Decisión nº PJ0102011000049 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Abril de 2011

200° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000835

Demandante: L.P.M., venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.169.755.

Asistido por Abg. J.R.L., inscrito en el IPSA N° 85.390

Y de este domicilio.

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

Apoderado Judicial: B.A. Y OTROS, inscrito en el IPSA N° 36.659 y

De este domicilio.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 25 de Mayo de 2009, con la interposición de demanda por Calificación de despido intentada por el ciudadano L.P.M., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S. A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que comenzó a prestar sus servicios a PDVSA, S.A., ubicada en Morichal, estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, fungiendo como Supervisor de Mantenimiento en Eletroinstrumentación, posterior desempeñó funciones como Coordinador de Infraestructura, hasta Abril de 2003. A raíz del paro petrolero, como Superintendente de Construcción Extrapesado en la zona de Morichal, hasta el mes de Mayo de 2008. Luego fue transferido a Desarrollo Social como Analista de Planificación en la Ciudad de Cumaná, hasta el mes de Abril de 2009, luego lo transfieren nuevamente hasta Morichal para el mismo departamento de Desarrollo Social con el mismo cargo de Analista de Planificación, devengando un salario inicial de (Bs. 1.000.00), y el último salario devengado fue de (Bs. 4.525,00), mensuales, con los beneficios que otorga la Industria, tales como 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones y 54 días de bono vacacional, además del subsidio o beneficio mensual de Tarjeta de Alimentación, conocida como “TEA”, por la cantidad de (Bs. 1.150,00) mensuales, cumpliendo sus funciones donde la empresa lo requería, en un horario de 07:00 a..m. a 11.30 a.m., y de 01.00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes y si la empresa lo requería laboraba horas extras y fines de semanas.

- Que es el caso, a pesar de su responsabilidad, la empresa el día 22 de mayo de 2009, le notifica por escrito (la cual recibió en esa misma fecha), conforme al artículo 105 LOT por parte del ciudadano Lic. Ramón Martínez, gerente de RRHH de la empresa PDVSA, división Faja Morichal, participó la decisión de poner fin unilateralmente a la relación laboral que lo unía con ella, porque según su decir, incurrí en las causales de los literales “a, e, i”, previstas en el artículo 102 ejusdem, esto es “Falta de Probidad” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral”.

- Continua narrando sobre los hechos que supuestamente avalan la decisión injusta de la empresa por lo cual se prescinde de sus servicios.

- Así mismo solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (MORICHAL), se abstenga de excluir del sistema o de planes de salud o también Sicoprosa, a la cónyuge, dado que la misma se encuentra en estado de gravidez y próxima a dar a luz en el mes de junio.

- Conjuntamente acompaña a los fines de evidenciar a su decir, el acto injusto del despido, constante de 3 folios útiles, carta contentiva del mismo marcada “A”, informe médico donde consta la gestación y fecha de cesárea y acta de matrimonio.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se dejo constancia que el Tribunal negó la medida cautelar solicitada. En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano L.P.M. parte demandante, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de enero 2010, realizándose todos los trámites de Ley. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciara por cuaderno separado para tal fin y ordenó aperturar el mismo. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 04 de agosto de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, quedando suspendida por solicitud de ambas partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 29 de octubre de 2010, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo relativo a las documentales identificadas 2, 3, 4 y 10 la parte accionada las impugnó, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio. En fecha primero (1) de febrero de 2011, se reanudo la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada no los exhibe por cuanto no emana de su representado, insistiendo la parte actora se le aplique las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones pertinentes. En fecha 17 de marzo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a la prueba de inspección judicial realizada en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, se dio lectura a la misma y las partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente se realizó la declaración de parte del actor y de la representante de la empresa demandada ciudadana Eukarys Farias, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, haciendo las partes las observaciones a la declaración de parte. En fecha 30 de marzo de 2011 se reanuda la audiencia y se realizó las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano L.P.M., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO como írrito y por vía de consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo, que demanda el actor a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por cuanto no incurrió en ninguna causal para que fuese despedido.

La demandada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública en primer término como punto previo alega la improcedencia del presente procedimiento por falta de cualidad del actor por cuanto no goza de estabilidad laboral, toda vez que el cargo desempeñado por el ciudadano L.P.M., antes de ser despedido justificadamente por la empresa demandada, fue el de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO, DISTRITO MORICHAL, y durante la ejecución del contrato N° 464700003172, denominado CONSTRUCCIÓN DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZO PRODUCTORES DE LA MACOLLA 8 (L-20-1) Distrito Morichal suscrito entre PDVSA Petróleo y la empresa GUMAR, S.A.. El ciudadano L.P.M. coordinó la parte de Ingeniería y Construcción del Distrito Morichal, actuando como L.d.P., por ello así como por la naturaleza de las actividades propias del cargo es considerado como empleado de dirección.

Que entre las funciones del actor se encontraba: - validar y mantener seguimientos a las estrategias de ejecución de los proyectos, revisando y orientando dichas estrategias en estricto apego a las guías, políticas de calidad, seguridad y conservación ambiental de la corporación. - Promover el uso de GGIPC y la implantación de las mejoras prácticas en la ejecución de los proyectos, comunicándose continuamente con los ejecutores y con el socio operador. - Mantener la satisfacción del socio operador, mediante el análisis de sus necesidades y el desarrollo de estrategias apropiadas para cubrir sus expectativas. - Supervisar personal. - Supervisar y aprobar el reporte de los trabajadores a su cargo (SIRET). - Avalar con su firma los informes de ejecución de obras para la correspondiente cancelación por parte de PDVSA, a las empresas contratistas. - Avalar con su firma la descripción de las diferentes partidas.

En el capitulo II señala los hechos que niega y rechaza, por ser totalmente falso, que el ciudadano L.Y.P.M., fuera despedido injustificadamente por la empresa demandada. - Niega rechaza y contradice que la empresa, deba cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos como lo señala el actor en su escrito de solicitud de calificación de Despido.- Niega rechaza y contradice que la empresa PDVSA, lo trasfirió como “Analista de Planificación en la ciudad de Cumaná”…, que ejercía para el momento de su justificado despido el Cargo de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO y que durante la ejecución del contrato N° 464700003172, (…)

- En el capitulo III, admite que ciertamente, en fecha 22 de mayo de 2009, la empresa demandada procedió a despedir justificadamente al ciudadano LUÍSPALMA MORENO, quien inició su relación laboral para la demandada, en fecha 27 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO, devengando un salario de Bs. 4.525,00, y para la fecha de su justificado despido contaba con siete (7) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días de tiempo de servicio.

- Continúan señalando, que el ciudadano L.P.M., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los cuales nos permitimos señalar:

  1. En el desempeño de su cargo y en perjuicio de su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., en ocasión de la ejecución de contrato N° 464700003172 denominado CONSTRUCCIÓ DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZO PRODUCTORES DE LA MACOLLA 8 (L-20-1) DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GUMAR, S.A., el ciudadano L.P.M., avaló con su firma como inspector de Campo del Proyecto Supra señalado, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificada como; “macolla 1-20-1” y que fueron canceladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la empresa GUMAR, S.A.

  2. Así mismo, el ciudadano L.P.M., durante la ejecución del contrato Supra señalado, en el desempeño de su cargo y como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, avaló con su firma la aprobación del aumento en el alcance y cantidad del contrato N° 464700003172 en dos oportunidades, verificándose en la primera de ellas que la partida “preparación de superficie para limpieza y revestimiento con cinta de polipropileno en las tuberías enterradas” que no corresponde con lo realmente ejecutado por la contratista GUMAR, S.A., en las partidas C-1, M-1.1, y N-10.

  3. El ciudadano L.P.M., como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, aprobó documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de “36” que hubo inobservancia de las normativa de PDVSA Supra señalada, omitiendo el conocimiento previo que tenia sobre la condición técnica de la tubería de “36”, por lo que aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección fotográficas del avance del proyecto, permitiendo que nuestra mandante cancelara partidas C-1, M-1.1 y N-10 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizó la supervisión correspondiente en la revisión de las valuaciones para el pago de la ejecución de la referida obra desde su inicio, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de “36” de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

- Que los hechos anteriormente enunciados, sin lugar a dudas, constituye causa justificada de despido, de conformidad con lo previsto en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

- Contraviniendo igualmente el artículo 18 del Reglamento de la LOT, de LOS DEBERES FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR

- Que la empresa vino a tener certero conocimiento de las irregularidades supra en fecha 30 de Abril 2009, una vez analizadas todas las circunstancias y elementos probatorios relacionadas a los descritos, comprobándose con esas actuaciones incurridas por el actor 1) Un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de la república, por ser PDVSA, PETROLEO S.A., una empresa del Estado venezolano, por cuanto el desempeño de su cargo y en ocasión de la ejecución de contrato 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA NRO. 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre nuestra representada y la EMPRESA GUMAR S.A. (…).

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del demandante para con la empresa, por tanto, ha quedado trabada la litis en cuanto a sí relación de trabajo culminó por despido injustificado o no, por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

- Carta de despido de fecha 22/05/2009, a los fines de demostrar las graves incongruencias e inconsistencias existentes entre dicha carta de despido y la antes aludida participación de despido. (Folios 04 al 06).

Dicha probanza fue aceptada por la parte demandada, salvo lo relativo al perdón de la falta que vienen a constituir elementos nuevos, que dejan a la empresa en estado de indefensión.

El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando en su contenido, la fecha del despido que fue en fecha 22 de mayo de 2009, correspondiéndose a las causales establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en forma genérica los hechos señalados corresponden a los mismos que se argumentan en la participación de despido. Así se decide.

- Informe de fecha 15/03/2005, emanado de Coordinación de Ingeniería de Producción N° IP-05-032. (Folio 75 y 76).

-“Decisión de la Gerencia Contratante” de fecha 03/03/05. (Folio 74).

- Decisión de la Gerencia Contratante

de fecha 25/04/05. (Folio 75).

Dichos documentos fueron objeto de impugnación por la parte demandada por tratarse de copia simple. Insiste el actor por que emanan a su decir de la empresa PDVSA, y que a tales efectos promovió la exhibición. La certeza de los mismos no fue acreditada pese a la pretendida exhibición por cuanto no se aportó otro medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa, no tienen valor probatorio. Así se decide.

- “ACTA DE MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 4600003172 CAMBIO DE CANTIDAD”. (Folio 76).

La parte demandada acepta y hace valer por constar la firma del actor. Al respecto, se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En 10 folios útiles, HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” C-1; M1-1; M-1,7,1; M-1,19,1; EXTRA 2 DEL 01/04/05 AL 30/04/05, RELATIVAS A CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MOVILIZACIÓN Y DESMOVILIZACIÓN TUBERÍA API 5LX42 Q=36 (TRANSPORTE), SOPORTES SC-01, SAMBLASTING Y APLICACIÓN DE BREA EN TUBERÍA 36, CORTE DE PINOS Y LIMPIEZA DEL ÁREA. (Folios 77 al 86).

- En 5 folios útiles HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” M-1,19, 1; DEL 18/03 AL 30/03/05, RELATIVAS A SOPORTES SC-01. (Folios 87 al 91).

- En 12 folios útiles HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” DEL 16/05 AL 35/05/05, RELATIVAS A SOPORTES SC-01, (Obras Civiles); M-1, 8, 2; M-1.9.2; M-1, 11, 2; N2; N3; N5; N9. (Folios 92 al 102).

Opuestas a la parte demandada son aceptadas e invocan el valor que arroja su contenido, en cuanto al cargo del actor, y que el mismo avaló documentos, autorizando y desvirtúan de que el actor no aparece firmando ninguna valuación. La parte actora no niega que haya sido supervisor CUANDO SE EJECUTÓ LA OBRA PERO SI NIEGA QUE HAYA SIDO SUPERINTENDENTE, o que haya tenido Nivel Autorización Financiero (NAF) y que además al momento de su despido no tenía ninguno de esos cargos, y en cuanto a que la empresa refiere que no hubo testigos, para eso ahí están las fotografías en cuanto a lo ejecutado de la Obra.

El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los mismos se constata que el actor mantuvo varios cargos o desempeñó varias funciones, entre otras las de Sup. Dep. Infraestructura (según el actor, abreviatura de SUPERVISOR), Coordinador de Ingeniería y Construcción Unidad Extrapesado, y que de esas actividades desempeñadas que se corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2005, y aparecen legajos avalados con la firma del ciudadano L.P. de las valuaciones del Proyecto Construcción de Líneas de Producción para los pozos Productores de MAC.8, debidamente relacionadas, los Informes sobre la ejecución de la Obra, Facturas de control emanados de la empresa GUMAR, S.A., Hojas de Entrada de Servicios. Así se decide

- COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA “CONSTRUCTORA E IMPERMEABILIZADOTA GUMAR, S.A., DE FECHA 12 E ABRIL DE 2005, RECIBIDA POR EL ACTOR y el señor L.C., en fecha 13/04/2005. (Folio 103). La parte demandada la Impugna por ser copia simple y emanada de un tercero.

Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no fue promovido medio idóneo para demostrar su certeza, llamando al tercero a corroborar su contenido a tenor del artículo 79 de la LOPT, no puede ser apreciado ni siquiera como indicio. Así se decide.

- COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN GIRADA POR EL ING. C.B.D. FECHA 14/04/2005, MEDIANTE LA CUAL PARTICIPA QUE LA OBRA DEBE CONTINUAR A PESAR DE LA ADVERTENCIA REALIZADA POR LA CONTRATISTA. (Folio 104).

Igual que la anterior fue impugnada por la parte demandada. La parte actora insiste y de sus argumentos a criterio de quien decide, pareciera justificar la forma como se ejecutó la obra, y que sí hubo ciertas irregularidades, y que él no tuvo nada que ver, lo cual no es excusa alegar su propia torpeza. El Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple. Así se decide

- Marcado con la numeral “11” en copia simple “Cambio de Alcance” del contrato N° 4600003172. No consta en autos. No hay méritos que valorar.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

- Exhibición de toda la documentación relacionada con el capitulo anterior tales como: Informe del 15-03-05, emanado de la Coordinación de Ingeniería de Producción, Decisiones de la Gerencia Contratantes de las fechas 03/03/05 y 25/04/05, Acta de Modificación al Contrato N° 4600003172, Descripción de Partidas, Comunicación emitida por la empresa Constructora e Impermeabilizadota Gumar, S.A., de fecha 12/04/2005, Comunicación girada por el Ing. C.B.d. fecha 14/04/2005, del Cambio de Alcance del contrato N° 4600003172.

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Apercibido la representación de la parte demandada a la exhibición solicitada de las documentales que se señalan se negó al medio probatorio y no las exhibe por cuanto no emana de su representada. La parte actora, insiste y a tales efectos acompañó copias simples por ello, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.

El Tribunal observa que la representación de PDVSA al realizar sus observaciones a las copias simples, en relación al Informe de fecha 15/03/2005, supuestamente emanado de la Coordinación de Ingeniería de Producción N° IP-05-032. (Folio 75 y 76); de “Decisión de la Gerencia Contratante” de fecha 03/03/05. (Folio 74) y de Decisión de la Gerencia Contratante de fecha 25/04/05, fueron impugnadas, y desechadas por este Tribunal, por no existir certeza de que estuvieran en posesión de la empresa, y como no fue acreditada su certeza, mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

En cuanto al Acta de Modificación al Contrato N° 4600003172, Descripción de Partidas” C-1; M1-1; M-1,7,1; M-1,19,1; EXTRA 2 DEL 01/04/05 AL 30/04/05, y HOJAS “DESCRIPCIÓN DE PARTIDA” M-1,19, 1, RELATIVAS A SOPORTES SC-01; siendo que fueron acompañadas las copias y debidamente aceptadas por la parte demandada, es inoficioso apercibir a la exhibición por cuanto ya el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En el capítulo I y II de los puntos previos:

- DE LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN

- DE LO JUSTIFICADO DEL DESPIDO.

Al respecto, se hace necesario el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes por cuanto involucra el fondo de lo controvertido.

CAPITULO I

- Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil. Hoja del sistema en original emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Faja del Orinoco PDVSA PETROLEO, S.A., con la descripción del cargo de Superintendente de Construcción, cargo que ocupaba el ciudadano L.P.M., para la empresa. (Folio 113).

- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil. En original hoja de pantalla SAP, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por el ciudadano L.P.M., como Superintendente de Construcción. (Folios 114).

Cada una de las partes hizo sus observaciones en defensa de sus intereses, especialmente la parte actora al señalar que la pretendida probanza es elaborada por la propia empresa demandada, y que su entender la modifica y alterada sin que para ello, pueda o tenga participación el actor.

Este Tribunal, observa que tales señalamientos no son suficientes para restar credibilidad a las documentales que se evacuan, por cuanto es cierto que la empresa estatal PDVSA, funciona en cierto modo como un ente administrativo, y sus departamentos de personal se encuentran hoy día, automatizados, donde se guarda y archiva todo lo concerniente las relaciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera, aunado a ello, no se hizo control a la prueba por medio idóneo de impugnación, por lo tanto, este Tribunal en sana crítica le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el actor laboró para la empresa, punto no controvertido, y en varios cargos, entre otros, Superintendente de Construcción. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, constante de 12 folios útiles. Informe de Ejecución de Obra y descripción de partidas, donde aparece la firma del ciudadano L.P.M., avalando con su firma los trabajos supuestamente ejecutados y los montos correspondientes para su cancelación. (Folios 115 al 126).

Opuestas a la parte demandante, son reconocidas y recíprocamente promovidas, las cuales ya fueron objeto de análisis y valoración por este tribunal, apreciadas en todo el valor probatorio, donde se desprenden los distintos cargos desempeñados por el actor, entre otros, Sup. Dep. Infraestructura (según el actor, abreviatura de SUPERVISOR), Coordinador de Ingeniería y Construcción Unidad Extrapesado, y específicamente al folio 119 aparece Informe de Ejecución de Obra del Proyecto tantas veces citado, firmado por el actor L.P. y la abreviatura de Spte /I&C (e), es decir, con cargo de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN, lo que corrobora que el actor avaló trabajos supuestamente ejecutados y montos; se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “E”, constante de 2 folios útiles. En original hoja de soporte de tiempo (SIRET), donde se evidencia el nivel de aprobación del ciudadano L.P.M., en cuantos a los conceptos trabajados por sus supervisados, emanado de la Gerencia de Finanzas de PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito Morichal. (Folios 127 y 128). Se trata de una copia simple sin firmas, que no tiene valor probatorio respecto lo controvertido. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, constante de 4 folios útiles, ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA POR EL ACTOR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS en fecha 27/05/2009. (Folios 129 al 132). Cada una de las partes hizo sus observaciones, en especial la parte actora que ratifica lo relativo a la caducidad.

En resumen los hechos que se narran en dicha participación de despido:

“(..) por cuanto el desempeño de su cargo y en ocasión de la ejecución de contrato 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA NRO. 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre nuestra representada y la EMPRESA GUMAR S.A. ; - Que el ciudadano L.P.M. avaló con su firma como Superintendente de Construcción y Coordinador de Ingeniería del Proyecto de marra, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista y que fueron canceladas por nuestra reasentada a la empresa GUMAR 2) CONTRAVENCIÓN A NUESTRO ORDENAMIENTO y la normativa interna de PDVSA, por cuanto aprobó en el desempeño de sus cargo documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificados como: “Macolla I-20-1”., en la construcción de la tubería de 36”, que hubo inobservancia de la normativa de ODVSA, omitiendo el conocimiento previo que tenia sobre la condición técnica de la tubería de 36, permitiendo que la empresa cancelará partidas C-1 M 1.1 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, no realizó la supervisión correspondiente en la revisión de la valuaciones para el pago de la ejecución de la referida obra desde su inicio, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de 36 de la línea L-20-1 y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a PDVSA…(…)”.

El Tribunal le aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “G”, constante de 3 folios útiles. Notificación de despido realizada por la empresa PDVSA, al ciudadano L.P.M., de fecha 22/05/2009, debidamente recibida por el actor, en la cual se le indica las causas justificadas del despido. (Folios 133 al 135).

- Marcado con la letra “H”, constante de 1 folio útil. CARTA DE TRABAJO EMANADA DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA, al ciudadano L.P.M.. (Folio 136). El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

- Inspección Judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en el Departamento de Nómina, Gerencia de Finanzas. La misma se materializó en fecha 24/09/2010, y consta Acta al folio 158 al 161, de sus resultas no se obtuvo información en relación a sí el actor demandante contaba con nivel de aprobación conforme al sistema de Reporte de tiempo (SIRIT), por lo que sus resultas nada arrojan al proceso. Así se decide.

- Inspección Judicial en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., en el Departamento de Registro de expedientes y misceláneos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas en Maturín estado Monagas. La misma se materializó en fecha 12/11/2010, y consta Acta al folio 173 al 239.

“(..) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tiene a la vista un material constante de una pieza, que supuestamente presentado en una copia de un original que se encuentra en San Tome estado Anzoátegui. SEGUNDO: En efecto de la supuesta copia del expediente que se visualiza, en alguna de sus folios se puede observar fotografía del ciudadano L.P. y la cedula de identidad del mismo Nº 11.169.755. TERCERO: en relación a este particular el tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto el expediente que se inspecciona es supuestamente una copia de un original según lo señalado en el particular primero, e igualmente seria improcedente señalar si resulto o no incurso por desviaciones a la normativa interna de PDVSA, por cuanto se adelantaría opinión. CUARTO, QUINTO, Y SEXTO: En relación a estos particulares el Tribunal se abstiene de hacer alguna referencia o dejar constancia de si aparece o no la firma del ciudadano L.P., ni si en el mencionado existe alguna entrevista o si existe alguna participación o documento firmado por el mencionado ciudadano, que lo involucre o no con un hecho investigado en el procedimiento PDV-MOR-2007-02, dada la naturaleza del material que se inspecciona; en este estado el representante de la parte promoverte señala lo siguiente: De conformidad a lo solicitado en los particulares objeto de la presente inspección pido sea agregado el material suministrado y forme parte de la presente inspección (…).

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor señaló que en el cargo de Superintendente estuvo un (1) mes en el período de agosto, realizando la suplencia al señor C.B., en el periodo 2004-2005, que se estaba ejecutando el proyecto, en el periodo 2001-2002 estuvo en Vitoca como Ingeniero, en ese momento del paro petrolero, paso a la parte de Infraestructura y los nombraban como Coordinadores en Ingeniería y Construcción, en el año 2008 lo envían para Cumaná como Analista en el Desarrollo Social, y en mayo de 2009, es cuando lo despiden. El superintendente tiene que supervisar cada uno de los proyectos en ejecución, en función de lo que aportan los inspectores de obra que son los ojos de superintendente…supervisar el control de la obra, materiales y entregar informe de ejecución al Superintendente y en base a ello, se realiza la parte de aprobar esa parte ejecutoria, en base a lo que le digan los inspectores “los ojos”…sí se ejecutó esto o lo otro, las fotografías, y cuando realizó las funciones de Superintendente en ese mes de suplencia ya había comenzado la obra más bien estaba terminando y en ese mes firmó una sola evaluación. Las funciones de Analista de desarrollo Social consistían en supervisar, coordinar lo del refrigerio y lo del transporte p.e. en los mercales. En el año 2005, no había una estructura organizativa, sólo un superintendente era F.B., los inspectores reportaban a F.B., los coordinadores seguimiento al proyecto, como se iba ejecutando, el proceso tiene un control rígido, el inspector llevaba evaluación al superintendente, y este lo lleva a la gerencia, y de lo que aprueba la gerencia ahí es donde se aprueban las ordenes de entrada de servicios, es decir, se lleva un control y llega a Finanzas y ésta a su vez, verifica si hay fotografía, documentos, y si no estás empieza de nuevo el proceso, la Gerencia de Ingeniería es el que aprueba el proyecto, las especificaciones, él no tenia ese poder, que ellos (coordinadores) sólo verifican que se esté ejecutando, la parte financiera para eso están los superintendentes y gerentes. ¿En ese tiempo que usted estuvo, de superintendente usted pudo observar que existía algún material o tuberías que no reuniera las especificaciones conformes a las normas internas de P.D.V.S.A, ¿Usted debía participar esos posibles errores?- Señaló que debía, Resaltar cuando se genera ese tipo de proyecto es en base a un documento de Ingeniería de Producción contrato N° 4600003172, era para tubería de 20” pulgadas era localización y clopter un área de 10 mil metros cuadrados para perforar 6 pozos productores de crudo, y en ese momento se llevó a 12 pozos y ahí la gente de ingeniería de toma decisión de que en almacén de Bitor antigua filial en paraguaná estaban una tubería de 36” de un proyecto que nunca se ejecutó y vista de la necesidad de que había de sacar ese crudo el Gerente del Dto. P.C. y el Superintendente C.B., de utilizar esa tubería de 36”, antes de que él (actor) se encargue de la suplencia, y viene el famoso cambio de alcance que aparece su firma, y que Yo sólo redacte el documento… que hay una comunicación donde él le hace saber al sr. C.B.d. las condiciones de la tuberías,.. Esos archivos los tiene PDVSA, no tiene acceso… L.c. también; igualmente agregó durante su interrogatorio, que el que participaba de alguna avería de tuberías, era el Sr. Colina y los demás supervisores. – ¿EL TRIBUNAL al preguntarle sí él participaba de alguna avería de tuberías?, C- señaló que para eso estaba el señor Colina y los Supervisores.

Del extenso interrogatorio debe concluir este Tribunal, que el actor sí ocupo diferentes funciones, incluso el de Superintendente de Construcción, y además de ello, tiene un amplio conocimiento de los hechos y sabía de envergadura del proyecto dada la naturaleza de las funciones que le tocaba realizar, sin embargo, se denota de sus dichos que él mismo no es transparente ni coherente con lo alegado en su libelo de demanda y en el escrito de reforma (Folios 1-3 y 30-32), por cuanto en ambos escritos confiesa que a raíz del paro petrolero se desempeñó como SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO EN LA ZONA DE MORICHAL HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2008; por lo tanto, abona en méritos respecto a los diferentes cargos y sus funciones de trabajador de confianza, valor que se otorga en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la parte demandada la ciudadana EUKARYS FARIAS, en su condición de Superintendente de Ingeniería y Mantenimiento en Morichal, por tener el conocimiento de los hechos, señaló que aproximadamente tiene 6 años en PDVSA, ¿Que conocimiento tiene Ud. De la obra en que incumplió el actor? el actor mantuvo varios cargos “aclaro” en el 2008 cuando sucedió el evento en el Oleoducto, el Sr., L.P. era Superintendente, no consta que tenga el cargo asignado en el sistema pero si en el Organigrama, el cargo de Superintendente pertenece depende de la estructura y el último vale es la firma del superintendente, los inspectores de obra o inspectores de ejecución son los que supervisan los trabajos que realizan las contratistas y pasan la evaluación con los distintos soportes al supervisor y luego los pasa al superintendente. Y luego en el 2008 cuando ocurre la primera Filtración en el OLEODUCTO, el Sr. Palma era Superintendente, y fue cuando se conformó un Comité de Investigación en el Superintendencia de Contabilidad y es donde actúa como miembro y esos Comités se conforman cuando ocurren eventos de alto impacto y en ese momento se designó al Gerente de Superintendente de Operaciones, Presidente de ese comité. -Cuando ocurren los hallazgos, las menciones técnicas, se llevaron a cabo a través de la Superintendecia que dirijo, que por el conocimiento de la Obra, el Contrato se inicio en mayo de 2005, debiendo terminar en ese mismo año, según la data del dossier que se revisó …Ya en 2005 había una estructura y posteriormente se ha incrementando lo puestos de trabajos, ¿Ahí se lleva un control de calidad?- en esa oportunidad La Gerencia de Mantenimiento y GPS, en ese entonces es un proceso homologo, nosotros hacemos un control de calidad en lo que son los mantenimiento y reemplazos y GPS (GERENCIA DE SUPERFICIE) en ese estaba L.C. en la Gerencia de Calidad, con su estructura organizacional tiene un departamento que lideraba R.E., que debe velar por control de calidad de los trabajos que ejecuta mantenimiento mayor, al revisar Yo el dossier de calidad y si faltaban los registros de liberación en cuanto al revestimiento que debió haber sido aplicado al oleoducto .. ¿Al actor lo involucra con ese departamento de calidad? – En ese lapso se firmaron valuaciones claro por que el último aval es del superintendente, En cuanto a la Jerarquía, Inspector reporta al Supervisor y éste al superintendente y a su vez al Gerente y así van las jerarquías

El Tribunal le atribuye todo el Valor probatorio a su declaración por ser conteste y no cae en contradicción, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos, desde el 27/12/2001, que prestó sus servicios desempeñándose en varios cargos, en especial el de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO EN LA ZONA DE MORICHAL HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2008, que su salario mensual era de Bs.4.525,00; y que en la fecha 22/05/2009, PDVSA PETROLEO S.A. procedió a despedirlo, este último punto tenía el Tribunal la tarea de dilucidar, dado que el actor se amparo en que su despido fue injustificado, por no haber incurrido en falta alguna de las que se imputan en la comunicación de despido.

DE LA CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA

Ahora bien, siendo que la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. en primer término opone la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción por cuanto no goza de estabilidad laboral, antes de dilucidar las causas del despido, se pasa a resolver este punto, en virtud de que el cargo supuestamente desempeñado por el ciudadano L.P.M., para el momento en empresa demandada, procede a despedirlo, era el de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADO, DISTRITO MORICHAL, y sostienen que fungió en dicho cargo durante la ejecución del contrato N° 464700003172, denominado CONSTRUCCIÓN DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZO PRODUCTORES DE LA MACOLLA 8 (L-20-1) Distrito Morichal suscrito entre PDVSA Petróleo y la empresa GUMAR, S.A.. Y que además el ciudadano L.P.M. coordinó la parte de Ingeniería y Construcción del Distrito Morichal, actuando como L.d.P., por ello así como por la naturaleza de las actividades propias del cargo es considerado como empleado de dirección.

Al respecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, siendo necesario diferenciar éstos del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la misma Ley Orgánica del Trabajo si incluye en su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, a la luz del principio de la realidad de las formas sobre las apariencias y el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Ley Orgánica del Trabajo define:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La representación del actor negando dichos supuestos y que su patrocinado si goza de estabilidad laboral, invocó la sentencia de la Sala Social de fecha marzo 2009 N° 0305, la cual a consideración de este Tribunal la misma aplica al caso de autos, por cuanto no quedó demostrado que el actor tuviera estrictu sensu funciones de alto nivel ni tomará las decisiones más allá de la rutina diaria por la naturaleza de los servicios desempeñados y de manera conjunta con un equipo de trabajo, lo que infiere el Legislador cuando indica que esta categoría de empleados, son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, pero no pretende que sean considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores.

La sentencia aludida dejó establecido lo siguiente:

“(…) En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Es decir, con sujeción al mencionado criterio, todas las funciones que señala la empresa como que eran o fueron las que debía desempeñar el actor, del cúmulo de probanzas documentales y del interrogatorio de partes, no quedan estrictamente demostradas, por que sí bien es cierto tenía unas que otras, las mismas eran realizadas de manera mancomunadas por un grupo multidisciplinario, p.e. las funciones de validar y mantener seguimientos a las estrategias de ejecución de los proyectos, revisando y orientando dichas estrategias en estricto apego a las guías, políticas de calidad, seguridad y conservación ambiental de la corporación, la implantación de las mejoras prácticas en la ejecución de los proyectos, comunicándose continuamente con los ejecutores y con el socio operador; mantener la satisfacción del socio operador, mediante el análisis de sus necesidades y el desarrollo de estrategias apropiadas para cubrir sus expectativas; quizás sí las funciones de supervisar personal como el de aprobar, sí quedó demostrado que en ciertas ocasiones por los servicios de superintendente y coordinador de construcción le tocó “Avalar con su firma los informes de ejecución de obras para la correspondiente cancelación por parte de PDVSA, a las empresas contratistas” y Avalar con su firma la descripción de las diferentes partidas, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la empresa y reconocidas por el propio actor y que este Tribunal apreció en todo su valor probatorio.

Las funciones desempeñadas por el actor semejan a la condición de un empleado de confianza, no solo por el hecho de desempeñar los diferentes cargos con diferentes denominaciones, p.e. Supervisión, Coordinador y de Superintendente, sino en virtud de la naturaleza especial de los servicios prestados durante su relación de trabajo, ya que no interviene directamente de manera unilateral de decisiones ni en cuanto al rumbo que ha de seguir la empresa demandada y que puedan representarla u obligarla frente a terceros o a los demás trabajadores, su intervención en los asuntos que tuvo que ver en relación a la Obra donde prestó sus servicios vienen a constituir una cuota parte de la responsabilidad que a criterio de quien decide sí debe ser determinada por este Tribunal; en consecuencia, a la doctrina citada y a los fundamentos de derecho, quien decide debe concluir en sana crítica y en razón de la equidad y de justicia, si se encuentra amparado dentro del régimen de estabilidad relativa a tenor de la Ley orgánica del Trabajo, pues se considera un trabajador de confianza por lo que podía ser despedido, salvo que su actuación se ajuste a las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto sí tiene cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.

En relación a lo alegado por el representante del actor de la caducidad de la participación del despido o el perdón de la falta, quien sentencia es conteste con los argumentos de la parte demandada, de que dichos alegatos constituye elementos nuevos que deja a la empresa demandada PDVSA en estado de indefensión, toda vez que del análisis de la solicitud de calificación de despido que encabeza las actuaciones del expediente de marras y su escrito de reforma que riela a los folios 30 al 32, la parte actora narra los hechos que conoce y que constituyen a su decir, el fundamento de la empresa para despedirlo justificadamente y en ninguna parte del texto se observa invocación del perdón de la falta conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 07 -1002, de fecha 08 de noviembre de 2007, Caso: solicitud de Revisión, se debe declarar sin lugar el alegato de caducidad, y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE FONDO DE LA DECISIÓN

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el último salario devengado, y la determinación del cargo desempeñado por el actor, resta por dilucidar el punto de la controversia que estriba en cuanto a las causas que dieron lugar al despido del actor L.P.M., por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. hecho acaecido el día 22 de mayo de 2009, supuestamente por haber incurrido en las causales de despido justificado literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir el Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 99 establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley;

    y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Al respecto, tenemos que a la luz de la doctrina el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de Despido, que tratan de algunas conductas por acción y otras por omisión para configurar las causas justificadas que tiene el empleador o patrono para efectuar un despido. Dichas causales tienen carácter taxativo, en cuyos supuestos debe encuadrar la conducta del trabajador para poner fin a la relación de trabajo y sin pago de indemnización por despido.

    En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el demandante ciudadano L.P.M., incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “(a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, e “(i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa: La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

    De acuerdo a las causas señaladas que constituyeron los fundamentos justificados para despedir al actor, tales actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleo, S.A. son:

    (…) Que el ciudadano L.Y.P.M., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los cuales nos permitimos señalar:

    1) En el desempeño de su cargo de SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN EXTRAPESADI, DISTRITO MORICHAL y en perjuicio de su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., en ocasión de la ejecución de contrato N° 4600003172 denominado CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA LOS POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa GUMAR, S.A., el ciudadano L.Y.P.M., como Coordinador de la parte de Ingeniería y Construcción… y L.d.P., avaló con su firma, una determinada cantidad de obra que no se corresponde con la realmente ejecutada por la contratista en la partida C-1, M-1.1 identificada como; “macolla 1-20-1”.

    2) Así mismo, el ciudadano L.Y.P.M., durante la ejecución del contrato Supra señalado, en el desempeño de su cargo y como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, avalo con su firma la aprobación del aumento en el alcance y cantidad del contrato N° 464700003172, en dos oportunidades, verificándose en la primera de ellas que la partida “preparación de superficie para limpieza y revestimiento con cinta de polipropileno en las tuberías enterradas” que no se corresponde con lo realmente ejecutado por la contratista GUMAR, S.A., en las partidas C-1, M-1.1, y N-10.

    3) Igualmente el ciudadano L.Y.P.M., (…) en el desempeño de su cargo y como Coordinador y Líder de dicho Proyecto, aprobó documentos donde se evidencia que los trabajos no se corresponden con lo realmente ejecutado por la contratista en la construcción de la tubería de “36”, de igual manera se constató que en el sitio donde se ejecutó la mencionada obra, la calidad del material utilizado no fue establecido en el contrato como es la de la “preparación de superficie para limpieza y revestimiento con cinta de polipropileno en las tuberías enterradas” lo que se traduce en la inobservancia de normas internas de seguridad administrativas de PDVSA Supra señaladas, permitiendo que nuestra mandante cancelara partidas C-1, M-1.1 y N-10 que no habían sido ejecutadas en su totalidad, lo que trajo como consecuencia la ruptura de cuatro partes diferentes de la tubería de “36” de la línea L-20-1, produciendo diferida y pérdidas cuantiosas en reparaciones, a … PDVSA PETRÓLEO, S.A. , (…)”

    De los hechos anteriormente enunciados, encuentra el Tribunal que en efecto, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. logra evidenciar los motivos justificados del despido del actor, que se subsumen en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las actividades y el cargo desempeñado por el ciudadano L.P.M., demandante de autos, el cual por inobservancia de las normas de PDVSA PETROLEO S.A. (PDVSA EM-01-02/01; PDVSA H-221 de la Especificación AA1 y 3, y omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de la tubería 36”, aprobó las hojas de entrada de servicio, para el pago de las valuaciones sin la debida inspección y en carencia de algunos soportes…, ocasionando pérdidas cuantiosas en reparaciones a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., tal como quedó ampliamente demostrado de todo el cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal que encontrándose en ejecución y en su desempeño tanto como Superintendente de Construcción Extrapesado y como Coordinador de la parte de Ingeniería y Construcción del Distrito Morichal, y L.d.P., en la Obra CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, hechos éstos, con los cuales tiene comprometida su responsabilidad, y que se desprenden de las probanzas aportadas por ambas partes y valoradas con todo el valor probatorio, especialmente de la declaración de parte tanto del actor como la rendida por la representante de la empresa ciudadana EKARYS FARIAS, facultada suficientemente en virtud de su profesión y el cargo que ostenta, que conoce ampliamente el oficio y la calidad de desempeño que deben exigirse en el cargo de Superintendente de Construcción Extrapesado. Es el caso, que el actor durante su interrogatorio acepta sin inmutarse al ser precisado por el Tribunal y de manera muy amplia, cito:

    (…) ¿Usted debía participar esos posibles errores?- Señaló que debía, Resaltar cuando se genera ese tipo de proyecto es en base a un documento de Ingeniería de Producción contrato N° 4600003172, era para tubería de 20

    pulgadas era localización y clopter un área de 10 mil metros cuadrados para perforar 6 pozos productores de crudo, y en ese momento se llevó a 12 pozos y ahí la gente de ingeniería de toma decisión de que en almacén de Bitor antigua filial en paraguaná estaban una tubería de 36” de un proyecto que nunca se ejecutó y vista de la necesidad de que había de sacar ese crudo el Gerente del Dto. P.C. y el Superintendente C.B., de utilizar esa tubería de 36”, antes de que él (actor) se encargue de la suplencia, y viene el famoso cambio de alcance que aparece su firma, y que Yo sólo redacté el documento… que hay una comunicación donde él le hace saber al sr. C.B.d. las condiciones de la tuberías,..(…)”.

    En este sentido, se pondera lo confesado por el propio actor “que sí avaló con su firma”, y además de ello, concatenando sus dichos con los de la representante de PDVSA PETROLEO S.A., ciudadana EKARYS FARIAS, que amplia los hechos sobre lo que fue investigado, y señala las funciones que debe desempeñar un empleado o trabajador en el cargo de “Superintendente de Construcción Extrapesado”, sea fijo o encargado, y señaló que depende de la estructura y el último vale es la firma del superintendente, los inspectores de obra o inspectores de ejecución son los que supervisan los trabajos que realizan las contratistas y pasan la evaluación con los distintos soportes al supervisor y luego los pasa al superintendente, o sea, es el homologo al Inspector de equipos de estáticos que están en la Superintendencia.

    Entonces, sí tenía el actor amplío conocimiento de la envergadura de la Obra CONSTRUCCIONES DE LINEA DE PRODUCCIÓN PARA POZOS PRODUCTORES DE LA MACOLLA N° 8 DISTRITO MORICHAL, contrato N° 4600003172, y de no ser así, cabría preguntarse, ¿Por qué el propio actor enfatiza y luego trata de minimizar su responsabilidad?, cuando declara:

    “(…) El superintendente tiene que supervisar cada uno de los proyectos en ejecución, en función de lo que aportan los inspectores de obra, que son los ojos del superintendente…supervisar el control de la obra, materiales y entregar informe de ejecución al Superintendente y en base a ello, se realiza la parte de aprobar esa parte ejecutoria, en base a lo que le digan los inspectores “los ojos”…sí se ejecutó esto o lo otro, las fotografías, y cuando realizó las funciones de Superintendente en ese mes de suplencia ya había comenzado la obra más bien estaba terminando y en ese mes firmó una sola evaluación. (…)”

    A consideración de esta Juzgadora, su actuación se subsume al supuesto del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor siendo un trabajador de PDVSA, que trabajaba para dicha empresa desde el año 2001 y se mantuvo prestando servicios en diferentes cargos de confianza y que en efecto, de acuerdo a lo que arrojó el debate probatorio de las actividades desempeñadas por el hoy actor, que se corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2005, y donde aparecen avalados con la firma del ciudadano L.P.M., legajos de las valuaciones del Proyecto Construcción de Líneas de Producción para los pozos Productores de MAC.8, debidamente relacionadas, los Informes sobre la ejecución de la Obra, Facturas de control emanados de la empresa GUMAR, S.A., Hojas de Entrada de Servicios, y precisamente, en el período desde casi comienzos de la Obra en marzo 2005 hasta el mes de agosto del mismo año, teniendo la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el certero conocimiento de tales irregularidades el 30 de abril de 2009, por lo que en salvaguarda de los intereses patrimoniales, tomo la decisión de despedir justificadamente al actor, en fecha 22 de junio 2009; ya que el actor no actuó diligentemente como un buen padre de familia en el desempeño de sus funciones, y además se pondera que el actor es Ingeniero, con amplio conocimientos previos y que debía conocer tanto las normativas internas de seguridad y administrativas de la empresa PDVSA, que sirvieron de apoyo y fundamentos de derecho en todo este procedimiento, y además de ello, pretendiendo atribuirle responsabilidad a otros y no aceptar su propia responsabilidad, no lo exime al cumplimiento de las normas legales sustantivas del trabajo, que como todo trabajador debe observar y aplicar, entre otros, la prestación de los servicios en las condiciones y términos pactados o que se desprenden como el caso de marras de la naturaleza de la actividad productiva (INDUSTRIA PETROLERA), la observancia de las ordenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del Trabajo, dictare el patrono, según quedó indicado precedentemente, que se dejó de cumplir en el presente caso, y muy especialmente, prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicio a su patrono; en los cargos que desempeñó estuvo autorizado a informar de cualquier novedad que pusiera en peligro la integridad y calidad del trabajo, debía inclusive al identificar que había un daño corregirlo hasta podía paralizar la obra, lo que habría hecho un buen padre de familia, principios de derechos de carácter internacional, haciendo del conocimiento de todos los niveles superiores, él (actor) tenía que conocer los procedimientos internos de la demandada; en razón de lo expuesto, esta plenamente comprobado que el actor, estuvo seriamente involucrado y de manera directa, no puede evadir su responsabilidad, los servicios eran prestados a la demandada PDVSA PETROLEO S.A., y violando los procedimientos internos de la ésta, lo que constituye una causal de despido conforme a las literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.P.M., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.O.

    La Secretaria, (o)

    Abg.

    En esta misma fecha siendo la 1:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria, (o)

    Abg.

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