Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.714.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.432.303, V-19.512.767 y V-13.740.020, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.R. y M.H.A., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.619.557 y V-7.444.428, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.J.C. y E.D.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.123.034 y V-9.406.489, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y J.O.M., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.559.086 y V- 9.401.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.646 y 70.098, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-03-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación del apoderado judicial de la parte actora, Abogado C.A.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06-03-2012, mediante la cual declara con lugar la defensa invocada por la demandada Eraira del C.B., referida a la falta de cualidad activa de los demandantes L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., por cuanto no tiene cualidad activa para ejercer por si solos y en forma autónoma las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena de un bien inmueble que perteneció al causante J.A.O.C., pues éste también pertenece a los otros herederos J.J.O.C., M.J.O.C., H.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a ese bien y la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y además no invocaron el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 eiusdem. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 28-03-2012, se le dio entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 5714.

En fecha 02-05-2012, el co-apoderado actor, Abogado C.A.C., presenta escrito de informes.

En su oportunidad la apoderada judicial de la pare demandada Abogada J.O.M., consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la cual reafirma el criterio sustentado por el Tribunal de la Primera Instancia.

En fecha 14-05-2012, vencido los informes, queda abierta la causa ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de Pretensión de nulidad de título supletorio, nulidad de venta de la cosa ajena y cobro de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P. contra las ciudadanas H.J.C. y Eraira del C.B., aduciendo que son sucesores universales del extinto J.A.O.C., quien falleció el 11-02-2004, tal y como se evidencia en acta de defunción que acompaña al libelo marcada “B”. Que de dicha acta se observa que el difunto J.A.O.C., era de estado civil divorciado y que al morir dejó con sucesión a los causahabientes: J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A.. M.J.O.C., I.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., según planilla de liquidación sucesoral Nº 0094903, Nº de recepción 275, Expediente Nº 0400254 de fecha 01-11-2004, presentada por ante el Jefe de Fiscalización del SENIAT del estado Portuguesa, quien expidió certificado de solvencias de sucesiones y donaciones conforme a la declaración original H01-07 Nº 0094903, de fecha 01-11-2005, según planilla de auto liquidación consta que el causante dejó como acervo hereditario entre otros bienes, el reseñado en el anexo 1 de forma 32 identificado con el Nº 0011125 que contiene la relación para bienes que conforman el activo hereditario y que bajo el Nº 2 aparece reseñado que el causante dejó: “el 100% del valor total de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (hogar del causante) cuyas características son las siguientes: Casa quinta para uso familiar construida con estructura de concreto armado, bloques frisados, techo de platabanda y machihembrado, puertas y ventanas de madera, piso de granito y cercada totalmente de bloques, con tres habitaciones, con baño incorporado, cocina, sala y comedor, áreas de servicio con tanque subterráneo para agua potable de diez mil litros y un garaje techado, ubicado en la carrera 10 entre calles 14 y 15 Nº 14-57 Barrio la Arenosa Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con carrera 10; Sur: Solar y casa de C.R.; Este: Solar y casa G.P. y Oeste: Solar y casa de C.Q.; adquirido mediante compra por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 6, tomo 9 de los libros de autenticaciones de fecha 12-02-1997, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Nº de Registro 47 tomo VI protocolo Primero de fecha 27-10-04, tasado para el momento de la apertura de la sucesión en BS. 80.000.000,00.” Alega, que aunque el inmueble a los sucesores del causante J.A.O.C., la ciudadana H.J.C.d.O., solicitó y obtuvo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que acompaña marcado “C” registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., en fecha 28-06-2006, que dicho inmueble fue vendido a la ciudadana E.d.C.B., según documento que acompaña marcado “D”, que la ciudadana H.J.C. estuvo casada con el causante J.A.O.C., y se extinguió por sentencia de divorcio definitivamente firme conforme se evidencia en la sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 05/12/1989, expediente 5.602, la acompaña marcada “E”. Que la actora mintió al Tribunal al asegurar que era viuda del de cujus J.A.O.C., cuando el vínculo matrimonial estaba extinguido. Que el bien en disputa lo adquirió el causante J.A.O.C., en fecha 05-02-1997, fecha para la cual ya era una persona divorciada el cual acompaña marcada “F”. Es por todo lo anteriormente expuesto que demandan a las ciudadanas H.J.C., en su condición de vendedora de cosa ajena y causante de daños y perjuicios en contra de los causahabientes del causante J.A.O.C., de igual manera solicita se declare: 1) la nulidad de la compra-venta habida entre H.J.C. y Eraira del C.B.. 2) declarada como sea la nulidad de la venta, ordene colocar en el Registro Inmobiliario de esta Circunscripción la correspondiente nota marginal de nulidad e igualmente al titulo supletorio. 3) que se condene tanto a la vendedora como a la compradora, al pago de los daños y perjuicios causados por el desapoderamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde la operación de la venta, hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculándose dicho tiempo por cánones de arrendamiento a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo ) al mes, lo cual debe ser sufragado por la compradora por el precio vil de la operación de compra venta. 4) las costas y costos del procedimiento. Fundamenta la presente acción el los artículos 1.483, 1.184 y 1.184 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presenta demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000, oo).

Admitida la demanda en fecha 16-07-2009, en su oportunidad comparece la co-demandada ciudadana H.J.C.Y., asistida por el Abogado N.P. y consigna escrito de contestación a la demanda en la que formula demanda reconvencional.

La ciudadana E.d.C.B., asistida de la Abogada J.O.M., presenta escrito de oposición de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda con base en los artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinal 2º ambos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 08-12-2009, el a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda opuesta por la codemandada E.d.C.B..

En fecha 09-09-2009, el apoderado actor, Abogado M.H., consigna escrito en el cual subsana la referida cuestión previa; y en tal sentido, consigna marcada “A” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.J.O.N., marcada “B” copia certificada del acta de defunción y marcada “C” documento original del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, a los fines de demostrar la calidad de la ciudadana S.M.N.,

En el lapso legal, la co-demandada, ciudadana H.J.C.Y., da contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual plantea la falta de cualidad de la ciudadana S.M.N.P., para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su persona para sostenerlo, por no tener vinculo alguno que la acredite como heredera. Negó y rechazó en todos y cada uno de sus términos la demanda. Que no es cierto que el titulo supletorio protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., sea producto de una defraudación. Que no es cierto que haya tenido derechos sobre dicho inmueble. Que el hecho de que los demandantes mientan gravemente, cuando la verdad es que ella siempre ha vivido sus hijos y con su difunto esposo en el mencionado inmueble durante el tiempo desde que llegaron a Guanare y viajaban continuamente a Barquisimeto, estado Lara donde también estaban domiciliados, y el inmueble lo compró su difunto esposo durante su matrimonio, y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos a saber: M.J.O.C., H.M.O.C., J.A.O.C. y María de los Á.O.C.. Niega totalmente que se haya divorciado de ella, siempre estuvieron juntos y lo atendió hasta los últimos momentos de su muerte, alega que nunca fue citada o notificada por divorcio, y no hubo motivo para ello y que solo tenían conocimiento de es que el inmueble lo había adquirido su difunto esposo y no tenia documento registrado sino un documento simple del cual se desconocía su paradero. Alega que después de la muerte de su difunto esposo los demandantes trataron de desalojarla del inmueble y no querían reconocer su derecho como viuda, ni los derechos de sus hijos sobre los bienes de la comunidad hereditaria por ser legítimos herederos, y nunca quisieron llegar a un arreglo, los demás bienes del acervo hereditario los vendieron y dilapidaron y los excluyeron a ellos y les hizo saber que iba hacer valer sus derechos sobre la herencia, razón por la cual llegaron al acuerdo y los hoy demandantes le ofrecieron que se quedara con el inmueble y le sugirieron que sacara titulo supletorio del referido inmueble. Alega la codemandada que el motivo del precio de la venta que pago la ciudadana Eraira Del C.B. es menor al del titulo supletorio debido a que viajaban continuamente a la ciudad de Barquisimeto y el inmueble quedaba solo, razón por la cual se vieron en la necesidad de buscar alguna persona que les cuidara el inmueble, y como consecuencia de ello vivían con ellos una pareja la cual cuidaba del inmueble, y la ciudadana Eraira Del C.B., accedió a la compra del inmueble con la condición de que les diera un tiempo prudencial a las personas que habitaban la casa para desalojarla, y por las condiciones de deterioro en que se encontraba la casa, ya que tenia que hacerle unas mejoras al inmueble. Niega que el ciudadano J.A.C. se haya divorciado de ella, ya que en ningún momento fue citada o notificada por motivo de divorcio, ya que siempre estuvo con el causante en su enfermedad y hasta el momento de su muerte. Niega que tenga que pagar daños y perjuicios por cuanto no ha cometido hechos ilícitos. Impugna el monto en que fue estimada la demanda.

Por las razones señaladas, formula demanda reconvencional contra los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T., y S.M.N.P., de conformidad con el 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: a que la demanda incoada en su contra, es producto de un fraude procesal organizado por los demandantes. Segundo. En el pago de las costas y costos del presente juicio. Acompaña marcado “A” copia del acta de matrimonio, De igual manera estima la presente reconvención en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000, oo).

La co-demandada, ciudadana Eraira Del c.B., asistida por la Abogada J.O.M., presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual plantea como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo, que la compra venta que realizó mediante documento protocolizado en fecha 15-08-2006, y el titulo supletorio registrado en le registro Inmobiliario de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. en fecha 28-06-2006, puedan estar sujetos a nulidad. Niega, rechaza y contradice, que haya concertado un fraude o defraudación alguna en combinación con la ciudadana H.J.C.d.O.. Niega rechaza y contradice, que deba ser condenada al pago de simulados e improcedentes daños y perjuicios de Bs. 500,00 al mes. Niega rechaza y contradice que el precio acordado por la venta cuya nulidad fue demandada en la presente causa se constituya en precio vil, a decir de los demandantes en virtud del monto colocado al titulo supletorio del inmueble, porque obedeció a que la casa se la vendieron ocupada de personas y cosas, y el estado de deterioro en el que estaba la misma requería mejoras para poder ser habitada. Así mismo impugna las documentales que fueron anexas en copia simples a la demanda marcadas con las letras B, C, D, y E; impugna el monto en que se estimó la presente demanda.

De igual manera hace un llamamiento a tercero a esta causa a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, e impugna unas documentales promovidas por la parte actora.

En fecha 14-01-2010, el a quo declara improcedente el llamamiento forzoso de tercero formulado por la co-demandada ciudadana Eraira Del C.B..

El 14-01-2012 se admite la reconvención propuesta por la ciudadana H.J.c.Y. y se fija la oportunidad legal de contestación a la misma.

El 19-01-2010, el co-apoderado actor, Abogado M.H., da contestación a la demanda reconvencional incoada por la co-demandada H.J.c.Y., en la cual la rechaza en los hechos como en el derecho pretendido.

Abierta la causa a prueba, el mencionado co-apoderado de la parte actora, consigna escrito donde promueve la prueba de experticia a fin de que se determine el valor real del inmueble a precios actuales. Solicita que se requiera informes sobre la causa Nº S-07-02, llevada en el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial. De igual manera reproduce el contenido que riela al folio 76 de la primera pieza de la presente causa.

La co-demandada, ciudadana H.J.C.Y., promociona las siguientes pruebas: PRIMERO: Testigos, ciudadanos J.G.V.A.C.M., T.S. y Edyhumir Díaz. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a la Notaria del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe si en sus archivos constan ventas realizadas por los ciudadanos L.M.O.A. y J.A.O.T.. Y al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

La codemandada, ciudadana E.d.c.B., promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Sorelis C.Z.R., G.R.A.P., Meiveck González, T.E.M., V.R.R.M. y Zualin H.M.. CAPITULO II: se oficie a la Empresa “Leal C.A., para que informe al Tribunal acerca de si realizó relaciones comerciales de venta de materiales de construcción con la ciudadana E.d.C.B., y a la Empresa Codelco C.A., a fin de que informe acerca de si realizó relaciones comerciales de venta de materiales de construcción con la ciudadana E.d.C.B.. Capitulo III. Solicitó Prueba de Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 14 y 15 del Barrio la Arenosa de esta ciudad a los fines de que se deje constancia de los siguiente: Primero: del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: de las personas que habitan en el mencionado lugar. Tercero: del estado, características y condiciones en que se encuentra el inmueble. De igual manera solicita se designe experto fotográfico a los fines de coadyuven a la practica de la inspección.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 06-03-2012, mediante la cual declara con lugar la defensa invocada por la demandada Eraira Del C.B., referida a la falta de cualidad activa de los demandante L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., con fundamento en la siguiente argumentación:

La demandada Eraira del C.B. al momento de ejercer el derecho de la defensa opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de los demandantes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la falta de cualidad de los demandantes L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., deviene que para intentar pos si sólo el presente juicio es porque existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., H.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., quienes son herederos del de cujus J.A.O.C., la acción debieron incoarla conjuntamente contra los demandados, en razón de que todos deben ser llamados a juicio y ellos a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no podrá establecerse sin haber sido llamado al litigio al litis consorcio, para que abarque la cosa juzgada que ha de emerger en la presente causa, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos…

En el derecho procesal la legitimación es sinónimo de cualidad y se conoce también con la denominación de legitimación ad causam, que fue desarrollada científicamente por el procesalista venezolano L.L..

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:..

Lo importante y resaltante es que en la presente causa nos encontramos frente a un litis consorcio activo necesario, en virtud que el bien objeto de controversia pertenece en copropiedad o en comunidad a los herederos del causante J.A.O.C., como lo son los ciudadanos J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., sin cédula de identidad, H.M.O.C., , N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., los cuales pueden demandar conjuntamente a las personas que vendieron y compraron el mismo, porque se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es la nulidad del titulo supletorio del inmueble que pertenece a ese acervo hereditario, donde también se demando la nulidad de la venta de la cosa ajena, y esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no encontramos en un caso de falta de legitimación ad causam, pues en esta causa hay omisión de varios de los herederos lo cual origina el defecto de legitimación toda vez que esta corresponde en conjunto a todos los sujetos integrantes de la herencia y que tienen la cualidad de heredero, y no corresponde a cada uno de ellos aisladamente, por lo cual hace procedente la falta de cualidad de los actores para ejercer las pretensiones de nulidad de titulo supletorio y venta de la cosa ajena. Así se decide…

Aduce la parte actora en sus informes, que la codemandada H.J.C., con posterioridad a la muerte del causante, hizo el titulo sobre el bien inmueble. Que con posterioridad a la muerte del causante, hizo ese titulo sobre el bien inmueble, con el objeto de darlo en venta como lo hizo a la ciudadana Eraira del C.B.. Es por ello que demanda la nulidad de éste, y consecuencialmente la nulidad de compra venta, que la ciudadana H.J.C., le hizo a Eraira del C.B.. Así mismo aduce que el Juez a quo, no entro a conocer la nulidad del titulo, objeto de la demanda porque a su manera de ver los demandantes, carecían de cualidad per se, para intentar el juicio. Que esa oposición a zas anti- jurídica, no es posible sostenerse en derecho, porque todo aderechado tiene derecho sobre las cosas, y quien tiene derecho, tiene la acción para demandar cuanto haya en derecho, por manera que cuando el a quo, declara la falta de cualidad, comete una violación al principio constitucional, contenido en el articulo 115 concordado con los artículos 46 y 49 ejusdem. De igual manera solicita que se revoque la sentencia dictado por el a quo, y declare la nulidad del titulo supletorio como fue solicitado en la primera instancia.

Por su parte la demandada, se acoge al criterio sustentado por el Tribunal de la causa en el sentido que en el presente juicio se da le existencia de un litis consorcio activo necesario y pide la confirmatoria del fallo apelado.

Esta superioridad, antes de pasar al análisis de las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse previamente, con relación a la defensa de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada, en los términos siguientes:

Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Contempla esta norma el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ‘el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos’(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, Tomo II, Pág.43,Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003).

En tal sentido se pronuncia, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, refiriéndose al artículo 361, al expresar que ‘la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial’.

De otra parte, la Sala Constitucional en su fallo Nº 3592 de fecha 06-12-2005 (Zolange G.C. en amparo,) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se refiere a la cuestión de falta de cualidad e interés en los términos siguientes:

En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:…

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

En el presente caso el sentenciador del a quo, decide la cuestión de inadmisibilidad, al considerar que ‘nos encontramos frente a un litis consorcio activo necesario, en virtud que el bien objeto de controversia pertenece en copropiedad o en comunidad a los herederos del causante J.A.O.C., como lo son los ciudadanos J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., sin cédula de identidad, H.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., los cuales pueden demandar conjuntamente a las personas que vendieron y compraron el mismo, porque se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es la nulidad del titulo supletorio del inmueble que pertenece a ese acervo hereditario, donde también se demandó la nulidad de la venta de la cosa ajena, y esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no encontramos en un caso de falta de legitimación ad causa’.

Cual se infiere, en criterio del a quo, que los referidos herederos legítimos del causante son los únicos titulares de esos derecho y como tales, debieron concurrir conjuntamente a demandar la nulidad de la referida venta celebrada entre las co-demandadas, ciudadanas H.J.C.d.O. y Eraira Del C.B. y su asiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 15-08-2006 en el Protocolo 1º,Tomo 12º, 3etr. Trimestre de 2006, bajo el Nº 12, folios 45 al 46, por estar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y como quiera que todos los herederos, no integran el litis consorcio activo, en consecuencia la parte actora esta inferida de falta de cualidad o legitimación ad causam, por estarse en presencia de un litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea consecuencialmente, la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 761 del Código Civil:

Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee en modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de ella comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas, según sus derechos

.

Prevé esta norma el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento. Lo que permite la participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la administración del bien.

Sobre el punto tratado, el profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Caracas, Ediciones Magún, 3ª Edición, l986, p.136, señala:

La forma primigenia del uso consiste en el abrochamiento directo de las ventajas que puedan derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero.

En la misma dirección apuntala el artículo 764 del Código Civil:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuere gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

.

La doctrina casacional sostiene que ‘la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros co-propietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades… Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 03-10-2003 (Darcy J.R.M. y otro vs. Multimetal C.A.), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.

Al amparo de las normas legales comentadas y la doctrina expuesta, se puede precisar que en el presente caso si se hubiere incoado la demanda para que se declare la nulidad de la venta realizada entre las co-demandadas ciudadanas H.J.C.d.O. y Eraira del C.B., y la consecuente nulidad registral de dicho instrumento ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, los demandantes, sin necesidad de activar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para asumir la representación de los demás herederos del de Cujus J.A.O.C., ostentaba la plena legitimidad ad causam para accionar la nulidad del título supletorio en cuestión y la venta de la cosa ajena, ya que la pretensión no está dirigida a obtener un derecho personal en contra de los intereses de la comunidad ni a impedir que se sirvan de ella, sino a recuperar el bien inmueble ocupado por el demandado en beneficio de la comunidad con lo cual, solo están ejerciendo una acción en aras de la administración y conservación del inmueble, y en este caso, cualquiera de los comuneros, verdaderamente titulares de los derechos que reclaman, ostenta la plena legitimación para entablar la presente acción ya que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que origina el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Pero, emerge en autos, que los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., además de pretender la declaratoria de nulidad de dicha venta y de su asiento registral, su acción la acción también está direccionada a que se condena a la parte demandada a pagar una indemnización de daños y perjuicios ‘por el desapoderamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde la operación de la venta, hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculándose dicho tiempo por cánones de arrendamiento a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo ) al mes, lo cual debe ser sufragado por la compradora por el precio vil de la operación de compra venta’.

Considera esta alzada que la pretensión de daños y perjuicios, rebasa el objetivo de recuperar el bien ocupado por la parte demandada en beneficio de la comunidad en aras de la administración y conservación del inmueble, pues adicionalmente persigue, la obtención de bienes económicos que desde luego, de ser procedentes por mandato judicial, ingresarán al patrimonio de los accionantes, y tal reclamo se sale prácticamente de los supuestos de hecho regulado por la norma jurídica que define al litis consorcio necesario establecida en el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa..’; ya que precisamente, con relación al reclamo de daños y perjuicios, no es posible le existencia entre los actuales demandantes y demás herederos del causante J.A.O.C., un estado de comunidad jurídica uniforme, en razón de que la sentencia que se produzca en el presente juicio no puede beneficiar o dañar a los que no integran la presente litis.

Precisado lo anterior, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario y no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante A.O.C., en tales circunstancias, los demandantes, ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., debieron actuar en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no proceder de esta manera, forzoso es concluir que no se encuentra debidamente conformado el litis consorcio activo necesario, lo que deviene en una falta de cualidad e interés en los actuales demandantes, y por ende para sostener por si solos la posición procesal activa, quedando así demostrada la falta de integración del litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 literal a del Código de Procedimiento Civil, y lo que genera por vía de consecuencia una falta de cualidad e interés en el presente juicio cual fue alegada por la parte demandada con base en el artículo 361 ejusdem.

Así se juzga.

Al margen lo expuesto, se puede constatar que sobre el inmueble identificado en autos objeto de la controversia, la ciudadana H.J.C.O., levantó un título supletorio que fue providenciado por el Juzgado a quo el 15-03-2055, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.B. del estado Portuguesa en fecha 28-06-2066, y en cuyo texto el Registrador competente, hace constar que se presentó la autorización Municipal, cual fue agregada al Cuaderno de Comprobantes Adicional 1, correspondiente al 2do. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 905, folio 1370, con lo cual queda demostrado que el Municipio Guanare del estado Portuguesa, autorizó la realización de las bienhechurías y el registro del título supletorio, reconociendo así que las mismas son propiedad de la autorizada, lo cual tiene legitimidad para hacerlo en virtud del principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Tal situación es necesario precisarla ya que, al autorizar dicha municipalidad a la co-demandada ciudadana H.J.C.Y., como verdadera propietaria de esas bienhechurías, las que reflejó en el respectivo titulo supletorio, que posteriormente fue protocolizado en al referida Oficina de Registro Inmobiliario, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en las actuales demandadas, pues el Juez no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Municipio, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.

En tales razones, y siendo que las ciudadanas H.J.C.Y. y Eraira del C.B., no pueden por si solas asumir totalmente la posición procesal de la parte demandada en razón que la presente litis debió ser integrada por el Municipio Guanare de este estado, en consecuencia, están inferidas de falta de cualidad e interés pasiva de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesarios, resulta forzoso declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 146 ibidem. Así se juzga.

En virtud de lo decidido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la demanda reconvencional propuesta por la demandada con base en la existencia de un fraude procesal; como también de examinar las pruebas cursantes en autos y respecto a las alegaciones de las partes, estando las mismas comprendidas y analizadas a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de título supletorio; de su asiento registral y la reclamación de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., contra las ciudadanas H.J.C.Y. y E.D.C.B., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 06-03-2012.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los doce días de Julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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