Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Mayo de 2016

Años: 205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: L.O.R.R.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. J.F.M., IPSA Nº 15.890 y otros.

QUERELLADO: Gobernación del Estado Cojedes.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.706

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San C.E.C., en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015 y recibido en este Juzgado en fecha dos (02) de Marzo de 2015, por el ciudadano L.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.642, asistido por los Abogados en ejercicio J.F.M.M., Belkis Erizenda Freites de Morales y J.F.M.G., titulares de la cedula de identidad N° V-2.844.882, V-3.040.484 y V-16.776.754 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.890, 136.203, 146.769 respectivamente contra la Gobernación del Estado Cojedes.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte querellante:

Alega que prestó sus servicios para el Ejecutivo Regional, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes, desempeñándose como Maestro Tipo “B”, en la Escuela Estadal Papelon, ubicada en el Municipio Pao del Estado Cojedes. La prestación de servicios expone que la inicio en fecha 16 de Noviembre de 1.987, ello en virtud de nombramiento Nº 305, emanada de la Secretaría de Educación del Estado Cojedes, así mismo arguye que el referido cargo lo desempeño hasta la oportunidad que se le notificó de su jubilación, esto es hasta el día veinticinco (25) de Mayo del año 2011, según oficio Nº 805/2011, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2011.

Alega que “…tal como se desprende de lo señalado precedentemente presté 29 años, 5 meses y 29 días de servicios ininterrumpidos para el Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, todo lo cual de acuerdo a lo establecido en los Artículos 108, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo (ley anterior), ahora Artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me da el derecho a percibir el pago de mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, así como el pago de los correspondientes intereses de mora, por cuanto dicho pago debe ser de cumplimiento inmediato y todo retardo trae como consecuencia el pago de intereses de mora así como el ajuste por indexación, ello en razón de restablecer la lesión del valor adquisitivo de la moneda por la contingencia inflacionaria que sufre nuestro País, todo de conformidad con la más avanzada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.”

Adicionalmente a ello arguye que “…recibí de parte del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 145.430,55), mediante un Voucher de fecha 30/12/2.013, pagado en fecha 14/01/2.014, por ante la Oficina de Tesorería de la Gobernación del Estado Cojedes, a tales efectos consigno marcado con la letra “A4-1”,cantidad ésta que a criterio del patrono me correspondía por mis años de servicios prestados, según se desprende del cálculo realizado sobre mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Cojedes conjuntamente con la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes...”

No obstante, considera que el citado pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuado por la Gobernación del Estado Cojedes, no se corresponde a lo que efectivamente se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, demás Beneficios Laborales, intereses de mora e indexación.

Asimismo, expone que desde el momento en que se produce su jubilación, vale decir, desde el día veinticinco (25) de Mayo de 2011, hasta el día treinta (30) de Diciembre del año 2013, “fecha en que se me hace entrega del cheque ut supra señalado”, transcurrió más 2 años y 7 meses, lo que considera es un retardo en el pago, que se traduce a su considerar en intereses de mora y en una lamentable lesión al valor de la moneda, por lo que demanda Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, demás Beneficios, intereses de mora e indexación.

Asimismo en lo que respecta al capítulo II de la demanda, expone: “Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto con el pago que me hiciere el Ejecutivo Regional, resulta insatisfecho lo que efectivamente se me adeuda, me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, ubicada en Calle Alegría entre Calle Federación y V.d.V., de la Ciudad de San C.d.E.C., en la persona de su representante legal, vale decir, el Ciudadano Procurador General de la Gobernación del Estado Cojedes, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Demás Beneficios Laborales, intereses de mora e indexación para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 210.975,84),los cuales están discriminadosde la siguiente manera: 1)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.779,43), cuya cantidad resulta de cada uno de los conceptos adeudados, los cuales se describirán más adelante, según anexos que se consignaron marcados con las letras “A6”; “A7”; “A8”; “A9”; “A10”; “A11”; “A12”; “A13”; “A14”; “A15”; “A16” y “A17”. 2)La cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.196,41), que se traducen en los intereses de mora generados, según anexo consignado marcado con la letra “A18”.”

Finalmente fundamenta la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo (ley anterior), ahora artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos del Querellado:

En fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la ciudadana A.R. titular de la cedula de identidad N° 17.888.011 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.879, actuando en su carácter de representante judicial de la entidad federal estado Bolivariano de Cojedes, como abogada adscrita a la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todo lo señalado en la demanda en toda y cada una de sus partes, considerando como punto sobresaliente “que el demandante señala en su petitorio que debe aplicarse el cálculo de prestaciones sociales sobre la base salarial de Seis Mil Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.092,25), de acuerdo a la constancia de la Jefatura de Talento Humano de la Gobernación…; para que esta representación judicial si bien es cierto se menciona ese Sueldo Mensual, también se observa que la mencionada constancia es bastante clara al señalar que el referido ciudadano pertenece a la Nomina de Personal (DOCENTE) Jubilado de la Gobernación. En virtud de ello, invocamos la comunidad de la prueba”

Adicionalmente a ello arguya que “una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación para otorgar el beneficio de Jubilación, el demandante fue obtuvo tal beneficio con un cálculo de prestaciones por antigüedad ajustado a derecho… el ciudadano recibió efectivamente la cancelación de sus prestaciones sociales mediante Cheque número 29401888, girado contra la Cuenta de la Gobernación del Estado bolivariano de Cojedes en el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas…”

Finalmente y en base a tales consideraciones solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Cojedes.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Gobernación del Estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

D E L A C A D U C I D A D

Es el caso que el ciudadano L.O.R.R., suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Gobernación del Estado Cojedes, por diferencia de prestaciones sociales así como por el pago de los demás beneficios laborales, intereses moratorios e indexación, todo ello con fundamento en los artículos 108, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo (ley anterior), ahora artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho, motivo por el cual pasa este Juzgador a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente:

En tal sentido observa este sentenciador que el querellante en su escrito libelar alega que prestó sus servicios para el Ejecutivo Regional, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Cojedes, desde el dieciséis (16) de Noviembre de 1987, hasta el veinticinco (25) de Mayo del año 2011, momento para el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Asimismo, reconoce en su escrito recursivo que recibió en fecha catorce (14) de Enero de 2014 por parte del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 145.430,55), mediante Voucher de fecha treinta (30) de Diciembre de 2013, por ante la oficina de Tesorería de la Gobernación del Estado Cojedes, instrumento que se encuentra inserto en el folio doce (12) del expediente y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que la fecha exacta en que nace el derecho del ciudadano L.O.R.R., suficientemente identificado, para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en sede jurisdiccional, es a partir del momento en que recibió voucher por parte del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, es decir, a partir del quince (15) de Enero de 2014, momento en el cual alega y se evidencia en actas el referido pago. Al respecto la Sala Constitucional se pronuncio mediante sentencia de fecha quince (15) Julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:

Ello así, esta Sala en sentencia N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006 (caso: “Lene Fanny Ortiz Díaz”), vista la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad, como condición previa al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, precisó lo siguiente:

(…) la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el presente caso, la peticionante asevera que el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial ‘(…) debe comenzar a contarse a partir del último abono que fue en fecha 31 de agosto de 2.003’, y que el mismo debió efectuarse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal aserto no tiene sustento probatorio alguno que permita a la Sala examinar su veracidad, considerando que el examen de tal presupuesto procesal requiere de elementos que permitan fijar la fecha de ocurrencia del hecho o del acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos del funcionario y que permita a la Sala, a partir de la correcta aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corregir la actividad de juzgamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes -posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nros. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.” y 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso. “Seguros Altamira, C.A.”-.

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Destacado de este fallo).

…omissis…

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se estima que el fallo objeto de revisión aplicó correctamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en correspondencia con el criterio fijado por esta Sala en el que se instó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que en lo sucesivo velen por la observancia de las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el lapso para la interposición del Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial –aun en el caso de prestaciones sociales- es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que son normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial.

En tal sentido y luego de una análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que el ciudadano L.O.R.R., luego de recibir el voucher correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha catorce (14) de Enero de 2014, tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación ESTADO COJEDES. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el quince (15) de Abril de 2014 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el cuatro (04) de Febrero de 2015, cuando interpone el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Carlos, Estado Cojedes, (folio 1, donde se evidencia firma del funcionario receptor, sello del Tribunal, fecha y hora), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano L.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.642, asistido por los Abogados en ejercicio J.F.M.M., Belkis Erizenda Freites de Morales y J.F.M.G., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.844.882, V-3.040.484 y V-16.776.754 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.890, 136.203, 146.769 respectivamente contra la Gobernación del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.706 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Cea

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 23 de Mayo de 2016, siendo las 02:00 p.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR