Decisión nº PJ0262012000115 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, siete de junio de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000760

Resolución N°: PJ0262012000115

Visto el escrito que antecede que antecede, de fecha 1 de junio de 2012, interpuesto por el abogado S.A., apoderado judicial de la parte actora en e4ste proceso, ciudadano J.L.S.R., mediante el cual solicita se reponga la presente causa “al estado de que se fije la oportunidad de la contestación de la demanda”, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

La parte actora, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas durante el iter procedimental en el presente juicio, fundamenta su petitorio de la reposición de la causa en los siguientes puntos:

En primer lugar señala que su diligencia de fecha 16-04-2012 mediante la cual solicitaba la designación de nuevo defensor judicial “fue extrañamente proveida por el Tribunal con fecha 07-04-2012.

A este respecto se observa, de una revisión efectuada en el Libro Diario del Tribunal, llevado durante el mes de mayo del presente año, que tal auto del Tribunal, mediante el cual designó un nuevo defensor judicial al demandado, fue efectivamente dictado en fecha 7 de mayo de 2012, es decir, en el tercer día de despacho luego de la indicada diligencia, lo que significa que la fecha colocada en el mencionado auto (07-04-12) no es más que un error material de la amanuense del Tribunal en la transcripción de la fecha indicada, lo cual no genera ningún tipo de consecuencia adversa ni ningún tipo de limitación al derecho a la defensa a ninguna de las partes en este proceso.

En segundo lugar señala el actor, que por diligencia de fecha 15-05-2012 el representante legal de la empresa demandada se dio por citado en la presente causa a nombre de la demandada y en fecha 17-05-2013 procedió a dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas y reconvino a la parte demandante, siendo admitida dicha reconvención en fecha 21-05-2012 al segundo día de despacho, indicando, igualmente, que los pedimentos formulados por la parte actora fueron proveídos por este Tribunal al tercer día de despacho y la reconvención propuesta por el demandado fue proveía al segundo día de despacho, lo que rompió –a decir del actor- el principio de igualdad de las partes, el equilibrio de las partes y la seguridad jurídica creando una indefensión a la parte actora.

Al respecto se observa que el denominado principio de igualdad procesal de las partes, postulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la obligación que tienen los administradores de justicia en mantener a las partes en los derechos y obligaciones comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades. Ejemplo de ello es que los términos y recursos concedidos a una parte, se entienden concedidos a la otra, como lo señala el artículo 204 ejusdem.

Una vulneración al principio de igualdad de las partes sería, verbigracia, que a una de las partes se le otorgase un determinado lapso probatorio y a la otra se le otorgue uno más reducido, o a una de ellas se le permita presenciar un determinado acto procesal y a la otra no; se le permita a una presentar conclusiones y no a la otra, etc.

En el subiudice se observa que la ley le otorga al Juez un lapso de tres días siguientes a la solicitud interpuesta por alguna de las partes para proveer la solicitud correspondiente, pudiendo hacerlo en el primer, en el segundo o en el tercer día luego de tal solicitud.

El hecho que el juez provea alguna o a algunas solicitudes el tercer día y otra u otras al primer o segundo día, en nada vulneran el principio de igualdad ni el derecho a la defensa de las partes, pues el término que tiene el juez para proveer no es una facultad que la ley le otorgue a las partes sino una potestad del juez, dentro del cual debe proveer las respectivas solicitudes de las partes.

Diferente sería el caso que las solicitudes de una de las partes las provea fuera del lapso previsto –verbigracia al octavo o noveno día- y a las de la otra siempre las provea dentro del lapso previsto en el citado artículo 10. Empero, si las solicitudes de ambas partes siempre son proveídas dentro del lapso indicado, sea al primer, al segundo o al tercer día, nunca podrá haber desequilibrio ni desigualdad entre las partes, pues siempre el Juez estará obrando dentro de las potestades y dentro del término otorgado por la ley.

Hay que hacer la salvedad en este punto, que si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que toda acción derivada de relaciones arrendaticias se sustanciarán y decidirán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y que el artículo 888 de este Código dispone que el Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola, sin embargo, en los casos de demandas que versen sobre relaciones arrendaticias tal obligación del Juez de admitir o negar la reconvención en el mismo acto no tiene aplicación por cuanto, al decidirse las cuestiones previas en la oportunidad de la sentencia definitiva como lo ordena el artículo 35 de la mencionada Ley, la contestación de la demanda no tiene lugar en una hora fija, sino a cualquier hora de las destinadas a despacho del segundo día.

En cambio si se tata de cualquier otra demanda que contenga pretensiones diferentes a las derivadas de relaciones arrendaticias y que deba tramitarse por el procedimiento breve –verbigracia demandas de resolución de contrato de ventas con reserva de dominio, o cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias conforme a Resolución N° 0006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- debe fijarse un acto a una hora fija del segundo día después de la citación para que el actor tenga derecho a presenciar el acto (y que se le oiga) en caso que el demandado oponga cuestiones previas, pues en este caso el juez debe decidir en el mismo acto de la proposición de cuestiones previas, como lo indica el artículo 884.

Empero, se repite, en los casos de demandas que contengan pretensiones derivadas de la relación arrendaticia, al no haber un acto en hora fija, el trámite de las cuestiones previas no es el previsto en el artículo 884 (como ya lo ha sentado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) pues el juez debe decidir las cuestiones previas en la sentencia definitiva como lo indica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (salvo el caso de falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal) y no en el mismo acto.

Lo mismo ocurre en el caso de la proposición de reconvención en el caso de pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias que al no haber acto con una hora fija para la contestación de la demanda, el juez no puede decidir en el mismo acto sobre la admisibilidad de la reconvención pues el demandado puede dar contestación en cualquiera de las horas destinadas a despacho, y en este caso se aplica lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que le otorga al juez un término de tres días para proveer la solicitud de las partes, como ya se expresó anteriormente y como efectivamente este Tribunal proveyó la admisibilidad de la reconvención mencionada.

En tercer lugar señala el actor que siendo la última actuación procesal de la parte actora su diligencia de fecha 16 de abril de 2012, solicitando designación de nuevo defensor judicial y habiéndose dado por citada la demandada en fecha 15 de mayo de 2012, la causa se encontraba paralizada por veintinueve (29) días, lo que obligaba al Tribunal a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandante para tales efectos.

En relación a este argumento se observa que los artículos 14 y 233 del indicado Código prevén los casos (y la forma) en que el juez está obligado a notificar a las partes para la continuidad del juicio o para la realización de algún acto procesal, y ello ocurre cuando la causa esté en suspenso o paralizada por algún motivo legal.

Ejemplo de un motivo legal que suspenda la causa es cuando una de las partes se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, en cuyo caso se suspende el juicio mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación, como lo dispone el artículo 141; o cuando una las partes fallece, en cuyo caso se suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos, conforme al artículo 144; o cuando la sentencia es dictada fuera del lapso correspondiente, en cuyo caso también es obligatorio la notificación de las partes como lo ordena el artículo 251.

En el presente caso no existe una causa legal que suspenda o paralice la causa, pues el hecho de haber transcurrido veintinueve (29) días entre la última diligencia efectuada por la parte actora y la fecha en que la parte demandada se dio por citada en forma expresa no es una causa prevista en la ley para la suspensión o paralización de un juicio, pues, al contrario, una vez ocurrida la citación del demandado las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio como expresamente lo señala el artículo 26 del texto adjetivo, desde luego que es carga de las partes o sus apoderados estar al pendiente de la causa, máxime cuando es una facultad del demandado el darse por citado en la oportunidad que considere conveniente, sin que ello implique una deslealtad en el proceso y sin perjuicio de la facultad que tiene la parte actora de impulsar las diferentes formas de citación alternativas (por correo certificado con acuse de recibo, por carteles) ante la imposibilidad de lograr la citación personal.

Corolario de lo expresado es que considera este Tribunal que en el presente caso no se observa ningún hecho o acto que constituya un vicio procesal que vulnere el derecho a la defensa, al equilibrio, a la igualdad o a la seguridad jurídica de las partes, por lo que tal petitorio se estima improcedente. Así se declara.

En relación a los demás argumentos expuestos en el escrito proveído, referente al mérito de la controversia, a las defensas opuestas y a la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, este Tribunal se pronunciará sobre la tempestividad de los mismos al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar el acto de la contestación de la demanda, efectuada por la parte actora, ciudadano J.L.S.R. en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LICORES EL PAN DE ORO, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding

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