envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), que venían ocultos en la puerta del lado derecho del camión 350 color azul. Así mismo dichos funcionarios y el testigo presencial, precisaron que el conductor del vehículo camión 350 de color azul, era L.O.A.R., y que la inspección fue presenciada por los testigos. En igual sentido declaró el mismo acusado L.O.A.R., que J.J.O. VERA le había entregado el camión en Caja Seca para que lo condujera hasta el mercado de Táriba en San Cristóbal y posteriormente lo regresara hasta el lugar donde se lo había entregado. Igualmente señaló que “...sí habían testigos y mucha gente…”

Como puede apreciarse, tanto los funcionarios, testigo presencial y el propio acusado determinaron con sus declaraciones, que efectivamente la presencia de los testigos siempre estuvo garantizada, lo cual para quien aquí decide se hace necesario para arribar al grado de certeza de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el mencionado testigo discrepa de los funcionarios en la cantidad de envoltorios localizados en el vehículo 350, al mencionar específicamente que eran dos. Considera quien decide, que tal discrepancia no es relevante, en razón a que ha transcurrido un tiempo prudencial en el cual una persona no ducha en la materia, y nerviosa como se encontraba el testigo ante los presentes en la audiencia, pudo en un momento determinado no precisar en su memoria que los envoltorios eran tres y no dos. Sin embargo, es de hacer notar que dicho ciudadano sí determinó que presenció las inspecciones de los dos vehículos, y que los envoltorios contenían un polvo de color blanco.

Por otra parte, es necesario advertir lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, referente al supuesto hallazgo dentro del camión 350 conducido por el acusado L.O.A.R., de dos rollos de cinta para embalar, una transparente y una de color beige.

Considera quien decide, no creíble el supuesto hallazgo dentro del camión de los dos rollos de cinta para embalar, toda vez que de las declaraciones de los funcionario policiales actuantes, sólo uno de ellos R.J.U. advirtió tal circunstancia, cuando dijo: “…en el camión 350 en la puerta del lado derecho sacaron tres envoltorios de presunta droga, habían dos rollos de cinta adhesiva,…”

En este mismo sentido, el testigo presencial I.D.J.H., no hizo ninguna referencia al respecto.

En cuanto al contenido de los tres envoltorios, donde los funcionarios policiales S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M. RAMIREZ y, el testigo I.D.J.H. indicaron que se observaba un polvo blanco, fue determinado científicamente el tipo de sustancia decomisada como: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

Tal circunstancia se corrobora una vez las expertos M.T. BALZA CARRILLO y R.M. DÍAZ PÉREZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ratificaran contenido y firma del Informe Pericial de Prueba Química signado con el N° 9700-067-254 de fecha 24-02-2007. Dichas expertas, indicaron al Tribunalque la muestra “A” contentiva de un polvo compacto tenía un peso neto de 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína; que dicha muestra eran tres envoltorios de forma rectangular de los comúnmente denominados “panela”, elaborados en material sintético cintas de embalar, dos de color marrón y una de color beige. Expuso por otra parte sobre la sustancia y peso de la muestra “B” incautada en el vehículo Malibú.

Igualmente, las mismas funcionarias, practicaron la expertita toxicológica In Vivo del acusado L.O.A.R., quienes fueron contestes en determinar que en la muestra de sangre, orina y raspado de dedos no había residuos de marihuana. Así mismo precisaron de manera contestes que no es posible determinar con dicha experticia, residuos en raspado de dedos de Clorhidrato de Cocaína.

Así pues, los tres envoltorios encontrados en el camión F-350, conducido por el acusado L.O.A.R., correspondía a una sustancia ilícita, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos, la cual evidentemente se excedió considerablemente en la cantidad permitida legalmente para el consumo. Igualmente se determinó con la experticia toxicológica In Vivo, que el acusado en mención, no contenía en su orina y sangre, residuos de Cocaína.

Así mismo se determinó la existencia del vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, placa 454-UAC, de plataforma; donde se ocultaban y transportaban los 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína, por cuanto tal como se indicó anteriormente, tanto los funcionarios policiales actuantes: S.R., F.S., R.J.U., A.A., J.D.L., A.A. y R.I.M. RAMIREZ como el testigo presencial I.D.J.H. indicaron de manera contestes las características del mencionado vehículo, cuando se ajustaron en especificar en sus declaraciones, que se trataba de un camión 350 de color azul. Siendo por su parte más explícitos en sus declaraciones, los funcionarios R.I.M. RAMIREZ y F.S. quienes manifestaron que el camión tenía cachucha y era de plataforma lisa sin estacas.

Aunado a lo anterior, se constata la existencia del vehículo camión, de la experticia de Reconocimiento de Seriales la cual fue practicada el 24 de febrero de 2007 por el funcionario J.A.R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el debate ratificó contenido y firma de la documental, y expuso las características del camión experticiado y señaló: “…en cuanto a la otra experticia N° 9700-230-055 del vehículo Camión, marca: Ford, modelo: F-350, color: azul, tipo: estaca; los seriales están perfectos en su estado original”.

En este mismo sentid la declaración del funcionario YOSMER F.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien señaló que se trasladó hasta la Sub-Comisaría N° 12 para la entrevista de los detenidos en el procedimiento por drogas y posteriormente realizar la inspección en el estacionamiento donde estaban los vehículos, donde realizó la inspección técnica de dos vehículos uno camión 350 color azul, de plataforma sin estacas, placas 454-UAC, y el otro vehículo que era un Malibú de color gris, placas ACS-17Y. Al primero le observó que las puertas no tenían las tapas.

Así pues, tal como lo indicó dicho funcionario, la Inspección se hace para dejar constancia de las características físicas de los vehículos y, de que los mismos existen.

Por último, se determinó el lugar donde los funcionarios actuantes dieron la voz de alto a los conductores de los vehículos camión 350 y Malibú, (vía Panamericana, sector Mucujepe, reductor de velocidad de Mucujepe frente a la Licorería El Sol, mano derecha, El Vigía Estado Mérida). Todo en razón a la declaración de los funcionarios policiales actuantes tantas veces mencionados, como la exposición del funcionario YOSMER F.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó contenido y firma de la Inspección N° 295 de fecha 24 de febrero de 2007.

Dicho funcionario indicó en el debate que una ciudadana quien se encontraba en la Licorería El Sol en el sector de Mucujepe adyacente al lugar de los hechos, le manifestó que tenía conocimiento del procedimiento que se realizó cercano al reductor de velocidad del sector. Así mismo el funcionario destacó que el sitio era abierto, vía pública y de abundante flujo vehicular.

La declaración del funcionario YOSMER F.O., adminiculado con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes indicaron que una vez detenido los vehículos se aglomeraron cierta cantidad de personas y previendo que la vía era rápida; determina quien decide que efectivamente el lugar donde detienen los vehículos se trata de un sitio donde fluye exceso de vehículos por la zona. Por ende, los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad, por razones de seguridad, trasladar los vehículos con sus ocupantes hasta el estacionamiento anterior de la estación de seguridad parroquial del mismo sector de Mucujepe, a los fines de la respectiva inspección.

Así mismo, el Tribunal determinó el lugar donde el funcionario F.S. en presencia de los demás funcionarios, acusado L.O.A.R. y del testigo I.D.J.H., encontróllos 2 kilos con 940 gramos de Clorhidrato de Cocaína (Estacionamiento anterior de la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe, Parroquia H.A.M., ubicado entre calles 6, vía Los Anegados entre avenidas 3 y 4, existe un modulo policial, Estado Mérida); por la declaración del mismo funcionario YOSMER F.O. y del funcionario L.A.N.C., quienes ratificaron contenido y firma de la inspección ocular número 298 de fecha 24-02-2007, y fueron contestes en determinar el lugar antes mencionado. Indicaron igualmente que hay una distancia aproximada de 200 o 300 metros de distancia, desde el reductor de velocidad hasta el modula policial; lo cual fue conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presencial I.D.J.H., en el sentido que los lugares eran bastante próximos.

Ahora bien, es necesario precisar que lo expuesto por el acusado L.O.A.R., no fue creíble por el Tribunal, cuando señala entre otras cosas que él no tenía conocimiento que la droga se encontrada en el camión que él conducía; que sólo prestó los servicios como chofer al ciudadano J.J.O. VERA para trasladar 80 cestas de guayaba hasta el Mercado de Táriba en San Cristóbal y regresarse hasta Caja Seca.

Apreció el Tribunal varias circunstancias. En primer término, tanto el acusado L.O.A.R. como J.J.O. VERA, declararon al Tribunal que éste último le había entregado al acusado L.O.A.R. la cantidad de ochenta mil bolívares por el viaje y, treinta mil bolívares de viáticos en la ciudad de san Cristóbal.

Ahora bien, al acusado L.O.A.R. no le fue encontrado una vez se le realizara la inspección personal e inspección del vehículo, el dinero que supuestamente le dio J.J.O. VERA para los viáticos y por los servicios prestados a éste como chofer, a pesar de que en ningún momento indicara que los había dispuesto en gastos. Determinándose tal circunstancia, en el sentido que ni el funcionario F.S. encargado de la inspección personal efectuada en la persona del mencionado acusado, ni los restantes funcionarios que lo acompañaban, aunado al señalamiento del testigo I.D.J.H., expusieran de manera precisa del hallazgo o entrega de algún dinero.

Manifestó igualmente el acusado L.O.A.R. en una de sus declaraciones, específicamente al responder a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, que los funcionarios le habían dicho que encontraron la droga en la puerta. Tal estrategia de hacer ver que no sabía que la droga estaba dentro de la puerta derecha del vehículo que conducía, no es creíble, por cuanto tanto los funcionarios policiales como el testigo I.D.J.H., indicaron de manera contestes que ciertamente el acusado sí se encontraba al momento de la inspección del vehículo F-350 de color azul, y observó cuando encontraron los tres envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos.

Extraña así mismo a quien juzga, que el acusado L.O.A.R., menciona que estaba solo cuando lo detienen.

Evidentemente tal afirmación es falsa, ya que tal como se indicó anteriormente, los funcionarios policiales señalaron de manera contestes que cuando visualizan los vehículos, primeramente venía el camión 350 color azul conducido por el acusado L.O.A.R., y pocos metros atrás venía el vehículo Malibú color gris conducido por J.J.O. VERA.

Así pues, determina el Tribunal lo ilógico que el mencionado acusado no viera por los espejos retrovisores del camión que conducía, que J.J.O. VERA viniera detrás de él a poca distancia. Máxime cuando la vía (carretera Panamericana), es una ruta conocida por todos como de alta peligrosidad, por los frecuentes accidentes de tránsito que se suscitan a diario; por lo que cualquier persona que conduzca por dicha vía está atenta de los vehículos, personas y otros objetos que se encuentren a su alrededor.

Por otra parte, el acusado señala que tenía de 3 a 4 meses sin trabajo. De tal señalamiento aprecia quien decide por máximas de experiencia, que la región donde L.O.A.R. se desenvuelve y ejerce el oficio de chofer (Caja Seca, vía Panamericana), es una zona donde cada día aumenta la afluencia de trabajo referente a la carga de frutas, animales y de cualquier otro rubro, aunado a que para transportar dichos comestibles es necesario los vehículos de carga (camiones o gandolas), y consecuencialmente es indispensable para conducir dichos vehículos personas con reconocida capacidad para ejercer la profesión de chofer.

Así pues, concluye el Tribunal que el acusado L.O.A.R. no pudo estar tan lago tiempo sin trabajo, a pesar de la gran demanda que tiene su profesión por la zona donde se desenvuelve, aunado a que es reconocido como una persona responsable y trabajadora.

El Tribunal determinó que el acusado L.O.A.R. ejercía la profesión de chofer con buen comportamiento y responsabilidad, tomado en consideración lo manifestado por los ciudadanos J.E. PEÑA, R.D. HERRERA CHOURIO, E.E. BRICEÑO YAÑEZ, D.M. PINTO ACOSTA, L.A.P. y FRANKIS E.I.S.; quienes fueron contestes en afirmar que L.O.A.R., desde que es conocido, se ha desempeñado como chofer de camiones, observándosele además excelente conducta. Aunado lo manifestado por el propio acusado, al mencionar que su oficio es chofer y que desempeñaba su profesión con mucha responsabilidad.

Por otra parte, es necesario resaltar, que los sujetos involucrados en este tipo de flagelo mundial, relacionados con la droga en todas sus modalidades, (traficar, distribuir, ocultar, transportar, financiar dichas operaciones, etc.) buscan que las personas que realicen sus trabajos sean conocidos y confiables entre ellos, toda vez que están involucrados intereses tanto personales y de seguridad, como interese económicos bastantes altos o costosos. De tal hipótesis se deriva lo inverosímil de la declaración de J.J.O. VERA, cuando afirma que necesitaba un chofer para transportar la droga y que vio a L.O.A.R. en Caja Seca frente al Banco Banesco y que le solicitó los servicios como chofer, mandándolo hasta la ciudad de San Cristóbal, y luego ordenándole regresara a Caja Seca. Sin embargo observó el Tribunal, lo expresado por el propio J.J.O. VERA en relación a que él no conocía suficientemente a L.O.A.R., sino que lo veía en la carretera y que se saludaban como hacen los camioneros; lo cual coincide con lo declarado por el propio acusado quien señaló que tenía como 3 o 4 meses viendo a JHOAN en la carretera.

Lo inaudito de la situación, es cómo J.J.O. VERA quien debía pagar hasta con la vida la deuda que tenía pendiente en relación a otra droga que le fue incautada en otro procedimiento, tal como lo afirmó en su declaración, pudo ordenar que L.O.A.R. se viniera solo y sin custodia con Dos (02) Kilos Novecientos Cuarenta (940) Gramos de Clorhidrato de Cocaína?

Por otra parte, tanto el acusado L.O.A.R. como J.J.O. VERA, indicaron que el camión transportó desde Caja Seca hasta la ciudad de San Cristóbal, ochenta cestas de guayabas.

Ahora bien, se pregunta quien juzga, cómo el camión donde pocas horas antes se encontraba de viaje cargado de ochenta cestas de guayabas el mismo estaba desprovisto de herramientas e instrumentos indispensables para las labores de carga ya sea de frutas o de cualquier rubro?.

Se verifica la ausencia de tales instrumentos, de la declaración del testigo I.D.J.H. cuando precisa que solo se observó en el camión 350 color azul una cabuya en la cachucha, indicando igualmente el largo aproximado de la misma, tomando como punto de referencia la distancia que existe desde donde se encuentra sentado el declarante, hasta donde están las barandas de madera que limitan el acceso del público a donde están las partes. Aunado la declaración de L.O.A.R. cuando expresa que a él lo mandan para Caja Seca sin las ochenta cestas “ni nada”.

Así pues, mediante el principio de inmediación concluye el Tribunal en relación a la longitud de la cabuya o mecate, que los metros medianamente necesarios para transportar las 80 cestas de guayabas, no se corresponden con los señalados por el testigo I.D.J.H.. En consecuencia, a pesar de llevar un trozo de cabuya en el camión, éste no pertenecía a una supuesta carga de guayaba que se transportó hasta la ciudad de San Cristóbal.

Así mismo, apreció las contradicciones que incurrieron tanto J.J.O. VERA como el acusado L.O.A.R.. En este sentido expuso el primero de los mencionados en su declaración que: “…llegué a Táriba el día siguiente como de 7 a 8 de la mañana y Oswaldo estaba acostado debajo de una gandola, y ya había terminado de vender la guayaba …”. Por su parte el acusado no indicó nada al respecto, en cuanto a que poco tiempo antes de llegar J.J.O. VERA, terminaba de vender las guayabas al Señor Rafael en el mercado de Táriba; por el contrario manifestó que había llegado a ese mercado como a la una y treinta de la mañana. Esto es, había transcurrido un lapso de tiempo aproximado de seis horas, desde que llegó L.O.A.R. hasta la hora aproximada que llegó J.J.O. VERA al mercado de Táriba en San Cristóbal.

En este mismo sentido, relacionado a las contradicciones de los mencionados ciudadanos, J.J.O. VERA expuso que él le había dicho a L.O.A.R. en el mercado de Táriba, una vez se regresara, que se llevara el camión y que lo parara donde le había solicitado el servicio y la llave la dejara pegada en el camión, así mismo indicó que el dueño de eso iba a estar pendiente esperándolo, y que cuando le dijo lo de las llaves pegadas en el camión, no le tomó importancia. Por su parte el acusado en fecha 2 de julio del presente año, en las continuaciones del juicio, solicitó el derecho de palabra a los fines de esclarecer el asunto de las llaves pegadas en el camión, y declaró que ante las ordenes de JHOAN estaba dudoso y por lo cual le preguntó que cómo dejaba las llaves ya que se podían robar el camión

Así pues, la reacción normal de un chofer que se dice responsable en su trabajo, reaccionaría como lo apuntó el acusado. Ahora bien, J.J.O. VERA expuso todo lo contrario cuando nos informa que L.O.A.R. no le tomó importancia el dejar las llaves pegadas en el camión en la calle, específicamente frente al Banco Banesco en Caja Seca.

Por último, esta juzgadora considera importante resaltar el comportamiento que tuvo el acusado L.O.A.R. al momento de la incautación de la droga, a pesar de estar en el sitio con él J.J.O. VERA. Su actitud, según las versiones de los funcionarios F.S. y R.I.M. y, la del testigo I.D.J.H., fue medianamente tranquila. Los primeros señalaron que no manifestaron que se conocían y que no se comunicaron entre sí. El segundo indicó que los choferes entre ellos no se dijeron nada, y que se veían pero no se manifestaron nada.

En consecuencia, fue evidente que no hubo comunicación entre el acusado en mención y J.J.O. VERA, a pesar de encontrarse en el momento de la inspección de los vehículos, cerca uno del otro, donde además se visualizaban y podían tener comunicación.

Extraña entonces, cómo una persona que se ve envuelta en la comisión de un hecho punible, sin tener culpa en el mismo, pueda reaccionar de un modo tan pacífico y sereno, máxime cuando en el lugar se encontraba la persona que supuestamente lo había involucrado en el hecho, a pesar de que J.J.O. VERA, se encontraba cerca de L.O.A.R. quien alega que él no sabía nada de la droga hallada en el camión que conducía (…)

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Luego en el capítulo IV, titulado “De la exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, expresó el Tribunal en la recurrida:

“(…) Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que el acusado: L.O.A.R. es CULPABLE, del delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el 23 de febrero de 2007 el Inspector Jefe (PM) A.A.S.C., ordenó a una comisión al mando del Inspector R.I.M. RAMÍREZ, acompañados por los funcionarios Inspector R.J.U.R., Sargento 2° S.A.R.A., Distinguido A.A.P., Distinguido J.D.L.P. y Agente F.S.G.; instalar un dispositivo de inteligencia en el Municipio A.A., específicamente en la carretera Panamericana en sentido El Vigía-Caja Seca, en razón a información fidedigna y reservada correspondiente al transporte de droga y armas de fuego los cuales se encontraban ocultas en dos vehículos: camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC y, Malibú color gris, marca Chevrolet, placas ACS-17Y, los cuales venían desde la ciudad de san C.E.T. con destino a Caja Seca Estado Zulia. Los funcionarios policiales en mención iniciaron el dispositivo de inteligencia en el primer reductor de velocidad en el sector de Mucujepe, adyacente a la entrada de la Unidad Educativa Mucujepe, a las tres horas de la tarde. De cinco a seis horas de la tarde del día 23 de febrero de 2007, los funcionarios policiales observaron en dirección El Vigía-Caja Seca desplazarse un camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y a poco metros atrás de éste el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y, a quienes se les dio la voz de alto, ordenándoles a los conductores que se estacionaran a la derecha, e inmediatamente solicitaron la colaboración de tres testigos identificados como I.D.J.H., YUVENDYS A.H.G. y G.E.) a los fines de realizar la inspección personal y la inspección de los vehículos. Seguidamente fueron trasladados los vehículos conjuntamente con sus conductores y testigos hacia la Estación de Seguridad Parroquial del sector de Mucujepe o llamada igualmente Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, por medidas de seguridad, ya que la vía es rápida y se estaba aglomerando numerosas personas. Una vez en el sitio, específicamente en el estacionamiento de la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, se procedió a identificar al conductor del vehículo camión F-350, como L.O.A.R., y al ciudadano J.J.O. VERA quien conducía el vehículo Chevrolet modelo Malibú, e igualmente se inició la inspección personal encontrándole al primero de los nombrados un teléfono celular marca Nokia, y al segundo un teléfono celular marca Motorola, ambos celulares con sus respectivas baterías. El Agente (PM) F.S.G. en presencia de los testigos, funcionarios y conductores (L.O.A.R. y J.J.O. VERA), realizó la inspección del vehículo camión F-350, donde se logró visualizar, en la puerta lateral derecha o del copiloto parte interna de la tapa lateral, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS. Seguidamente se inspeccionó el vehículo Chevrolet modelo Malibú, donde igualmente se localizó debajo del asiento delantero del conductor, un envoltorio contentivo en su interior de Clorhidrato de Cocaína, dando en total un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS. Así mismo se localizó un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm contentivo de seis (06) balas.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado L.O.A.R., se encuentra tipificada en el encabezamiento y segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

El artículo en mención prevé:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Este Tribunal arriba a la conclusión de la intencionalidad del acusado L.O.A.R. en cometer los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral y público se evidenció que el vehículo camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC; conducido por el mencionado acusado, quien salió del mercado de Táriba en la ciudad de San C.E.T. con vía a la población de Caja Seca Estado Zulia, trasportaba oculto en el interior de la puerta lateral del lado derecho, del camión, Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalada con cinta adhesiva de color marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela embalada con cinta adhesiva de color beige; todos los envoltorios contentivos en su interior de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, dando en total un peso neto de DOS (02) KILOS con NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

Así pues, efectivamente hubo una información por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía, procediendo el organismo policial receptor preparar coordinadamente en la vía Panamericana, específicamente en el primer reductor de velocidad en el sector de Mucujepe, una comisión a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como armas de fuego que se transportaban en dos vehículos: un camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y, desde la ciudad de San C.E.T. hacia la población de Caja Seca Estado Zulia.

Cada uno de los funcionarios integrantes de la comisión, fueron contestes en determinar con precisión las características del vehículo donde se transportaba la droga, la ruta que éste llevaba, quien era su conductor, la distancia aproximada que llevaba el vehículo Malibú del camión conducido por el acusado L.O.A.R.. Aunado a la declaración de los funcionarios, el testigo presencial I.D.J.H. igualmente fue conteste con estos en determinar el lugar de la inspección, donde se localizó la droga dentro del camión y que la misma se trataba de un polvo de color blanco, que al momento de la inspección se encontraban funcionarios y los testigos, que el acusado en mención y J.J.O. VERA no se comunicaron en ningún momento a pesar de encontrarse ambos a poca distancia en el estacionamiento donde se inspeccionaban los vehículos.

Aunado a lo anterior, por medio de la declaración de las expertos M.T. BALZA CARRILLO y R.M. DÍAZ PÉREZ se determinó científicamente que la droga incautada en el vehículo conducido por el acusado L.O.A.R. correspondía a CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de Dos (02) Kilos con Novecientos Cuarenta (940) Gramos.

En este mismo sentido, se constató la existencia del lugar donde los funcionarios visualizaron los vehículos y solicitaron la colaboración a testigos, así como el lugar donde se realizó la inspección de los vehículos donde se halló la droga; por la declaración de los funcionarios L.A.N.C. y YOSMER F.O.. Por medio de éste último y del funcionario J.A.R.C., se evidenció la existencia de los vehículos camión modelo F-350, marca Ford, color azul, placas 454-UAC, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACS-17Y. Vehículos estos utilizados para trasladar la droga desde la ciudad de san Cristóbal hasta la población de Caja seca, de lo cual se determina dentro de las modalidades del Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Transporte.

Ahora bien, alega tanto la Defensa Pública como el propio acusado L.O.A.R., la inocencia en el delito imputado por el Ministerio Público, tomando como base la declaración de J.J. OCANDO VERA quien una vez admitido los hechos ante el Tribunal, señaló entre otras cosas que había contratado en la población de Caja Seca los servicios del L.O.A.R. como chofer a los fines de que éste le llevara ochenta cestas de guayaba hasta el mercado de Táriba en san Cristóbal y que posteriormente se regresara con el camión y lo dejara estacionado con las llaves pegadas en el mismo lugar donde lo contrató, aludiendo igualmente que era responsable de la droga que se trasportaba en el camión que conducía L.O.A.R..

En el capítulo anteriormente trascrito, se apuntó sobre la reacción del acusado ante la presencia de J.J. OCANDO VERA a partir del momento que los funcionarios consiguen oculta la droga en el vehículo que conducía. (sic) Se pregunta quien decide cómo L.O.A.R. si efectivamente desconocía que el vehículo que le entrega J.J. OCANDO VERA tenía oculto droga, no reacciona de ningún modo en contra de éste, sino todo lo contrario, reacciona de manera pacífica y serena, a pesar de que se encontraban en un lugar donde ambos se podían comunicar?. Lo normal de una persona que es inocente de los hechos delictivos que se le imputan, máxime si se trata de delitos de drogas, es que reclame o exija una explicación a la persona que lo involucra en el hecho.

En este mismo orden de ideas, constató el Tribunal de las declaraciones del acusado L.O.A.R. y J.J.O. en el juicio oral y público, las contradicciones en que ambos incurrieron.

Señaló el acusado que llegó al mercado de Táriba como a la una y treinta de la mañana y le entregó el camión cargado con las cestas de guayaba al señor Rafael. Por su parte J.J.O. manifestó que llegó al mercado de Táriba como de siete a ocho de la mañana y OSWALDO había terminado de vender la guayaba. Considera el Tribunal que el lapso de tiempo transcurrido desde que llega L.O.A.R. al mercado, hasta que llega por su parte J.J.O., no es un lapso corto o breve a los fines de que éste último señale que L.O.A.R. terminaba de vender las guayabas.

Así mismo, J.J.O. indicó al Tribunal que L.O.A.R. no le tomó importancia el hecho de ordenarle a éste que dejara el camión estacionado en el mismo lugar donde lo recibió, con las llaves pegadas. Por el contrario L.O.A.R. aclaró al Tribunal que ante lo ordenado por J.J.O., se puso dudoso por lo que le preguntó que cómo dejaba las llaves ya que se podían robar el camión. Dichas declaraciones al ser contradictorias, determinan que los hechos narrados por ellos, no se ajustan a la realidad.

Así mismo fue resaltado en el análisis del capítulo anterior lo inaudito en este tipo de delitos, el hecho de contratar una persona desconocida para transportar Dos (02) Kilos Novecientos Cuarenta (940) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que a su vez éste se traslade sólo y sin custodia recorriendo varios kilómetros de distancia, máxime, en el presente caso donde supuestamente J.J.O. VERA debía pagar hasta con la vida la deuda pendiente por otro caso de drogas.

Lo habitual y frecuente en el tráfico de drogas, es que dichas sustancias sean trasladadas por personas suficientemente conocidas o de confianza, ya que está en juego para la organización delictual, tanto el riesgo personal y la de su familia como la pérdida económica.

Por otra parte, concluyó el Tribunal, que el hecho cierto de que en el camión no se llevara ningún implemento o herramienta propio para el transporte de frutas o verduras, se determina como consecuencia que dicho vehículo no estaba preparado para el transporte de alimentos, sino todo lo contrario, había sido destinado para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, se pregunta el Tribunal ¿Cómo L.O.A.R. siendo un chofer responsable y que conoce su trabajo, se atrevía conducir un camión varias horas de camino portando sólo como implemento de trabajo, un mecate el cual no alcanzaba atar las supuestas cestas de guayaba que transportaba?.

Una persona responsable no se aventura conducir un camión en regular estado de uso y conservación, ya sea cargado o vacío, por una vía donde abunda tráfico vehicular, donde se pueden presentar desperfectos mecánicos, obstáculos, etc., máxime cuando la fruta que cargaba era un alimento perecedero.

Así mismo apreció el Tribual, lo inconsistente de la declaración del acusado cuando manifiesta que no observó que J.J.O. VERA viniera detrás de él en la vía; que los funcionarios le dijeron lo de la droga y que el dinero que le canceló J.J.O. VERA se lo encontraron los funcionarios. Tales señalamientos fueron desvirtuados por las declaraciones de los funcionarios actuantes y del propio testigo presencial, quienes no hicieron referencia en cuanto a la incautación de algún dinero y señalaron que los conductores de los vehículos en la inspección siempre estuvieron presentes. Así mismo los funcionarios fueron contestes en señalar que visualizaron primeramente el vehículo camión 350 color azul y dos vehículos mas atrás, el vehículo Malibú.

De manera pues, quedó demostrada en el juicio oral y público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado L.O.A.R., en la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que la acción desplegada por el acusado en esconder, tapar o no dejar a simple vista la droga, la cual era trasladada en un vehículo de carga desde la ciudad de San C.E.T. hasta la población de Caja Seca del Estado Zulia, se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo sentido, la droga incautada (CLORHOIDRITO DE COCAÍNA) se trata de una sustancia ilícita tal como lo indica el artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente la cantidad (DOS (02) KILOS NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS), se excede evidentemente de los cien (100) gramos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 eiusdem.

En relación a la confiscación de los objetos, correspondiente a: un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, marca: FORDT, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: ESTACAS, serial de Carrocería: AJF37T69817, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA, placas: 454-UAC; y un teléfono celular marca NOKIA, modelo: 2255, tipo: RM-97, serial: QMNRM-97, provisto de batería seria: 0670398380257, marca NOKIA; el Tribunal ordena conforme a los artículos 61.4, 66 y 67 de la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Todo en razón a que dichos objetos fueron empleados en la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por cuanto fue en el camión antes descrito, donde el acusado portando un teléfono celular personal, transportaba y ocultaba la droga decomisada (…)”.

ALEGATOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, en escrito de confusa redacción, la recurrente denunció que la decisión condenatoria incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Como fundamento de sus denuncias, alegó:

  1. - Que existe ilogicidad y contradicción en el fallo recurrido, al no expresarse en ella los hechos y circunstancias de manera pormenorizada, que fueron objeto del juicio, violentándose con ello los numerales 2° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto refiere que en el a quo omitió la valoración de cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa, limitándose a las contradicciones entre su representado y el co-acusado J.O., las cuales valoró de manera subjetiva.

  2. - Que la sentencia fue manifiestamente subjetiva, y en razón de ello, se violentó la presunción de inocencia. Sobre el particular cuestiona la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la reacción del acusado, ante la presencia del co-acusado J.O., a partir del momento en que los funcionarios colectan la droga dentro del vehículo, específicamente cuando en la recurrida se expresó al respecto: “(…) (sic) Se pregunta quien decide cómo L.O.A.R. si efectivamente desconocía que el vehículo que le entrega J.J. OCANDO VERA tenía oculto droga, no reacciona de ningún modo en contra de éste, sino todo lo contrario, reacciona de manera pacífica y serena, a pesar de que se encontraban en un lugar donde ambos se podían comunicar? (…)”. Considera la recurrente que tal aseveración no es suficiente para atribuir culpabilidad al acusado, por el hecho de su conducta pacífica, y en consecuencia afirma que la conducta de su representado fue el resultado del impacto emocional de verse involucrado en tal situación. Que esta situación le ocurrió por primera vez en su profesión de chofer, hecho que corroboran los testigos ofrecidos por la defensa. También alegó que esta circunstancia genera a favor de su defendido, una duda razonable.

Aunado a lo anterior, y cintado decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 167 de fecha 23-047-2007, que hace referencia al requisito de motivación, alegó que la recurrida padece del vicio de inmotivación.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad del fallo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

PRIMERO

Antes de entrar a analizar a fondo la existencia o no en el fallo recurrido, de los vicios denunciados por la recurrente, referidos a la falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, y a la contradicción en la motivación, se hace menester precisar en qué consisten y cómo se materializan estos vicios.

Al respecto vemos que la doctrina tradicional ha considerado a la falta de motivación (inmotivación) como un vicio de forma, entendiendo esta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia. Sin embargo debemos aclarar que como vicio de forma, la doctrina tradicional ha concluido que la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría –conforme a la doctrina tradicional- ser denunciada por vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pues el legislador del COPP estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la quaestio facti (establecimiento y apreciación de los hechos), y la quaestio iuris. En cuanto a la primera –quaestio facti- comprende no solo la fijación y delimitación de la situación fáctica (hecho objeto del proceso) sino también el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

El vicio de falta de motivación, en nuestro sistema procesal penal, se materializa de variadas formas, entre ellas tenemos:

  1. - la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo (inmotivación). En cuanto a esta ha de precisarse que puede ser revisada de oficio por el juez de alzada.

  2. - Los motivos que justifican el fallo son vagos, generales, exiguos, precarios o escasos (motivación incompleta).

  3. - Las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida (acusación) o con las excepciones y defensa opuestas (incongruencia).

    Este vicio de incongruencia se sustenta sobre su opuesto (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (principio de exhaustividad). La incongruencia como vicio de motivación se manifiesta básicamente de dos maneras: 3.1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia (ultrapetita), y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados, es decir, la decisión abarque más de lo tratado (extrapetita); y 3.2) Incongruencia Negativa: que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos controvertidos en litigio (citrapetita).

  4. - Cuando se incurre en un erróneo razonamiento. En este particular nos referimos al falso supuesto, que se manifiesta desde dos formas:

    4.1.- falso supuesto positivo, que ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Este puede darse en los siguientes casos: a) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; b) Cuando el juez atribuye a un instrumento probatorio menciones que no contiene; c) Cuando se de por demostrado un hecho cuya inexistencia o inexactitud, resulte desvirtuada con pruebas instrumentales.

    4.2.- El falso supuesto negativo, que ocurre cuando el juzgador niega lo verdadero. Este vicio se produce cuando el Juez no analiza y/o valora las pruebas de autos (Silencio de pruebas). Ocurre cuando: a) se omite en forma absoluta toda consideración sobre una prueba; y b) cuando dejando constancia de la existencia de una prueba, esta no se examina.

  5. - Por otra parte podemos observar que el artículo 452.1 del COPP, hace referencia a dos vicios más referidos también a la labor de motivación de sentencia, estos son: la contradicción y La ilogicidad manifiesta.

    2.1.- Sobre el vicio de contradicción, ha que precisarse –como lo hemos hecho en anteriores decisiones- que se manifiesta de dos maneras: 2.1.1) la contradicción propiamente dicha, que se localiza únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecución de la decisión ejecutar, en razón a que uno o varios de sus dispositivos se excluyen entre sí. Y 2.1.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP e inexistente en materia civil (C.P.C.), que se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, deben ejemplificarse algunos casos: a) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, empero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y b) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de estos (razonamientos) llevan a concluir en la absolutoria, y contrariamente otros, justifican la condena.

  6. - En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, también denunciada por la defensa recurrente, debe aclararse que en un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina, la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Luego entonces, a través de la crítica el juez desglosa todo el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través de los métodos inductivo y deductivo.

    Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

    Sobre este particular opinó G.R., citado por F.Q. (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), expresando que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”

    Concretando, vemos que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la saña crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica.

    Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica –primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase “sentido común”. Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser A y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo.

    El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición –comúnmente- da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es así. Así tenemos que el silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece en la conclusión.

    Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.

    Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta –subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad –como vicio de sentencia- ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad sea manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma.

SEGUNDO

Aclarado lo anterior, y centrados en el caso práctico, vemos que la pretendida ilogicidad, contradicción, y sumado a ellas, la inmotivación del fallo, surgió –a criterio de la recurrente- en razón a que en la decisión apelada se omitió la valoración de los testigos ofrecidos por la defensa, centrándose el tribunal –según la recurrente- en valorar únicamente las contradicciones entre su representado y el co-acusado J.O..

En tal sentido, y conforme a lo explicado supra acerca de la materialización de los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, es evidente que la denuncia interpuesta por la recurrente, se concentra en discutir la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y no así de contradicción o ilogicidad.

Ahora bien, luego de analizar el fallo recurrido, podemos claramente ver que el argumento que sustenta esta denuncia, carece de veracidad. Así observamos que en la recurrida –contrario a lo denunciado- fueron efectivamente valoradas las deposiciones de los testigos presentados por la defensa, en cuanto al único punto sobre el cual se les promovió, esto es, para justificar la buena conducta predelictual del co-acusado L.A.R., refiriendo los testigos, que el acusado, en su labor como chofer siempre ha demostrado buena conducta y responsabilidad.

Sin embargo, sobre este particular opinamos que este hecho es, por demás, irrelevante para comprobar la pretendida inocencia del acusado. Ello en razón a que las declaraciones de los testigos de la defensa, nada aportan con respecto a la conducta ejercida por el referido co-acusado, en la comisión del hecho por el cual se le juzgó. Es decir, nada demuestran acerca del conocimiento o no que el acusado L.A. tuvo, sobre la droga que se transportaba en el vehículo que él conducía. Luego entonces, consideramos que la valoración que de tales testificales se hizo en la recurrida, fue suficiente en razón al hecho para el cual fueron promovidos (buena conducta predelictual del co-acusado L.A.), razón que nos lleva a declarar sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.

TERCERO

También denunció la recurrente que la sentencia condenatoria fue muy subjetiva al valorar la conducta de su defendido, específicamente en cuanto a su comportamiento pasivo ante la presencia del co-acusado J.O., luego de enterarse de la existencia de la droga en el vehículo que conducía. También refirió la defensa, que dicha conducta pasiva, contrario a lo valorado en la decisión, fue debido al impacto emocional que tal situación produjo.

A este respecto debe precisarse de forma inicial, que tal alegato (impacto emocional), no fue demostrado por la defensa durante el juicio. En este sentido hay que precisar, que aun cuando al acusado le asiste la presunción de inocencia, esta presunción abarca únicamente lo referente a su acción culpable, es decir, durante el proceso se le presume inocente del delito, a menos que se pruebe lo contrario.

Ahora bien, la pretendida afectación emocional que alega (la defensa) sufrió su representado, debe necesariamente ser probada, pues esta no es abarcada por el principio de presunción de inocencia.

De otro lado, hay que destacar que para analizar la conducta del acusado, a fin de determinar su actuación culpable, debe el juez establecer como punto de comparación, la conducta que normalmente asumiría una persona, ante una situación similar, y a esto la doctrina lo denomina “juicio de reproche”. Sobre el juicio de reproche, explica Fernando Velásquez (1997. 330):

(…) resulta, entonces, que el juicio de culpabilidad se reduce a una triple constatación: un juicio general sobre la capacidad de motivación del sujeto (imputabilidad); un juicio concreto sobre el carácter antijurídico del hecho (posibilidad de conocimiento del injusto); y otro juicio –también de índole concreta- sobre la audiencia de alguna situación coactiva en el sujeto (la exigibilidad de la conducta adecuada) (…)

.

En el caso concreto vemos que, para determinar la culpabilidad del acusado L.A., la juzgadora se planteó la posible conducta que una persona normal asumiría en una situación similar, deduciendo de forma lógica y por demás coherente, que si el referido co-acusado desconocía de la existencia de la droga oculta en la puerta del camión que conducía, hubiese asumido una conducta de notorio reproche ante hacia J.O. VERA, cuestionándole por haberle inculpado en dicho delito, sin su consentimiento, más adoptar una conducta complaciente y pasiva como la que asumió.

Luego entonces, como referimos supra, constando que la actitud del acusado L.A., fue anormalmente pacífica, es decir, marcadamente diferente a la conducta normal que en un caso similar asumiría una persona inocente ante la presencia de quien lo inculpó en el hecho, ha de concluirse que la carga de la prueba de la pretendida afectación emocional causada por la colección de la droga dentro del vehículo que conducía, estaba a cargo de la defensa, y no así de la parte acusadora. En razón de ello, siendo que la recurrida se encuentra debidamente motivada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso interpuesto, y confirmar la decisión apelada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.R.P., Defensora Pública Penal N° 01, a favor del co-acusado L.O.A.R., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que le CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar ajustada a derecho, la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. R.M. BARONE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________, _____________________ y ______________________. Se libró boleta de traslado N° _______________________.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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