Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiocho (28) de junio de 2006.- Años 196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el ciudadano L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.996.965, debidamente asistido por la abogada Y.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.653, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de la ciudadana M.D., mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006, hasta el 27 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Quien suscribe, Richars D.M., Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 13 de junio de 2006, hasta el 27 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: del mes de junio de 2006, martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27).-

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VGJ/RM/Marielis.

Exp: 9249

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de junio de 2006.

196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el ciudadano L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.996.965, debidamente asistido por la abogada Y.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.653, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de la ciudadana M.D., mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006); esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa lo siguiente:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el trece (13) de junio de dos mil seis (2006); y, vencieron el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, nuestro código adjetivo en su artículo 312, ordinales 1°, 2° y 4°, requería como condición para la admisión del recurso de casación, además de la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre, que el interés principal de la demanda, excediera de doscientos cincuenta mil bolívares. Esta cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación fue aumentada por el Decreto N° 1.029 que entró en vigor el 22 de abril del mismo año, conforme a la delegación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios civiles y mercantiles, los procedimientos especiales y contra las sentencias que conozca en apelación de los laudos arbitrales, debe exceder de cinco millones de bolívares.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 20 de mayo de 2004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en 3.000 Unidades Tributarias (UT), que equivalen de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 por UT, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, ascendiendo a un monto de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.100.800.000,00).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

Cabe agregar que, a partir del año 1988, un año después de entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, la Sala ha venido reiterando que quien demanda una pretensión merodeclarativa debe atribuirle un valor pecuniario, por así exigirlo el articulo 39 de la ley procesal civil, el cual solo excluye de este requisito a los juicios que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas; tal cual lo podemos apreciar en la siguiente sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, reiterada el 21 de enero de 1998, emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual es de tenor siguiente:

…Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tenga por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones merodeclarativas…

En virtud de ello, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial el libelo, se observa que no consta cuantía de la presente demanda, por lo que resulta acertado declarar inadmisible el recurso de casación, anunciado por el ciudadano L.O.D., por no constar en autos uno de los requisitos objetivos para la procedencia del mismo. Así se decide.

Por la razón ante expuesta en el literal “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano L.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.996.965, debidamente asistido por la abogada Y.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.653, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue en contra de la ciudadana M.D..-

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VJGJ/RM/Marielis

EXP. Nº 9249

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