Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Enero del 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001074

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.197.731.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 06 de diciembre del 2013, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 2013 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre del 2013, mediante la cual declara Sin Lugar la impugnación del poder manifestada por la parte demandante.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 04 de noviembre del 2013 por el Juzgado A-quo, quien ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por el recurrente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho en fecha 06 de diciembre del 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 13 de enero del 2014, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente, manifiesta en esta audiencia que hubo una impugnación de un poder notariado presentado por la parte demandada y la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicó el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, agrega además el recurrente, que la sala en diversas sentencias establece que es permitido verificar la autenticidad de un poder notariado mediante la exhibición de los documentos que le den valor probatorio, es el caso que el mencionado poder fue impugnado; ya que quien lo otorga actúa como director y apoderado judicial de la parte demandada, que es lo que no especifica y no es aplicable, en este caso quien actúa como apoderado no puede otorgar poder, sino sustituir y si actúa como director debió consignar las actas o documentales. Existen jurisprudencias que ratifican ese criterio, por ello se establece la exhibición de los documentos y el juez no aperturó el lapso probatorio, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Alega el recurrente que la parte demandada lo que hizo fue ratificar el poder, por ello solicita sea declarada con lugar la apelación y se aperture el lapso probatorio, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, una vez expuestas las denuncias de la recurrente, considera necesario quien juzga solicitar al archivo judicial la pieza principal signada con el Nº KP02-L-2013-726, en la cual se observa que en fecha 09 de julio del 2013, fue interpuesta demanda por el actor, solicitando se practique la notificación de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.), en la persona del ciudadano J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, en su condición de representante legal, ordenándose la notificación, practicándose la misma en fecha 06.08.2013 (folio 245, pieza principal), instalándose la audiencia preliminar en fecha 18.10.2013, compareciendo en representación de la demandada como apoderado judicial, el abogado W.J.R., quien consigna en el acto documento poder otorgado por el ciudadano L.M.C., procediendo éste en su carácter de Director y Apoderado de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.); fecha en la cual la representación de la parte actora mediante diligencia impugna el instrumento poder otorgado por el ciudadano L.M.C., quien actúa como Director y Apoderado de la empresa demandada, pronunciándose sobre dicha impugnación el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre del 2013, objeto del presente recurso. En relación a lo anterior, observa quien juzga que al folio 258 de la pieza principal (KP02-L-2013-726), corre copia del Poder Notariado, en el cual el funcionario dejó constancia que tuvo a su vista documento constitutivo Estatutario de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 24/10/2008 y Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/05/2009, donde se acredita la representación legal del otorgante L.M.C., autenticando el otorgamiento de dicho poder.

Ahora bien, resulta de suma importancia precisar por parte de esta Alzada en el contexto de la situación acontecida en la fecha de la instalación de la audiencia, que una vez que se produce la impugnación del instrumento poder, debe el juez aperturar una incidencia o en todo caso, fijar los parámetros para tramitar y sustanciar la misma y garantizarle la defensa a las partes, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto se observó que la Juez A-Quo, una vez que fue impugnado el poder, sin abrir el contradictorio a objeto de la demostración de la eficacia y suficiencia del poder o instrumento que se impugnaba, decidió declarar la validez del mismo, con lo cual se subvirtió el orden procesal, toda vez que debió tramitar y sustanciar tal impugnación con la apertura de una incidencia, para posteriormente, continuar con el proceso, siendo lo correcto ordenar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y que fueron puestos a la vista del Funcionario que certificó el acto de otorgamiento.

En este orden de ideas, establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

El precepto legal anteriormente transcrito, no establece un motivo de impugnación del poder que ha sido otorgado en nombre de otro, sino el trámite a los fines de tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante ha enunciado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa.

Por lo tanto, es la celebración del acto de exhibición de documentos la oportunidad procesal prevista para que el interesado que lo solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, pueda impugnar la eficacia del poder cuestionado.

Razonadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia, que el auto de fecha 21 de octubre del 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, otorga tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación del Poder consignado por la parte demandada. Acto seguido en fecha 24 de octubre del 2013 la Juez A-quo declara Sin lugar la impugnación, sin abrir contradictorio mediante el cual se ordenará a la parte demandada, exhibir los documentos mencionados en el poder cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer el trámite de evacuación de la referida prueba de exhibición y fijar su oportunidad, a los fines de que la parte actora y el Tribunal, tuviesen acceso a los documentos, libros, gacetas o registros, que el funcionario que certificó el acto de otorgamiento, tuvo a su vista, para verificar el carácter que acredita facultades para otorgar poder en nombre de la empresa tanta veces mencionada.

En cuanto a este punto, considera esta Alzada importante exaltar que la apertura de una incidencia otorgada a la parte demandada a los fines de que demuestre o subsane su representación, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento de un hecho dudoso o viciado en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo que se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral ordenar al juez a-quo aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 156 de la mencionada ley, a los fines de que la parte demandada subsane los defectos u omisiones delatadas, máxime cuando esta en juego la representación en juicio de una de las partes. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 24 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por lo que se ordena a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 156 de la mencionada ley.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 de enero del año 2014.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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