Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2002-000251

PARTE DEMANDANTE: L.P.G.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.333.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.G., I.M.M. Y G.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 89.293, 43.462 y 68.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.217.

APODERADOS JUDICIALES: R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.467.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano L.P.G.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.333, asistido por los abogados en ejercicio M.J.G., I.M.M. Y G.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 89.293, 43.462 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.217, representado por R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.467.

Alega la parte actora que su representado es propietario de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la carrera 25 entre calles 19 y 20 Nº 19-105, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se origina de la fusión de dos (2) parcelas colindantes de terreno de propiedad ejidal, la primera con una superficie aproximada de seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) y la segunda con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 M2), lo cual suma un área total aproximada de Setecientos Cuarenta Metros cuadrados (740 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por F.T., casa Nº 25-33, quinta “Ludimar”; SUR: con la carrera 25 de esta ciudad; ESTE: Con la casa Nº 19-93 de la carrera 25 y OESTE: Con la calle 20 de esta ciudad, dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobes, techos de teja y carrizo, pisos de cemento pulido, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un baño, cercada por todos sus linderos con paredes de bloque, con rejas protectoras en todas sus ventanas. Tales bienhechurías le pertenecen a su representado por compra que hiciera al ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.120, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 6 de Julio de 1998, dichas bienhechurías pertenecían al ciudadano L.E.R., por haberlas construido a sus propias expensas como consta de titulo supletorio que le fuera expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 26 de Marzo de 1998, y que luego fuera Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Iribarren del Estado Lara el 23 de Abril de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 4 del Protocolo Primero, siendo de igual manera la consecución de dicho titulo supletorio fue debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Iribarren, mediante resolución Nº 112-2619-014-000. Vale destacar que igualmente existe documento protocolizado a favor del ciudadano L.E.R., de quien hubo nuestro representado las referidas bienhechurías, según el cual se evidencia su propiedad sobre la parte de las bienhechurías que ocupan Seiscientos Metros Cuadrados (600M2) del deslindado terreno, documento que se encuentra asentado bajo el Nº 97, folio 161y 162 Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 26 de Mayo de 1942, mientras que las bienhechurías que ocupan los Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 M2) restantes pertenecieron al ciudadano L.E.R., según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando anotado bajo el Nº 464, folios 70 vto. Al 7, de fecha 23 de Septiembre de 1960, siendo legítima la Tradición legal como se evidencia de los mencionados documentos que acompañan la presente demanda.

Es el caso que actualmente las bienhechurías de su propiedad están siendo ocupadas por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.217, quien sin detentar titulo alguno que fundamente la ilegal ocupación se niega a desocupar la misma constituyendo esta situación una violación del derecho de propiedad que tiene sobre las mismas, entendiéndose tal como la facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución, cuando se encuentra indebidamente en poder de otro y menoscabando el disfrute que sobre la misma le otorga la ley, todo ello al punto que ciudadano J.M.P., intentó acciones por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de que le fuera otorgada la titularidad sobre tales bienhechurías de su propiedad, invocando una falsa titularidad sobre tales bienhechurías presentado ante el Municipio un Titulo Supletorio induciendo en error al Municipio de tal forma que en el primer termino le fue adjudicado la propiedad de dicho terreno, la cual fue revocada según acuerdo Nº C.M.223-98 emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Junio de 1998.

Por todo lo anterior expuesto solicita la REIVINDICACIÓN de las descritas bienhechurías conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), demandan igualmente las costas y costos del proceso.

Por cuanto existen fundadas razones para temer que el ciudadano J.M.P., pretenda una vez mas lesionar el derecho de propiedad de su representado, solicitan se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno en cuestión. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora estableció como domicilio procesal la siguiente: Escritorio Jurídico del Nogal-Dam y Asociados, Avenida Vargas, entre carreras 16 y 17, Nº 16-53, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo para los efectos de la citación del demandado esta se practique en la siguiente dirección carrera 25, con calle 20, Nº 19-05, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Acompañó: Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, bajo el Nº 94, Tomo 34, de fecha 11 de Junio del 2002. Titulo Supletorio registrado con el Nº 16 Tomo 4 Protocolo 1, en fecha 23 de Abril de 1.998. Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 1998, inserto bajo el Nº 62, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones que se lleva ante esa Notaría. Copia simple de documento de compra venta de bienhechurías, autenticado por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica que el libro de autenticaciones llevado por este Tribunal, correspondiente al año 1960, se encuentra inserto al vuelto del folio 70 al 71 fte.

En fecha 4 de Julio de 2002, se admite a sustanciación, en consecuencia se ordena emplazar al demandado, para que concurra ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHON siguientes, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda, así mismo se ordena notificar al Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del ciudadano R.M., Sindico Procurador Municipal de Iribarren, concediéndole un plazo de 45 días luego de que conste en autos su notificación, conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vencido los cuales comenzara a computarse el lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHON para contestar la demanda.

En fecha 23 Octubre de 2002, se da por citado el ciudadano J.M.P..

En fecha 10 de Diciembre de 2002, por cuanto se incurrió en omisión involuntaria al no dejar constancia de la notificación del Sindico Municipal en autos, se deja constancia de que los 45 días a que se refiere el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comienza a computarse a partir del 6 de Diciembre del 2002.

En fecha 19 de Marzo del 2003, dentro del lapso de ley, la representación judicial del accionado abogada R.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho en el cual se pretende fundamentar la acción, negó que su representado J.M.P.V., esté ocupando el inmueble que la parte demandante identifica en su demanda, dijo ser falso que su representado se niegue a desocupar algún inmueble perteneciente al demandado, manifestó que su poderdante no conoce ni de vista, ni trato, ni de comunicación al indicado demandante, negó que su poderdante ocupe algún inmueble cuyos linderos coincidan con el inmueble que se identifica en el libelo de demanda, es por ello que niega que su poderdante detente el inmueble que la parte demandante identifica en su libelo de demanda.

CAPITULO II

Alegó, que su poderdante J.M.P.V., es legitimo poseedor de un inmueble cuyas características son: bienhechurías integradas por una casa con paredes de bloques, techo en parte de acerolit y parte de zinc, piso de cemento y constante de una sala, dos (2) dormitorios, un (1) baño, cocina y área de servicio, también hay un pequeño galpón de estructura de metal y techo de zinc, construidas estas bienhechurías sobre un terreno propio, ubicado en la carrera 25, a 20 metros del eje de la calle 20, entre calles 19 y 20, Nº 19-105, distinguido con el Código Catastral Nº 112-2619-13, con un área de Doscientos Ochenta y Cuatro Metros cuadrados con veintidós centímetros (284,22 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con inmueble ocupado con F.T.; SUR: Con siete metros con sesenta y siete centímetros (6,67 Mts), un metro (1 Mts) y seis metros con noventa centímetros (6.90 Mts) con la carrera 25 que es su frente, ESTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 Mts) con inmueble ocupado por GABRIELA DE BARRADAS; OESTE: en trece metros con siete centímetros (13, 7 Mts), dos metros con diez centímetros (2,10 Mts) y cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 Mts) con inmueble ocupado por NEYLS O N.M.H., A.M. Y LEONARDO PINEDA R.. Dicho inmueble pertenece a su poderdante por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada en este acto por C.C., quien era Director General y cuya venta fue confirmada con lo previsto en el articulo 1 de la Resolución Nº 636-96 de fecha 22 de Noviembre del 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1055, de fecha 25 de Noviembre de 1.996, anotada dicha venta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 9, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.996, la venta del inmueble estuvo sometida al control previo de la Contraloría Municipal, de conformidad con e artículo 125 de la Ley Orgánica del régimen Municipal Vigente para esa fecha y liberación de hipoteca convencional de Primer Grado, la cual fue liberada en fecha 31 de Marzo de 1.998 anotado bajo el Nº 39, Tomo 18 Protocolo Primero en la misma oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito. Manifestó ser totalmente falso que su poderdante utilizara un Titulo Supletorio de unas bienhechurías de su propiedad, a fin de que le fuera otorgada la titularidad del terreno ante la Alcaldía, ya que la verdad, es que su poderdante posee y es propietario de de unas bienhechurías descritas en el presente capitulo, así como también dice ser falso que la adjudicación de la propiedad de dicho terreno por parte de la Municipalidad fuera revocada, así mismo manifiesta que hubo un acuerdo N° C.M.223-98 emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de Junio de 1.998, el cual fue dejado sin efecto en fecha 8 de Octubre del 2001, mediante Memorandun clave 191-2001, emanado de la Sindicatura Municipal y corroborado por la Secretaría del Concejo en Memorandun 1537, de fecha 8 de Noviembre del 2001, enviado a la dirección de Catastro, es por lo que el inmueble que ocupa su poderdante como propietario es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia de los documentos señalados, por lo tanto no puede ser el mismo al cual hace referencia y pretende REIVINDICAR el demandante.

CAPITULO III

Falta de Cualidad o Interés del Demandado: opone la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio.

Se demanda a su poderdante bajo la afirmación de que posee o detenta el inmueble que se especifica en la demanda, pero es el caso que ese inmueble no se corresponde con el inmueble que su poderdante posee en su condición de propietario el cual se determina en el capitulo II, es decir, que uno y otro inmueble no son los mismos, por lo cual hay que concluir que se ha traído a un juicio a su poderdante sin que tenga cualidad o interés para sostenerlo, por lo que no hay identidad lógica entre la persona del demandado J.M.P.V., y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, que vendría hacer la persona que detenta el inmueble a que se refiriere la demanda y que no es el mismo que posee mi poderdante como propietario, en consecuencia el mismo no tiene por que estar en este juicio, pues el no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda.

CAPITULO IV

La demanda de reivindicación es improcedente pues no cumple los requisitos de ley: se observa que no existe plena identidad entre la propiedad que pretende reivindicar el actor y la cosa que posee su poderdante en carácter de propiedad, no existe identidad entre un inmueble y otro.

Su representado posee Titulo Registrado del Inmueble como indicó en el capitulo II de este escrito, mi poderdante adquirió el inmueble que posee según documento debidamente otorgado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 9, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.996 (venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado) liberación de hipoteca convencional de Primer Grado, la cual fue liberada en fecha 31 de Marzo de 1.998 anotado bajo el Nº 39, Tomo 18 Protocolo Primero en la misma oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito. Es el caso que su representado presenta con este escrito titularidad registrada, y que la contraparte por el contrario exhibe titularidad no registrada sobre el inmueble que el pretende es el mismo que ocupa su poderdante, el mejor titulo es el registrado que presenta su poderdante, pues el de su contraparte es Notariado y mas aún, Autenticado ante la Notaria de Cabudare, Municipio Palavecino, o sea, fuera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble que pretende Reivindicar, por lo tanto este documento no surte efectos frente a terceros como acto traslativo de propiedad de inmuebles, por lo tanto tal documento no es oponible a mi poderdante, tercero de buena fe.

Anexó: Marcado con letra “A” Poder Notariado en cinco (5) folios útiles; Marcado con letra “B” Documento de Compra venta en ocho (8) folios útiles; Marcado con letra “C” documento de cancelaron de hipoteca convencional de primer grado en cinco (5) folios útiles; Marcado con letra “D” Certificación de liberación de terreno ejido, expedido por la Secretaria del Concejo Municipal de Iribarren en cuatro (4) folios útiles; Marcado con letra “E” Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, en fecha 10 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 1.846, en cuatro (4) folios útiles; Marcado “F” Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1.999, en dos folios útiles; Marcado con letra “G” Contrato de concesión de uso, notificación de avaluó y mensura del terreno signado con el código catastral Nº 112-2619-13, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren expedido en fecha 20-09-1995, 08-01-1996, 17-01-1994, en cuatro (4) folios útiles; marcados con letra “H”, plano vuelo del año 1967, donde se determina la parcela Nº 13 propiedad de mi Poderdante, en tres (3) folios útiles.

EN LA ETAPA PROBATORIA: La parte demandada promovió:

PRIMERO

reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos.

DOCUMENTALES:

SEGUNDO

Consignó promovió y ratifico, documento de compra venta debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, registrado en fecha 30 de diciembre de 1996, en ocho (8) folios útiles, mediante el cual su poderdante adquiere el inmueble en cuestión al Municipio.

TERCERO

Consignó promovió y ratifico, documento de cancelación de Hipoteca convencional de Primer Grado, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, Registrado en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo en Nº 39 Tomo 18, folios 197 al 204, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, en cinco (5) folios útiles.

CUATRO: Consignó promovió y ratifico, certificación de Liberación del terreno ejido, expedida por la Secretaria del C.M.d.I., en cuatro (4) folios útiles.

QUINTO

Consignó, promovió y ratifico, Titulo Supletorio Expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 10 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 1846, en cuatro (4) folios útiles.

SEXTO

Consignó. Promovió y ratifico, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Enero del 1.999, en dos (2) folios útiles.

SEPTIMO

Consignó, promovió y ratifico, Contrato de Concesión de uso, notificación de avaluó y mensura del terreno signado con el Código Catastral Nº 112-2619-13, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, expedido en fecha 20/09/95, 08/02/96,17/02/94, en cuatro (4) folios útiles.

TESTIFICALES

Pidió a este Tribunal se sirva citar a fin de que ratifiquen el contenido y firma de justificativo de testigos expedido por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 26 de Febrero de 1.999, a los ciudadanos: D.A.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.120.843, M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.069. Pidió a este Tribunal se sirva citar a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 10 de Noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 1846, a los ciudadanos: J.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.329.974, J.P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.528.

PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informe expedida por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y para tales efectos solicito, se sirva oficiar al ciudadano Sindico Procurador, Dr. J.E.G.M., a fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

fecha de solicitud de compra-venta hecha por el ciudadano J.M.P.V., del inmueble ubicado en la carrera 25 a 20 metros de eje de la calle 20, signado con el Nº 19- 105.

Fecha de la concesión de uso a favor del ciudadano J.M.P.V., del inmueble ubicado en la carrera 25 a 20 metros de eje de la calle 20, signado con el Nº 19- 105.

Resolución Nº 296-96 de fecha 22/11/96, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1055, de fecha 25/11/96, donde se le otorga la venta al ciudadano J.M.P.V., del inmueble ubicado en la carrera 25 a 20 metros de eje de la calle 20, signado con el Nº 19- 105.

Informe sobre Data de Posesión del Inmueble ubicado en la carrera 25 a 20 metros de eje de la calle 20, signado con el Nº 19- 105, signada con el Código Catastral 112-2619-13.

Notificación del Acuerdo Nº CM056-3, de fecha 18/03/03, sesión 17 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, distinguido con el Nº 156.

Solicitó a este Tribunal se sirva ordenar Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió en nombre de su representado el mérito de todo cuanto favorezca de autos.

DOCUMENTALES:

Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 6, de fecha 6 de Julio de 1998, en el cual se evidencia que las bienhechurías objeto de la presente demanda pertenece a su representado por compra que hiciere al ciudadano L.E.R..

Titulo Supletorio que le fuera expedido al referido ciudadano L.E.R., POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 26 de Marzo de 1998 y que luego fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 23 de Abril de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 4 del Protocolo Primero.

Documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio 70 al 71 fte, Nº 164 de fecha 23 de Septiembre de 1960.

PROMOVIO:

Marcado con letra “A” copia fotostática de la resolución Nº 85-2001, en la cual se evidencia la revocatoria de la notificación de avaluó e información Catastral Nº 36208 de fecha 07 de Enero de 1999, otorgado al inmueble ubicado en la carrera 25 con calle 20, Nº 19-105 de esta ciudad y signada con código Catastral 112-2619-013-000.

Marcado con letra “B”, copia fotostática de informe Nº 164-2001 de fecha 05/04/200, emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Iribarren dirigido a la Sindicatura municipal.

III

TESTIMONIALES:

Promovió las declaraciones de los siguientes testigos: C.M., P.Q. e I.F., quienes son Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

En fecha 16 de Mayo del 2003, se acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 23 de Mayo de 2003, dichas pruebas se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Mayo del 2003, la abogada R.R., actuando como apoderada Judicial del ciudadano J.M.P. V, procedió a IMPUGNAR, los documentos consignados por la contra parte.

Testigos de la parte demandada:

-D.A.P.G.; dijo reconocer el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria publica Primera de Barquisimeto en fecha 26 de Febrero de 1999; dijo que el ciudadano J.M.P., habita el inmueble ubicado en la carrera 25 con cale 2º, signado con el N° 19-105; manifestó que dicho inmueble en ningún momento fue objeto de reclamo por parte del ciudadano L.E.R., dijo no conocerlo y que este nunca ha habita dicho inmueble; dijo que en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio practico Inspección Judicial; y que le consta que el dicho Tribunal dejó constancia de que existen tres viviendas una desocupada y dos ocupadas; dijo que la vivienda desocupada pertenece al señor A.M. y a su esposa e hijos; dijo que en el inmueble que estuvo ocupado no ha existido alguna carpintería: dijo no conocer a los ciudadanos P.Q. e I.F.; y que estos ciudadanos en ningún momento han habitado algún inmueble ubicado en dicha dirección: manifestó que el ciudadano J.M.P. nunca ha colocado algún letrero de venta de dicho inmueble; dijo que el Juez le otorgo copia de dicha Inspección.

M.J.R.S.: dijo conocer el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.

J.F.P.R.: dijo reconocer el contenido y firma del Titulo Supletorio interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 10 de Noviembre de 1994; dijo que los linderos del inmueble propiedad del ciudadano J.M.P. son los mismos en la actualidad ;dijo que en dicho inmueble existe una tapicería y casa de familia; manifestó que el ciudadano J.M.P. ha sido el único dueño de loa tapicería y de la casa; dijo que no ha existido en dicho inmueble alguna carpintería, lo que si existe es una confección de ropa: dijo no conocer a los ciudadanos L.E.R., L.G.D.S., P.Q. e I.F.; y que estos ciudadanos nunca han ocupado dicho inmueble.

TESTIGOS DE LA PARTE:

P.C.Q.E.: manifesto que hasta el mes de Mayo del 2003, vivió en la carrera 25 con calle 20; dijo que el primero de mayo salio en la mañana y cuando regreso consiguió invadido dicho inmueble por los supuestos dueños de la casa por lo que no lo siguió habitando; dijo que el ciudadano J.M.P. lo conocía por ser el vecino de esa casa; y que con dicho ciudadano había tenido tres inconvenientes; dijo no saber lo motivos de dicha aptitud; manifestó que la razón de dicho ciudadano para sacarlo de la vivienda era que quería venderlo porque era de él; dijo que en algún momento hubo anuncio de venta; dijo haber habitado el inmueble por 5 años: dijo que dicho inmueble consta de una casa en la carrera 25, esquina calle 20, del lado izquierdo: dijo que vivía en dicho inmueble y cuidaba en la noche; dijo que duro 5 años en dicho inmueble, y el ciudadano M.P. duro un tiempo en Colombia y después regresó; dijo siempre ver al señor M.P. con una se3ñora mayor; dijo haber en dicho inmueble un taller de tapicería, que casi siempre esta cerrado; dijo que en el lindero NORTE viven unas personas pero no sabe sus nombres; manifestó que su vecino del lindero ESTE es el ciudadano M.P.; dijo que por los linderos SUR queda la calle 20 y al OESTE carrera 25.

FIRPO PIÑA I.R.: dijo no laborar en ningún sitio porque no tiene taller; dijo que trabajaba en la carrera 25, esquina de la calle 20, trabajaba con el señor T.B.; dijo conocer al ciudadano P.Q.; dijo que conoce a este ciudadano del lado del taller ya que el vive allí; dijo conocer de vista al ciudadano J.M.P.; manifestó que las relaciones con los vecinos no eran buenas; dijo que el señor que vive en la bodega decía que todo ese terreno era de el; dijo que dicho inmueble si tenia un aviso de venta; manifestó tener el taller en varias oportunidades ya que el señor T.B. le prestaba la maquinaria; y que sus trabajos eran temporales; manifestó que el taller del señor T.B. tenia dos años y seis meses; dijo no saber que vecinos tenían por el lado NORTE: dijo que el señor P.Q. ocupaba el lindero SUR; por el lado ESTE: ocupa el señor PACHONN; y por el lado OESTE del taller le queda una habitación; manifestó que dicho taller de zinc habían tres maquinarias y un portón de hierro; dijo que dicho portón no tenia salida para ningún calle, sino por la carrera 25; dijo que en dicho inmueble donde estaba el taller existe una pared de bloque que divide la propiedad del señor M.P. con el taller; y manifestó no haber una pared que divida el inmueble habitado por el señor P.Q..

COMO PUNTO PREVIO.

Se pronuncia quien aquí juzga sobre la cualidad de propietario del ciudadano L.P.G.D.S., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Así tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

Ahora bien, tomando en consideración el requisito que le otorga la cualidad relacionado con el derecho de propiedad del demandante, al ciudadano L.P.G.D.S. sobre el inmueble que pretende la reivindicación, cuya área, linderos y ubicación describió, les pertenece según documento autenticado documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 6 de Julio de 1998.

En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha de 16 de Marzo del 2000, lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo”.

Sentencia que fue reiterada posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto del 2004, en el expediente AA20-C-2003-000485.

En este sentido aprecia este Juzgador que el documento de compra venta simplemente autenticada, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble. Dicho documento al estar solamente Notariado, carece de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de la falta de cualidad, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, es que de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la inadmisibilidad de la acción, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgador no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano L.P.G.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.333, contra el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.217.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la Sentencia esta fuera de lapso se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de DESPACHO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

La Secretaria

Abg. Luisa A Agüero

Publicada en su misma fecha a las 3: 15 p.m.

HRPB/HRPB/jecs

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