Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 11.039

PARTE ACTORA:

L.A.P.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-877-279, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

LEXYS URDANETA CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.130.

PARTE DEMANDADA:

C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.562, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

C.S.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.235.

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella y acordó el amparo en la posesión ejercida por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada ciudadana, C.D.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día veintiuno (21) de mayo del mismo año, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintitrés (23) de mayo del año 2.008, la parte querellada consignó escrito de contestación y el día seis (6) de junio del año 2.008, la parte querellada consignó escrito de pruebas.

En fecha nueve (9) de junio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte querellada a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora L.A.P.H., señaló que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido con sus adherencias y bienhechurías.

El inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la calle 66, avenida 97, signada con el N° 34-12, del barrio Guaicaipuro, parroquia V.P.d.M.A.M. del estado Zulia., con una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 Mts.2).

Señaló que le pertenece, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de diciembre del año 2.007, anotado bajo el N° 34, tomo 276, de los libros respectivos, y que lo posee desde hace cuarenta (40) años.

Que lo ha mejorado a través de sucesivas mejoras estableciéndose con su familia, viviendo en p.a. y paz social. Consignó un conjunto de medios probatorios con los cuales se infiere que el legítimo poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que el día veintitrés (23) de marzo del año 2.007 la ciudadana, C.D.P., quien habita en su casa desde pequeña le manifestó que el inmueble le pertenece a ella ya legó derechos de propiedad, solicitándole desocupe el inmueble, o de los contrario lo haría desalojar.

Refirió que junto con los maridos de las hijas trataron de sacarlo a la fuerza, en vista de eso tuvo que acudir al C.C.C.G. II. La querella interdictal la fundamentó en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, así como también en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al tribunal lo mantenga en la posesión del inmueble antes descrito.

Por su parte la querellada negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta por el ciudadano, L.A.P.H., negó todo lo señalado en el libelo y sobre todo que el ciudadano, L.A.P.H. haya venido poseyendo en forma continua, no equívoca, con ánimo de poseer el inmueble (descrito en las actas).

Refirió que el mencionado ciudadano tiene pocos años viviendo en el inmueble, el cual es de su única y exclusiva propiedad y al cual tuvo acceso autorizado por ella, pues le solicitó que le diera un sitio para pernoctar, después de haber fracasado en varios intentos conyugales y por ser su tío lo ayudó.

Por lo expuesto solicitó se declare improcedente la querella intentada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Promovió poder otorgado por el ciudadano, L.A.P.H. al profesional del derecho, Lexys M.C.R., poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008, anotado bajo el N° 84, tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio por ser un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido medio queda demostrado el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Lexys M.C.R., que tiene con relación al ciudadano, L.A.P.H.. Así se decide.

• Promovió documento de compraventa, suscrito entre el ciudadano, L.A.P.H. y L.J.C.R., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día catorce (14) de diciembre del año 2.007, anotado bajo el N° 34, tomo 276, de los libros respectivos.

• Promovió documento de compraventa suscrito por los ciudadanos, O.S.T. y L.J.C., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1.987.

Ahora bien, los documentos que anteceden fueron tachados por la contraparte. A este respecto es menester transcribir el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”; (negritas y subrayado del juez).

En este sentido y, por cuanto, el tachante no formalizó la misma, es por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a los documentos tachados de falso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde este juzgador plasmará, si efectivamente, la parte querellante fue perturbada o no del bien inmueble, el cual según su decir posee. Así se decide.

• Promovió justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de enero del año 2.008.

El presente justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de enero del año 2.008, debe desestimarse en todo su valor probatorio, motivado a que los ciudadanos C.T.C.M., H.E.F.P. y H.A.L.C.C., no ratificaron en su contenido y firma lo dicho en el mencionado medio probatorio mediante la prueba testimonial, en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto este tribunal desecha el justificativo promovido. Así se decide.

• Promovió constancia, emanada del Comité de Tierras Urbanas, de la Parroquia V.P., de fecha once (11) de diciembre del año 2.007.

• Promovió constancia, emanada de Salud, de la Parroquia V.P., de fecha once (11) de diciembre del año 2.007.

• Promovió c.d.C.C.C.G. II, de fecha cuatro (4) de abril del año 2.007.

• Promovió c.d.C. de Salud, de la Parroquia V.P., de fecha tres (3) de enero del año 2.008.

Los documentos que anteceden son documentos públicos de carácter administrativos y, por cuanto, no fueron tachados de falso por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con los referidos medios se pretende demostrar la posesión que la parte actora dice ostentar en el inmueble objeto del presente juicio, pero no será sino en la parte motiva del presente fallo, en donde se explanará si, efectivamente quedará demostrada o no la posesión alegada. Así se decide.

• Promovió carta de buena conducta, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2.006.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, será en la parte motiva en donde se determinará que se demuestra con este medio probatorio, una vez que el mismo es un indicio, el cual debe ser adminiculado con otras pruebas. Así se decide.

• Promovió dos (2) de recibos de teléfono (Cantv).

Los documentos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no fueron ratificados mediante la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

• Invocó el mérito que emergen de las actas.

La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió marcada con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles en originales y certificados, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día dos (2) de abril del año 2.008, anotado bajo el N° 37, tomo 33, de los libros respectivos.

El documento que antecede es un documento público, el cual se tiene como fidedigno, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el mencionado medio probatorio se demuestra que la ciudadana, C.D.P., canceló el crédito habitacional que le había sido otorgado. Así se decide.

• Promovió documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, contentivas de recibos de pago originales de un (1) folio cada uno, otorgado por Inavi.

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documental marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, contentivo del oficio N° 019, enviado por la gerencia estatal de Inavi Zulia a LA Universidad del Zulia.

• Promovió documental marcada con la letra “F” factura de contado N° 145869, de fecha doce (12) de agosto del año 2002, por compra de materiales.

• Promovió documental marcada con la letra “G”, constante de factura de contado N° 145869, de fecha quince (15) de agosto del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “H”, constante de factura de contado N° 145874, de fecha quince (15) de agosto del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “I”, constante de factura de contado N° 148182, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “J”, constante de factura de contado N° 148.183, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “K”, constante de factura de contado N° 151800, de fecha once (11) de septiembre del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “L”, constante de de factura de contado N° 162480, de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “M”, constante de factura de contado N° 171242, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “N”, constante de factura de contado N° 171.989, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.002.

• Promovió documental marcada con la letra “Ñ”, constante de factura de contado N° 683941, de fecha veinte (20) de octubre del año 2.006.

Las facturas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a Hidrolago.

En fecha siete (7) de julio del año 2.008, se recibió la información requerida de la siguiente manera: “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su Oficio N° 1251-2008 de fecha 09 de junio de 2008, donde solicita información del inmueble ubicado en la calle 66 sector del Barrio Guaicaipuro signado con el número 34-12, Parroquia V.P., Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Cumplo con informarle, que la fecha exacta de la solicitud de servicio de agua potable y de saneamiento, no se encuentra registrada en la data de inmuebles llevado por esta Hidrológica. Asimismo se anexa reporte detallado de inmuebles, con un monto deudor de Bs.

220,95, a nombre de H.M., con fecha desde 1991”; (cursivas del juez y negritas de Hidrolago”.

En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgado la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código Civil adjetivo.

Con relación al medio probatorio que antecede quedó demostrado que la solicitud de servicio de agua potable y de saneamiento, no se encuentra registrada en la data de inmuebles llevado por esta Hidrológica. Igualmente que existe un monto deudor a nombre de, H.M., desde el año de 1.991. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a Enelven.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2.008, se recibió la información requerida de la siguiente manera: “…En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrada la ciudadana L.P., como

titular de la cuenta contrato del servicio eléctrico desde el año 2003, del inmueble cuya dirección fue suministrada por su despacho”; (cursivas del juez).

En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgado la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código Civil adjetivo. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a Ferretería La Principal.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en las actas no riela inserta la información solicitada, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana Adexis Chiquinquirá Cárdenas de Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.817.986, domiciliada en el barrio Guaicaipuro, avenida 97, N° 66-45, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, C.D.P. y

L.A.P.H.. Que conoció a las ciudadanas, M.N.H., M.A.H. y L.M.P., que la señora María era la bisabuela de Cristina, la señora Migelina era la abuela y Lucy la mamá. Tiene veintiséis (26) años viviendo en la dirección que indicó. Cuando se le preguntó: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es la o el propietario del inmueble de habitación ubicado en el barrio Guaicaipuro, calle 66, casa N° 34-12, parroquia V.P.d.M., en donde vive en la actualidad los ciudadanos C.P. y L.A.P.H.?, contestó: “Bueno ese domicilio era de la señora M.d.H., luego pasó a ser de la señora M.H., al morir ella queda su hija Lucy, Cristina y el señor Luis”. Señaló que actualmente existe una casa de Inavi y unas mejoras que le hicieron en la parte de atrás. Que existió un rancho de cartón con techo de zinc. Que conoció a la ciudadana L.J.C.R., quien vivía frente de la casa de su mamá.

• La ciudadana Abidalina Chacín Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 4.536.324, domiciliada en el barrio Guaicaipuro, avenida 97, con 66, N° 34-10, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.P. y L.A.P.H., pero más conoce a Cristina. Que conoció a las ciudadanas M.N.H., M.A.H. y L.M.P.. Tiene treinta y cinco (35) años viviendo en la dirección indicada y su inmueble colinda con el de Cristina. Dijo que las dueñas del inmueble e.M.d.H., M.H. y L.P.. En el terreno hay una casa de material que está en dos (2) partes, una de las partes se la construyó Inavi a Cristina, con ayuda de su papá y del señor E.R.. Que antes había un rancho de cartón con techo de zinc y las dueñas del rancho eran la señora M.d.H. y M.d.H.. A Lesbia la vio una vez cuando su suegro el compró la casa donde vive en la actualidad en el año de 1.974.

Las declaraciones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que las testigos manifestaron que el inmueble era propiedad de las ciudadanas M.H., M.H. y L.P., pero no especificaron como le consta que el inmueble era propiedad de las personas indicadas, en tal sentido se

desechan, puesto que no le merecen fe a este sentenciador; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana N.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.065.623, domiciliada en el barrio Miraflores, avenida 111, N° 79E-104, Quinta Mi Rancho, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos C.D.P. y a L.A.P.H. a él lo conoce más porque era su marido. Que conoció a las ciudadanas M.N.H., M.A.H. y a L.M.P..

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pelito…”; (negritas y subrayado del juez). En consecuencia y, por cuanto, la testigo N.R.G. manifestó haber sido cónyuge del ciudadano, L.A.P.H., es por lo que este tribunal considera que

lo procedente en derecho es desestimar la declaración rendida, tomando en consideración lo establecido en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este sentenciador pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y legales:

Por perturbación se entiende aquel desorden o trastorno, es decir, un desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo quien no es su titular.

Respecto a la perturbación el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación...” (cursivas del tribunal).

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil señala: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se el mantenga en dicha posesión”; (cursivas de este juzgador).

Pues bien, este juzgador con base a las normas y la doctrina antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento con los requisitos necesarios para la procedencia de la querellan interpuesta:

La parte querellante sin lugar a duda demostró en actas ser poseedor del terreno objeto del presente litigo, del cual dice ser propietario, pues la misma parte querellada argumentó que el querellante habita en el inmueble como poseedor, cumpliéndose así con el primer requisito.

Respecto al segundo requisito, es decir, que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de la posesión; este requisito no quedó demostrado en las actas procesales, pues aunado a que el justificativo de testigos promovido por el querellante fue desechado, por cuanto, los testigos no lo ratificaron, la parte querellante no consignó otro medio probatorio que probara que, efectivamente, fue perturbado el día veintitrés (23) de marzo del año 2.007, tanto por la ciudadana C.D.P., como por sus hijas y esposos.

El tercer requisito, es decir, que la querella sea intentada dentro del año de haber ocurrido el acto perturbatorio, considera este juzgador que se encuentra cumplido, en tanto que la denuncia del acto perturbatorio ocurrió el día veintitrés (23) de marzo del año 2.007, y la demanda fue intentada el día seis (6) de febrero del presente año.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se infiere que la parte querellante L.A.P.H., no demostró que fue perturbado, aunado a ello es menester resaltar que, según la sentencia N° 171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y por cuanto, en el presente caso fue desechado en su valor, es por lo que este sentenciador considera que la parte querellante no demostró a cabalidad la perpetración del hecho que originó la perturbación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano.

En consecuencia este tribunal considera que los extremos acreditados para la procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación no se encuentran cumplidos, ya que no se cumplieron las condiciones requeridas por el artículo 782 del Código Civil vigente; en tal sentido forzoso es concluir que debe

declararse sin lugar la presente querella y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, propuesto por el ciudadano, L.A.P.H., en contra de la ciudadana C.D.P., todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (7) del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° ________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.039

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