Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, el cual fue interpuesto por el abogado A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.441 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-120P, según Resolución N° 2.227 de fecha 15 de mayo de 1.991 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentado contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., venezolanos, mayores de edad, técnico agropecuario el primero y comerciantes los restantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097, respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 05 de agosto de 2009, dejando constancia que fue presentado sin las copias certificadas de Ley, consignándose las mismas el día de despacho siguiente, es decir, el 06 de agosto del mismo año, fijándose de esta manera el lapso para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2009, el abogado A.R.A., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso RECURSO DE HECHO, alegando lo siguiente:

  1. Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 44.302 contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso el abogado en ejercicio I.C.L..

  2. Que en dicha causa, en fecha 16 de julio del 2.009, se ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo en donde niega la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República.

  3. Que en fecha 22 de julio del 2.009, el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por los motivos especificados en dicha sentencia.

  4. Que procede a intentar RECURSO DE HECHO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio del 2.009, en donde declara inadmisible la apelación interpuesta.

  5. Que en fecha 07 de julio de 2.009, su representada introdujo ante el Tribunal de la causa, escrito razonado solicitándole la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación del Procurador General de la República, tal como lo disponen los artículos 94 y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, motivado al hecho de que su representada presta un servicio público, como lo es el traslado de pasajeros de Maracaibo a Parguachón y viceversa, así como también que la demanda incoada por la parte actora excede las UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

  6. Que en fecha 08 de Julio del 2.009, el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, hecho éste del cual se ejerció recurso de apelación dentro del término legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la aplicación de los artículos 94 y 95 de la Ley de Procuraduría General de la República es de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad de todo lo actuado, y el hecho de que el Tribunal de la causa haya negado la solicitud de reposición realizada por su representada le está causando un gravamen irreparable, lo que hace concluir que la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2009 en aplicación del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación.

  8. Que ejerce recurso de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio del 2.009, a través de la cual niega la apelación interpuesta, así mismo solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, en fecha 16 de julio de 2.009, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en donde negó la solicitud de la parte de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, fundamentándose en lo siguiente:

…si bien la demanda excede el monto por el cual impone la ley suspensión de la causa, no es menos cierto que la misma sólo opera cuando se notifica a la Procuraduría General de la República, de la admisión de una demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no siendo este el caso de autos, pues la demanda que aquí se incoa, no amenaza con afectar el interés patrimonial de la República, ya que la misma no tiene acciones ni intereses económicos, ni produce erogaciones en contra o a favor de la demandada…

El mencionado recurso de apelación, fue negado posteriormente mediante decisión de fecha 22 de julio de 2.009 por el Tribunal de la causa, dando origen de esta forma al presente Recurso de Hecho, el cual fue ejercido en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Delimitado como fuere la naturaleza del Recurso de Hecho junto con los supuestos que hacen procedente el mismo, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso en concreto:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plantea en su artículo 33 lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

En ese mismo sentido el Procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Tercera Edición, pág 538, plantea lo siguiente:

Art. 894.- Prohibición de incidencias. Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Art. 704 CPCD).

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

En base a las normas transcritas ut supra, resulta de gran importancia su estudio en forma concatenada, debido que, nos encontramos ante un Recurso de Hecho intentado ante la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en el juicio de Cumplimiento Contrato de Arrendamiento que cursa ante el Tribunal a quo, causa ésta que se encuentra inmersa dentro de los lineamientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual nos indica en su articulo 33 que, las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, lo que nos estaría remitiendo a la norma adjetiva en lo referente a la tramitación del procedimiento breve.

Es por ello que, es claro el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil al establecer que fuera de las incidencias con ocasión a las cuestiones previas y a la reconvención no habrá otras, siendo que el juez podrá resolver los incidentes que puedan presentarse según su prudente arbitrio, resaltando el hecho dichas decisiones tomadas con ocasión de cualquier incidente surgido en juicio breve no tendrán apelación, apegándose de ésta manera a la definición de este tipo de procedimientos que se encuentran caracterizada por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas.

En el caso en concreto, es de observar como la fundamentación dada por el Tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la negativa a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador de la República, se encuentra apegada a lo establecido artículo 894 ejusdem, debido que, tal y como lo establece éste, de las resoluciones contra las incidencias surgidas en juicios breves no se oirá apelación.

Con respecto las incidencias surgidas en juicios breves, El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, (Pág.635); expone:

..F. Incidencias:

Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes…

Nuestro legislador patrio en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes establece que, las incidencias que surgieran dentro de un juicio breve fueran resueltas de la forma más rápida y expedita posible, previendo de esta forma las dilaciones y el posible retardo en la toma de una decisión al fondo que dependiera de incidencias que están por resolverse; es por lo cual no consagra ejercicio de recurso de apelación ante tales situaciones.

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, determinándose que las incidencias surgidas en juicios breves no tienen lugar a apelación en razón de la naturaleza misma de éstos, es preciso concluir que no hay lugar a recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho.-ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, por cuanto es una incidencia surgida en un juicio breve.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado A.R.A., actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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