Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-004060

PARTE ACTORA: L.E. PARRA, BILLYS PEÑA, J.A.P., D.P., J.P., E.P., J.Q., L.Q., L.Q., J.R., P.M.R., A.R., M.U.R., P.R., P.R., R.R., W.R., L.B., S.R.P., Y.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 5.414.120, 10.132.706, 11.058.435, 5.613.071, 6.811.548, 2.641.444, 4.676.890, 4.973.264, 5.389.206, 4.813.047, 1.497.209, 6.080.220, 3.184.130, 5.606.235, 3.838.954, 5.538.889, 10.912.315, 530.044, 997.213 y 1.759.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DI OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., A.B., M.A.G., N.B., D.T., M.M., D.B., R.P., C.R. y E.R., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, así mismo, se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento de dicha Sala, en todas las causas relacionadas con la empresa demandada. Una vez recibido el presente asunto, proveniente del m.T., se procedió a notificar a las partes a fin de darle continuidad a la causa, y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los co-demandantes alega que ocupaban el cargo de operadores. Que ASOCITREBI interpuso demanda mero declarativa a la Compañía Anónima Cigarrera Bigott por una serie de derechos laborales por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario e igualmente laboraron horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal, la cual fue declarada prescrita en primera instancia y contra la cual se ejerció apelación y en fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión dictada y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., entre otros.

Señala que en esa decisión fueron analizadas las probanzas referidas al acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando entre otros conceptos el pago de días de descanso compensatorio no disfrutados y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conceptos que se comenzaron a pagar a partir de la suscripción del acta, que además es inherente al fallo la declaración de parte en la cual la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo y que como quiera que la confesión se prestó bajo juramento hacen plena prueba de lo confesado por la empresa.

Que en el caso bajo examen existe la probanza que la empresa demandada trabajaba todos los días sin otorgar descanso semanal obligatorio. Que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2007, quedando esta ratificada, en ella se estableció que “Para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.- Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo éste último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. Que conforme a la Cláusula N° 58 de la Convención Colectiva se establece el bono nocturno para el trabajo efectuado entre las 7:00 PM y las 5:00 AM con un recargo de 57% y que se entiende de la misma que quedan excluidos los porcentajes legales previstos en el Artículo 156 de la LOT.

Alega que la prestación de servicios de los trabajadores se realizaba en tres turnos: a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm, b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm, hasta las 10:30 pm, c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am, y los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían su remuneración en forma quincenal y los operadores en forma semanal.

Detalla en su escrito libelar en cuadros los datos relativos al número de recibo, número de horas laboradas, los domingos en el cual se expresan las horas de los cuatro domingos laborados en el mes, monto a pagar y días por disfrutar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo del 57% por disposición contractual por lo que se está demandando el bono nocturno contractual colectivo. Igualmente señala detalladamente los horarios, cargos, salario mensual y fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores y los conceptos y montos

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.284.918,74, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios, así mismo, alega la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes, pues a su decir, esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos.

Alega la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes.

En cuanto al fondo de la controversia, admite como cierto los siguientes hechos: que se dicto sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por los actores, que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba la demandada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes. Que los trabajadores hayan prestado el servicio los días domingos y en las condiciones expresadas. Que los demandantes tengan derecho a reclamar acreencia alguna con fundamento en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008. Que los demandantes tengan derecho a reclamar el pago de horas extras, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional porque se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa y prescribió el derecho a reclamar tales acreencias. Que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado los días domingos, porque dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal. Que sea procedente una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno. Que los demandantes gozaron de un salario de Bs. 2.500.

Asimismo, procede a negar discriminadamente los conceptos reclamados por todos y cada uno de los demandantes.

Opone la prescripción de la acción, porque la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho y porque quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del Artículo 218 de la LOT en base a la decisión del 18 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social contaban con un año para reclamarlo y la demanda se interpuso a mas de cuatro años después de que se suscribió el acta de fecha 22 de noviembre de 2004.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba en principio recae en la demandada. No obstante a ello, sobre las defensas opuestas por la accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y de la asociación civil ASOCITREBI, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes y sobre como debe establecerse la carga de la prueba en la presente causa, corresponden las anteriores defensas a puntos de derecho, que deberán ser resueltos por este Juzgador. Por otra parte, como quiera que la demandada nada dijo sobre los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes y las jornadas laboradas por éstos, las fechas de ingreso y egreso se tienen éstas como admitidas salvo prueba en contrario por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar los hechos como fueron planteados en el escrito libelar. De igual forma, habiendo sido negados los salarios devengados por los trabajadores le corresponde sobre este hecho la carga de la prueba a la demandada. En relación a la pretensión de los actores observa este Juzgador que la misma se fundamenta sobre el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008 los cuales fueron reconocidos por la demandada por lo corresponde la pretensión a un punto de derecho que deberá ser resuelta por este Juzgador. Así mismo, corresponde determinar, si la presente demanda se encuentra prescrita, en virtud de la defensa opuesta por la demandada.

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, conformadas por copias simples de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de Nuestros Derechos”, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinentes. Así se establece.

Que rielan del folio 56 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, conformadas por copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre cuyas instrumentales se encuentra el Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22 de noviembre de 2004 de la cual se desprende que los conceptos negociados corresponden al beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 83 al 126 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de acta de audiencia y la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, en tal sentido, las partes en la presente causa están contestes en dicho proceso jurisdiccional y en las referidas decisiones, por lo que este Juzgador procederá a su revisión a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.

Exhibición de documentos:

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: las planillas de liquidación, recibos de pagos y el libro de registro de horas extraordinarias, los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de los trabajadores. En la audiencia de juicio se insto a la demandada a exhibir dichos documentos, quien manifestó que le era imposible cumplir con dicha carga, es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas constan a los folios 104, 106, 108, 110, 112, 116 al 127, 140, 158, 129, 163, 165, 168, 169, 173, 182, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora, en la audiencia de juicio, desistió de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar.

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 71 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden: copia de la decisión emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 y acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “ASOCITREBI. En cuanto a las referidas instrumentales, ya este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento, por cuanto fueron aportadas también por la parte accionantes. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse en primer termino sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la demandada en la contestación.

La demandada opuso la inadmisibilidad de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir no cumple con los presupuestos procesales necesarios, alegando la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes y por otro lado que la demanda no cumple con la determinación del objeto por lo que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión.

En cuanto a la falta de legitimación planteada, observa quien decide, que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ASOCITREBI accionó contra la demandada, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa, quedó expresamente reconocida mediante sentencia firme y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las partes, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la demandada, siendo forzoso declarar improcedente la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, observa quien decide, de una revisión efectuada al escrito libelar, que de la forma como fueron planteados los hechos, resultan suficientes a juicio de quien decide como para que la demandada diese la debida contestación a cada uno de los puntos esbozados, por lo que es forzoso declarar improcedente de la defensa opuesta por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción. Así se declara.

Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible el la reclamación del derecho reclamado en la presente acción, es por lo que este Juzgador declara improcedente la defensa previa opuesta por la demandada. Así se declara.

En cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, rielan a los autos poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano J.L., en su carácter de presidente de la ASOCITREBI y de igual forma consta el poder otorgado por éste, a los abogados que los representan en la presente causa, y que fueron identificados anteriormente, por ello, se declara improcedente la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los demandantes. Así se establece.

Debe este Juzgador pronunciarse igualmente sobre la prescripción alegada por la demandada, quien señala que la presente demanda se interpuso después de transcurrido un (1) año después de que se les originó el derecho según el acta fecha 22 de noviembre de 2004. y después del año de la decisión del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, por lo que se considera oportuno traer a colación lo decidido por la Sala en cuya sentencia se estableció:

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Conforme a la anterior, ya fue decidido con anterioridad la prescripción opuesta por la demandada respecto al periodo transcurrido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha de suscripción del acta convenio. Ahora bien, por cuanto la demandada opone en la presente causa la prescripción desde la fecha de suscripción del acta convenido el 22 de noviembre del año 2004, a juicio de quien decide, no puede correr la prescripción desde la fecha en que le fue reconocido el derecho en el acta convenio a los trabajadores que allí accionaron, sino que la prescripción en el presente caso se origina es con el reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, pero desde la fecha en que los demandantes o la asociación civil que los representa tuvieron conocimiento de dicha decisión, que a juicio de quien decide es desde el momento que interpusieron la presente demanda a los fines de computar el lapso de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este sentenciador a dilucidar sobre lo controvertido en el fondo de la presente causa, por ello, conforme ha quedado planteada la presente controversia estando contestes las partes en que existió un reclamo por parte de la asociación civil ASOCITREBI en representación de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott contra dicha empresa, y que además existió un proceso jurisdiccional que culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y como quiera que los aquí demandantes fundamentan su pretensión sobre tal decisión lo cual es negado por la demandada, lo controvertido en la presente litis se circunscribe a un punto de mero derecho que debe ser resuelto por quien decide.

En virtud de ello, se trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (ASOCITREBI), por el derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión es del siguiente tenor:

“Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados F.S.M. y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de J.E.O.R. y C.O.E.P., y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs., (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta-Convenio para los extrabajadores de la misma.

Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce en tal sentido (véase declaración de parte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para un tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho al trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los terminos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a si la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, y la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente.

(omissis)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 (…)” (Resaltado y subrayado conjunto de este Tribunal).

Conforme se desprende de la decisión parcialmente transcrita, la demandada reconoció un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al día de descanso compensatorio y que conllevó a su incumplimiento de la norma legal preexistente, en tal razón convino en pagar tal beneficio a los trabajadores que les corresponda, esto es si se trata de un trabajador activo o un extrabajador, de allí que el Tribunal de Alzada sobre la fundamentación de no discriminación concluyó en el reconocimiento de que el derecho derivado de “la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004” para los extrabajadores accionantes en ese proceso y extensible para todas aquellos que laboraron en la demandada, y en tal sentido declaró que no opero la prescripción alegada por la demandada estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio del 22 de noviembre de 2004.

Contra la referida sentencia la demandada anunció recurso de casación, decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la decisión del Tribunal Superior, en cuanto al reconocimiento de los derechos laborales derivados del Acta convenio suscrita por la empresa accionada en fecha 22 de noviembre de 2004, no solo a los trabajadores activos sino también a los extrabajadores de la empresa accionada, quedando asimismo establecido que tal derecho se derivó del error de interpretación del Artículo 218 de la LOT en que incurrió la empresa demandada en cuanto al día de descanso, y con fundamento en los principios constitucionales de inrrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

En cuanto a la imposición de la carga de la prueba sobre los trabajadores señalada por la Sala, a juicio de quien decide, el presente caso debe analizarse a la luz de los hechos muy particulares que se plantean y que resulta distinto a los casos generales en los cuales se reclaman hechos exorbitantes, pues una vez que ha quedado reconocido por la demandada en el proceso anterior que desarrollaba sus actividades de producción durante los días de descanso por una errada interpretación del Artículo 218 de la LOT en cuanto a los días de descanso, esto es, los días domingos, entiende este Juzgador que tales actividades desarrolladas por la empresa se realizaban en las mismas jornadas en las que las que desarrollaba sus actividades en los días hábiles, es decir, en los tres turnos que tiene la empresa tal y como fue señalado por los demandantes en la presente causa, a saber: “a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm, b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm, hasta las 10:30 pm, c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am.”, hecho este sobre el cual la demandada nada dijo en su contestación quedando como admitido por cuanto no se desvirtuó mediante medio probatorio alguno, motivo por el cual entiende este Juzgador, que ante el reconocimiento por parte de la demandada de laborar los días domingos lo cual constituye un hecho sobre el cual recae la cosa juzgada por sentencia definitiva firme, le correspondía a la demandada la carga de demostrar de haber sido así, que no laboraba los tres turnos antes señalados, carga procesal con la cual no cumplió por lo que a entender de quien decide laboraban los tres turnos, de lo cual se deriva que los trabajadores demandantes independientemente del turno en el que prestaran sus servicios también cumplían con el turno que les correspondía los días domingos, en consecuencia, quedan exceptuados los aquí demandantes de demostrar que trabajaron los días domingos. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de Alzada que resultó confirmada en todas y cada una de sus partes por la Sala de Casación Social la excepción opuesta por la demandada sobre el reconocimiento del derecho a los trabajadores que les “corresponda” se refería no a quienes hubieren trabajado o no los días domingos sino que se refería era al reconocimiento del derecho de los trabajadores “activos” y no de los extrabajadores, duda que fue planteada y resuelta por la Alzada señalando que a los trabajadores a quienes les “corresponde” tal derecho eran incluso los extrabajadores en el entendido que todos habían laborado en días de descanso.

Aunado a ello, le correspondía además a la demandada la carga de demostrar si existía un pago liberatorio de tal concepto, habiéndose promovido por la representación judicial de los demandantes la prueba de exhibición de los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar tal hecho, la demandada no cumplió con lo ordenado por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que la demandada no cumplió con el pago de dicho concepto. Así se establece.

Conforme al reconocimiento del derecho que le asiste a los trabajadores aquí demandantes a reclamar la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, conforme fue declarado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007 y ratificado por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y como quiera que no quedó demostrado a los autos el cumplimiento de la obligación, es forzoso declarar la procedencia del tal derecho. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido declarado en el caso bajo examen el derecho de los trabajadores demandantes a la aplicación de lo previsto en la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y con fundamento en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al pago de los días domingos, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a los fines de calcular lo que le corresponda a cada uno de los trabajadores demandantes, por dicho concepto, en base al salario devengado por los trabajadores conforme fue señalado en el escrito libelar por cuanto estos si bien fueron negados por la demandada no cumplió con su carga procesal de aportar medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar tales salarios. Asimismo, el experto deberá tener en consideración la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y las jornadas alegadas por cada uno de los trabajadores por cuanto tales hechos no fueron negados por la demandada ni desvirtuados mediante medio probatorio alguno quedando éstos admitidos y los días domingos del calendario durante los periodos laborados por cada uno de los trabajadores. Así se decide.

Respecto a las otras pretensiones alegadas por los demandantes en relación a las horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anteriormente declarado, surgen diferencias en el pago realizado por estos conceptos, por ello se declara su procedencia, ordenándose a la demandada cancelar cada uno de estos conceptos, para ello, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a fin de determinar cada uno de los montos que les corresponda a los demandantes, tomando en consideración, los datos reflejados en el libelo de demanda. Así se declara.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 21 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.E. PARRA, BILLYS PEÑA, J.A.P., D.P., J.P., E.P., J.Q., L.Q., L.Q., J.R., P.M.R., A.R., M.U.R., P.R., P.R., R.R., W.R., L.B., S.R.P., Y.R. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Tercero: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR