Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004524

ASUNTO : TP01-P-2007-004524

Visto el escrito presentado por la Abogada S.C.S.B., Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 Primer Supuesto, en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de la Causa N° 6630-2005,ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantea la representante del Ministerio Público que los hechos que originaros la investigación son acata de investigación policial de fecha 6 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Trujillo, quienes dejaron constancia que el 6 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, un grupo de personas encapuchadas arremetieron contra el destacamento policial Nº 11, ubicado en la Población d Pampanito estado Trujillo lanzando objetos contundentes ocasionándole daños a las instalaciones y resultaron lesionados los ciudadanos PARADA L.R. Y CANELONES PERDOMO OSWALDO, que se realizó inspección técnica Criminalística de fecha 6 de febrero d 2005, en la que los funcionarios actuantes dejan constancias de las características del lugar, así como orden de inicio de investigación al igual que reconocimiento médico de fecha 9 de diciembre de 2005, practicado a los ciudadanos CANELONES PERDOMO O.A. , quien refleja que presentó lesiones de carácter leve, que los delitos cometidos son LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS Y DAÑOS A EDIFICACION PUBLICA, pero que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento transcurrió UN AÑO Y SEIS MESES, concluyendo los fiscales que la acción para perseguir el delito DE LESIONES LEVES AGRAVADAS ya prescribió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y en cuanto al delito de DAÑOS A EDIFICACION PUBLICA, no se le puede imputar o atribuir a persona alguna por lo que solicitaron el sobreseimiento conforme al ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el 6 de diciembre de 2005 s funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Trujillo, quienes dejaron constancia que el 6 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, un grupo de personas encapuchadas arremetieron contra el destacamento policial Nº 11, ubicado en la Población d Pampanito estado Trujillo lanzando objetos contundentes ocasionándole daños a las instalaciones y resultaron lesionados los ciudadanos PARADA L.R. Y CANELONES PERDOMO OSWALDO, lo que permitió generó que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Trujillo realizaran INSPECCION TECNCIA CRIMINALISTICA Nº 1103, en la que reflejan que la Comandancia Policial presenta abolladuras en el equipo de aire acondicionado y en las puertas principal que es de madera y vidrios fracturados, l que da a entender que se cometió el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473numeral 3 del Código Penal, que prevé sanción de 45 días a 18 meses, señalando la Fiscal que no se le puede atribuir a ninguna persona, razonamiento inaceptable, porque si se demuestra la comisión de un delito implica tal aserto que hubo comportamiento humano capaz de generar ese ilícito, distinto es que por cuanto la personas que arremetieron las instalaciones de la Comandancia de Policía de Pampanito estaban encapuchados no es posible identificarlas, lo que permite considerar que no se pueden obtener mas datos al respecto y los que hay no son suficientes para acusar y subsumirse en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa.

Como consecuencia del comportamiento de un grupo de personas también resultó lesionado el ciudadano O.A.C.P., quien presentó 8 días para curarse, según el Informe Médico Forense suscrito por el Dr L.P.R., lo que configura el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo desde el 6-12-05 fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 29 de Septiembre de 2007, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, UN AÑO Y NUEVE MESES Y CATORCE DIAS, tiempo este que excede al requerido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 , ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de DAÑOS A EDIFICACION PUBLICA previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, se decreta el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4 del artículo 318 del referido Código Procesal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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