Decisión nº 203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

DEMANDANTES: Ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., D.P.D.A.A., A.P.G. y M.A.P.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.265.442, 1.682.190, 1.682.192, 1.679.364 y 6.790.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Paez del Estado Zulia.-

DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el No. 19, tomo 60-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., D.P.D.A.A., A.P.G. y M.A.P.D.I., plenamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.520, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), también identificada.-

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

Alegan los demandante que en fecha 27 de junio de 2001, celebraron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER C.A. (SAIVER, C.A.), representada para ese acto por la ciudadana L.D.C.I., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.747.670, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 69-A, sobre un lote de terreno de su propiedad, que conforma el fundo PARAGUACHON, ubicado en el lugar denominado Paraguachón, en Jurisdicción de la Parroquia Goajira, Municipio Páez del Estado Zulia, que mide de latitud Cuatro Mil metros (4.000 mts) y de longitud Mil metros (1.000 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Línea divisoria entre Venezuela y Colombia y camino carretero de por medio; Sur: Terrenos Baldíos o Nacionales; Este: Terrenos Baldíos o Nacionales y camino carretero de por medio y Oeste: Terrenos Baldíos o Nacionales, que dicho terreno les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1995, y cuyas copias simples se encuentran agregadas a las actas. Igualmente alegan que en fecha 14 de febrero de 2002, firman nuevo contrato de arrendamiento que ellos decidieron denominar una declaración y dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo bajo el No. 22, tomo 09 de los libros de Autenticaciones, en el que se modificaron algunas de las cláusulas del primer contrato de arrendamiento ya identificado.-

Asimismo, alegan los actores que la demandada ha incumplido en lo estipulado en los contratos de arrendamiento, principalmente en la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales fueron estipulados en la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.7.000.000,00) mensuales, quedando a deber para la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.442.000.000,00), por cánones de arrendamiento; de igual manera reclaman la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.000.000,00) por Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento y los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda.-

Ante tales reclamos y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la n.A. determina: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”

En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)

Es el caso que dichas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos como lo exige el ya referido artículo 341, y siendo el caso que cuando se susciten circunstancias que impidan el conocimiento del Juez sobre el asunto que se someta a su competencia, por expresa disposición de la ley, ello determina en forma irremediable que se genere la inadmisiblidad de la acción.

En el caso de autos se dejó claro que los actores persiguen de la empresa demandada el reclamo de distintas sumas de dinero, causadas por la solicitud de Resolución de los contratos de Arrendamientos descritos, entre las cuales se destacan las atinentes a la indemnización de los daños y perjuicios y los honorarios profesionales extrajudiciales.

En primer orden, cabe aclarar que la acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, o cualquier acción atinente a una relación de arrendamiento, la misma se encuentra regida por las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en el artículo 33 prevé que el procedimiento para tramitar judicialmente dichas reclamaciones es el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igual procedimiento se aplica a las reclamaciones de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cuales se encuentran regidas por las reglas especiales establecidas en la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 22 de la misma, el cual prevé ser conducido por los trámites del procedimiento breve. Finalmente, la reclamación de Daños y Perjuicios, la cual no siendo una acción que tiene un procedimiento especial pautado, la misma se canaliza a través del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, encontramos pues que dentro de las acciones postuladas por la parte actora existen una de ellas que impide a todas luces la acumulación de dichas pretensiones en un mismo libelo, ya que determina la tramitación por un procedimiento totalmente incompatible, es el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cual frente a las otras, se debe conducir por el procedimiento ordinario.

Encontrando este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas en el escrito libelar mediante un único procedimiento, ello genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en virtud de existir la prohibición legal de tramitar acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre sí.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Indemnización de Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., D.P.D.A.A., A.P.G. y M.A.P.D.I. contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. (SAIVER, C.A.), plenamente identificados en actas.- Así se Resuelve.

Publíquese, regístrese.- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis. Años. 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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