Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por el abogado defensor HUMBERTO BENINCASA FERRO en fecha 24 de septiembre de 2003 y por la Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2003, a favor de los ciudadanos F.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.756.412 y L.O.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.086.979, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que CONDENO a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERAVICA y del ciudadano GEIMAN O.B.R..

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

En fecha 08 de octubre de 1994 el ciudadano JASPE F.A. denunció que en horas de la tarde, cuando venía manejando la gandola cargada de pollo beneficiado, fue interceptado en Cagua, en el semáforo de entrada al pueblo, por cuatro sujetos, quienes se encontraban armados con una escopeta, quienes los obligaron a seguir el carro de color blanco, al ayudante lo tiraron en el camarote de la gandola, bajaron al ayudante, más adelante lo bajaron a él, posteriormente señala que los soltaron en el sector La Vega, en Palo Negro amarrados con alambres.

RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO F.A.J.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, aduciendo que su representado fue víctima del delito y en ningún momento participó ni facilitó la consumación de tal hecho; así mismo indica que tampoco tuvo nada que ver con el producto de la venta de los bienes que fueron sustraídos del vehículo; y que en todo caso la conducta desarrollada por su patrocinado encuadraría dentro de lo estatuido en el artículo 240 del citado Código Penal (simulación de hecho punible).

Posteriormente expresa:

"...Por todo lo antes expuesto y estando dentro de los supuestos contenidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 460 del mismo Código, es por lo que denuncio la violación del artículo 364 ordinales 4° y 5° de dicho Código al padecer la sentencia de un claro error de interpretación, debido a que a mi representado no se le puede imputar tal calificación jurídica, pues no es sujeto de la comisión de tal delito, sino que por el contrario es sujeto pasivo dadas las circunstancias de hecho y de derecho explanadas a lo largo del juicio, siendo lo procedente tomar en consideración la existencia real del delito de simulación de hecho punible estipulado en el Código penal venezolano, el cual se encuentra prescrito y por ende daría lugar al sobreseimiento de la causa y no la calificación establecida por la recurrida.

Por último y en virtud de lo aquí explanado en cuanto a los preceptos legales que fueron vulnerados y anteriormente señalados, solicito formalmente se declare la REVOCATORIA Y/O NULIDAD de la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2003 y proceda a dictar nueva sentencia en la cual se subsane el error de interpretación en el que se incurriera con anterioridad y que fuera advertido oportunamente por esta defensa.

Finalmente solicito que estas actuaciones sean remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una vez que sean cumplidos los requisitos de ley...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que el formalizante de manera escueta indica a la Sala la errónea interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 84 ordinal, pero de modo alguno explica en qué consistió tal vicio, sino que se limita a decir que su patrocinado fue víctima del delito, que no tuvo participación en tal hecho; y que si acaso su conducta encuadraría en el delito de simulación de hecho punible. Posteriormente señala la violación del artículo 364 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a tal circunstancia; la denuncia de esta última norma no guarda relación alguna con lo sostenido por el impugnante.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la rechaza y la declara desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO L.O.S.N.

Consta en el expediente, folio 160 de la Pieza 2-2, auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

"...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES Maracay, veintiocho (28) de noviembre de 2003 Se acuerda practicar el cómputo de los días laborables transcurridos desde la fecha 04-09-2003, día siguiente laborable, en el cual se dictó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 03-09-03, en la causa signada con el No. 1As-2977-02, y una vez practicado certifíquese por Secretaría los días transcurridos dentro de ese lapso. Cúmplase y diarícese.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA.

AB. NELLY MEJIAS

La suscrita, Ab. NELLY MEJIAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: Que desde la fecha 04-09-2003, día siguiente laborable, en el cual se dictó la decisión por esta Corte en fecha 03-09-03, hasta el día de hoy, transcurrieron QUINCE (15) DIAS LABORABLES, especificados así: JUEVES (04-09-03), VIERNES (05-09-03), LUNES (08-09-03), MARTES (09-09-03), MIÉRCOLES (10-09-03), JUEVES (11-09-03), VIERNES (12-09-03), LUNES (15-09-03), MARTES (16-09-03), MIÉRCOLES (17-09-03), JUEVES (18-09-03), VIERNES (19-09-03), LUNES (22-09-03), MIÉRCOLES (24-09-03) Y JUEVES (25-09-03), lapso para interponer las partes el Recurso de Casación, más OCHO (08) DIAS LABORABLES, especificados así VIERNES (26-09-03), JUEVES (09-10-03), LUNES (13-10-03), MARTES (14-10-03) y MARTES (21-10-03) para la contestación del recurso anunciado. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA ABG. NELLY MEJIAS...”.

La Sala para decidir observa:

En relación con el presente recurso esta Sala ha constatado que el mismo fue presentado el día 26 de septiembre de 2003, folio 154 pieza 2-2, y que el lapso para su presentación venció el día 25 de septiembre de 2003, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, en el cual se establezca claramente por qué se le absuelve o por qué se le condena, así como que le sea aplicada una pena justa, procede a anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 3 de septiembre del año 2003, que modificó el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, que condenaba a los nombrados ciudadanos L.O.S.N. y F.A.J. a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y los CONDENO a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

De la lectura de la sentencia impugnada se observa que ésta luego de transcribir las pruebas existentes en autos y valorarlas de conformidad con disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las mismas fueron evacuadas durante su vigencia, estableció:

"...CALIFICAR JURIDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios 324 al 325, estableció: ‘...le formuló cargos a: F.A.J. y L.O.S.N., por estar incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 240 de la referida ley, respectivamente.

Estos sentenciadores no comparten la calificación jurídica dada a los hechos por el A quo, ya que en el caso concreto el delito penal cometido por los precesados: F.A.J. y L.O.S.N., es el de Robo Agravado en Grado de Complicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem.

Ilustrativa en este punto es la decisión de fecha 15 de junio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad la cual establece:

‘De la transcripción hecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se observa que el ciudadano R.A.R.N. participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el arma al acusado F.J.Q.P., para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del Cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la ‘contribución o auxilio, anterior o simultánea que ha sido útil para la ejecución del plan del autor’. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado R.A.R.N. que le facilitó el arma a F.J.Q.P. para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado F.J.Q.P. podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal...’.

Es así como concluye esta alzada, que los procesados: F.A.J. y L.O.S.N. facilitaron la perpetración del delito y por ende su participación es a título de cómplice y no de cooperador inmediato, en razón de lo cual se tipifica el hecho punible cometido por los ciudadanos F.A.J. y L.O.S.N. como Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SERAVICA y el ciudadano G.O.B.R....”.

...TERCERO:

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

PENALIDAD:

Condenar y condenamos conforme al artículo 37 del Código Penal, a los acusados F.A.J. y L.O.S.N. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEIMAN O.B. y la empresa SERAVICA.- Y así se decide.

DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley RESUELVE, PRIMERO: Se modifica la Decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 30-04-99, SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos: F.A.J., venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.756.412, hijo de J.A.M. y de I.J., residenciado en Barrio La Carpiera, Calle Pinto Salinas, No. 22-08, Cagua Estado Aragua y a L.O.S.N., venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.086.979, hijo de: C.S. y C.N., residenciado en la Calle Libertad, Barrio Tamborito, No. 08-29, Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SERAVICA y del ciudadano: GEIMAN O.B.R., y a las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termine y, al pago de las costas procesales todo a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 43 segundo aparte, en relación con el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal se confirma este pronunciamiento. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos: L.O.S.N. y F.A.J., contra la sentencia que en fecha 30-04-99 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...

.

De la transcripción hecha observa la Sala que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de modo alguno establece los hechos constitutivos de la culpabilidad de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, pues se limitó a transcribir y valorar las pruebas existentes en autos y a cambiar la participación de los imputados establecida por el Juez de Juicio de cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO a cómplices en el mismo.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación. Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua adolece de los vicios señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la misma.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado F.A.J.; DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación presentado por la defensa pública a favor del acusado L.O.S.N.; y ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer día del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0519

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