Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000969

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14195823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.A., M.G., Zoritza Moncayo Urbina y H.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33222, 12793, 21271, 6681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Banco Central de Venezuela (BCV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.F.H., J.C.P.G., M.D.V., D.B., N.M. y J.L.E., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31934, 57053, 109971, 34421, 103669 y 110671, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009 se da por recibida la presente causa y al quinto día hábil siguiente se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2009, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Qunto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación basándose en los siguientes aspectos: 1. En el momento de introducir la demanda ésta fue admitida por no ser contraria a derecho. En la audiencia preliminar hubo incomparecencia de la demandada sin justificación alguna. Esto pudiera considerarse una admisión de hechos de conformidad con el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo. En la sentencia se inobservó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de las pruebas, las cuales se presentaron con el libelo, hay una serie de informes dirigidos por el actor a sus superiores manifestando la actitud de arremetida que tenía la superioridad por imputaciones que le hacían, catalogándolo de homosexual. 2. El a quo no consideró las pruebas sino que hubo una negación mecánica de la valoración de las pruebas admitidas, esa no valoración y el a quo no amplió en la ponderación de esas pruebas, tales como las pruebas documentales. Cursa en autos un informe del INPSASEL donde establece que si se produjo un daño psicológico, el cual es un organismo que tiene investidura para emitir ese informe. Riela en el expediente copia de un comunicado de prensa donde el gremio que agrupa a los trabajadores del BCV se quejan de los atropellos que cometían en su contra los representantes del banco. A su representado lo despojan de su arma y lo confinan a un área donde no debía estar, haciendo caso omiso a la recomendación del INPSASEL. 4. Adujo que está demostrado el daño moral, está la relación de causalidad, con el informe del INPSASEL se corrobora que se produjo el daño e invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que debe prevalecer la realidad de los hechos, en concordancia con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem. 5. Si se produjo el daño moral porque los expertos del organismo legal lo determinaron, así como el propio médico del BCV cuyas recomendaciones constan en autos. 6. El marco jurídico civil venezolano admite como prueba las copias, está establecido en el Código de Procedimiento Civil. 7. El a quo hace caso omiso de que el ente encargado INPSASEL hizo una recomendación médica y que fuese cambiado de área de trabajo y el banco lo incumplió. En el expediente consta que el accionante solicita el cambio de área en atención a lo indicado por el ipsasel y no fue cambiado sino desmejorado porque fue despojado de su arma y fue cambiado a la bóveda. Fue cambiado pero desmejorándolo, porque lo despojan del arma de reglamento y lo confinan a un área donde hay incluso acumulación de basura, ubicado en el sótano 2 del banco. El actor adujo que lo desmejoraron quitándole su armamento, allí estuvo 7 meses, hasta que INPSASEL volvió; actualmente se fue de reposo psiquiátrico se reincorporo y sus jefes ya no son los mismos. Actualmente está prestando servicio fijo en mejores condiciones que las anteriores. El abogado adujo que la mejora es relativa, porque antes de la situación actual el ambiente al que fue confinado no era idóneo. El accionante manifestó que por ser confinado a ese sótano empezó a sufrir de los cornetes e incluso fue operado por obstrucciones en las vías respiratorias. Seguidamente la juez leyó el folio 32 del expediente y preguntó ¿de esto fue operado, tiene los informes en autos? A lo que su abogado contestó “creo que está allí”. ¿Cuánto tiempo tenía sufriendo de eso? “El accionante indicó: a partir que me confinaron al sótano” 9. El apoderado actor sostuvo que una de las aspiraciones del accionante fue solicitar el cambio de su área laboral por su nivel de estudios (sexto semestre de contaduría en la UCV), aunque tal grado de instrucción no consta en el expediente, pero el nivel de estudios se le hizo conocer al juez quien observó el carnet que lo acredita como estudiante.

La apoderado judicial de la empresa demandada sostuvo en la audiencia ante esta Alzada lo siguiente: 1. Negó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora. 2. No fue ventilado en la audiencia de juicio la incomparecencia del banco a la audiencia preliminar. En este caso se reclama un daño material y moral, por lo que la carga de la prueba recae en la parte actora. 3. En el juicio se demuestra que las pruebas han sido precarias. Se pretenden unas indemnizaciones muy altas y no están soportadas probatoriamente. La recurrida no inobserva las pruebas, las desestima porque pretende cobrar una alta cantidad de dinero con unas copias simples. 4. No explica de donde salen los gastos que piden. El médico nunca vino a ratificar su informe. En el interrogatorio de parte se le solicita que explique de donde salen los gastos y no estuvo en la capacidad de demostrarlo, se deduce que lo que pretende es un cargo administrativo, pero es que el banco lo contrató para algo y el patrono no está obligado a cambiarlo de área pero él fue contratado para ser vigilante del banco. No existió acoso laboral. 5. La prueba del INPSASEL es unilateral, porque deriva es un cuestionario contestado por el actor, el banco no tiene control de esta prueba porque el INPSASEL nunca fue al banco para corroborar los dichos del trabajador. 6. Solicita se declare sin lugar la apelación. La juez puso a la vista la comunicación del folio 27 a lo que la apoderada indica que sólo es un pedimento de cambio de trabajo, pero no puede dar un dictamen sin escuchar a la otra parte, aunado a ello es una copia y así se hizo saber en la audiencia de juicio.

Al momento de efectuar sus observaciones y argumentos de cierre, el apoderado judicial de la parte actora indicó: 1. Que en el informe del INPSASEL donde se entrevistó al actor y a sus supervisores y ellos expusieron la situación. 2. Riela en el expediente las comunicaciones del actor a su supervisor inmediato pero además a la alta gerencia por lo que considera que el banco estaba al tanto de esta situación. 3. El INPSASEL no sólo escucho al actor sino también a los intervinientes en el problema. No es una prueba impertinente porque el INPSASEL esta facultado. 4. En cuanto al nivel académico de su representado no se persigue que éste sea promovido, sino poner coto a la situación de acoso al cual fue sometido. 5. En lo personal se entrevistó al banco para entrevistarse con sus supervisores y su actitud fue desinteresada, no aceptaron una acción amistosa para ponerle un coto al acoso.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por L.P.C. quien a través de su representante judicial alegó los siguientes hechos que han sido reseñados en la sentencia de primera instancia:

…que ingresó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 01.09.2003, desempeñándose en el cargo de Guardia de Seguridad I, adscrito a la Gerencia de Seguridad del Departamento de Protección y Custodia – División de Seguridad del Banco Central de Venezuela, devengado un salario mensual de Bsf. 1.289,00.

Aduce que el día 08.10.2007, a las 06:27 a.m., cuando se reincorporaba de vacaciones, luego de recibir el servicio nocturno en la puerta principal, el Jefe de Seguridad II agredió su integridad física y moral al intentar despojarlo de su gorra (boina) del uniforme, en forma agresiva y sin mediar palabras, siendo sistemáticamente, acosado, vejado, expuesto al escarnio publico y humillado ante el resto de sus compañeros, por parte de los Oficiales Superiores, Supervisores, Guardias de Seguridad adscritos adscrito a la División de Seguridad Físico, mediante una serie de hechos y acciones en su contra, que se comenzaron y han persistido durante un largo periodo de tiempo.

Advierte que en fecha 09.10.2007, a las 10:00 p.m., es informado por otro Oficial que en la cartelera de servicios se señalaba que por instrucciones del Jefe de la División no puede recibir el servicio hasta no entrevistarse con el Oficial, por lo que tuvo que volver a altas horas de la noche, exponiendo su vida toda vez que reside en Carapita Antimano, la cual es zona roja de alto riesgo delictivo.

En fecha 10.10.2007, a las 10:00 a.m., se entrevista con el Oficial a cargo en presencia de otros Oficiales y Guardias de Seguridad, quien le informa que la razón por la cual no fue admitido para prestar servicios, es porque le comunicaron que el actor tenía las cejas depiladas, el cabello pintado con pepitas de colores, comprobándose ante ellos la falsedad de las afirmaciones, tal como quedó asentado en el informe y las comunicaciones presentadas por el actor.

En fecha 19.10.2007, el actor dirige comunicación al Gerente de Seguridad exponiendo la situación generada en fecha 09.10.2007, la cual genera un ambiente en la División cargado de humillación, discriminación, desprecio, burlas y al entredicho de su virilidad y personalidad, por casi la totalidad de sus compañeros, lo que conlleva a actor acudir al servicio de Psiquiatría y Psicología de la demandada, en la Clínica S.M., quienes lo evalúan y concluyen que la situación ocurrida causo lesiones en la psiquis, alterando su estado emocional y el bienestar de su salud, recomendando un cambio de área de trabajo, siendo evaluado nuevamente en fecha 06.11.2007 por el Departamento de Psiquiatría, quien emite un informe de la salud mental y emocional.

En fechas 02 y 20.12.2007, el actor dirige comunicaciones al Gerente de Seguridad informándole sobre las agresiones y del sufrimiento (daños) por negligencia, omisión, desatención e indiferencia de las Autoridades del Banco, que menoscaban su salud, tal como se evidencia de los exámenes y diagnósticos que recomiendan un cambio de área laboral, lo cual no ha sido acatado por la demandada, sino por el contrario ante la insistencia, el actor es asignado por parte de la División de Custodia a una garita de uno de los sótanos que esta convertido en deposito de desperdicios, en el cual se producen gases y emanaciones toxicas, que le acarran problemas en las vías respiratorias, sin arma de reglamento lo que representa un grave peligro a su vida, por lo que dirigió comunicación al Jefe de la División de C.F., en donde expone la desmejora sufrida.

En atención a lo anterior reclaman la cantidad de Bsf. 2.500.000,00; por los daños morales y Bsf. 500.000,00; por daños materiales que implican los gastos médicos, educativos, hogareños, mudanza, cambios de entorno laboral y social, además de imprevistos…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 07 de noviembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado N.M., quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos alegatos y defensas relativas al fondo del asunto han versado, tal y como lo resume la recurrida, en los sigientes aspectos:

…señaló que no se encuentra controvertida la prestación del servicio, la cual se encuentra vigente, la fecha de inicio, cargo y salario alegados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios incoada, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la demandada acosara, vejara, agrediera, discriminara, humillara ó expusiera al escarnio público al actor, así como, que por negligencia u omisión se provocara un detrimento a su salud.

Niega haber traslado al actor sin arma de reglamento a una garita en los sótanos convertida en depósito de desperdicios, cuyos gases provocaran una intervención por problema de salud en las vías respiratorias del actor, asimismo, que las condiciones de trabajo se alteraran en atención a su solicitud de transferencia y que, se causara un malestar anímico, físico y moral permanente que influya negativamente sus relaciones familiares y sociales, que le impida desenvolverse con naturalidad y seguridad, sin angustias y sin complejos de inferioridad, negando los estados de angustias depresión, desconcierto, incertidumbre, desasosiego e inseguridad, que implicara un padecimiento moral por situaciones cada vez más agravantes.

Niegan que el actor sufriera repercusiones en el ámbito laboral, social, psíquico y en su esfera patrimonial, así la existencia del hecho ilícito invocado, en atención a lo anterior niegan la procedencia del daño moral y materiales reclamados en el escrito libelar, por lo que solicita se declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costos y costas procesales…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el cual se circunscribe en que a su decir es procedente la presente acción por cuanto se encuentran debidamente probados los hechos alegados en el escrito libelar, denunciando que el juez a quo no aplicó las consecuencias jurídicas con motivo a la incomparecencia de la parte demandada a la preliminar (lo cual es un punto de mero derecho) así como la presunta inobservancia por parte del juez de la recurrida del acervo probatorio traído a los autos. Ahora bien, tenemos que de la revisión efectuada a la sentencia de primera instancia, el sentenciador al momento de delimitar las cargas probatorias en el presente juicio indicó: “,..De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, siendo controvertido el hecho ilícito invocado por el actor, así como, los gastos materiales productos del mismo, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño del hecho ilícito producido…”. Señalamiento éste que es compartido plenamente por este Tribunal Superior, el cual, vistas las denuncias del apoderado recurrente, pasa a efectuar la revisión del material probatorio traído a los autos a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Parte actora

Instrumentales

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental cursantes a los folios 10 al 41 y del 82 al 103, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada, que procedió a impugnar y desconocer las mismas en virtud de haber sido consignadas en copias simples, así como, por no ser oponibles a su representada. Documentales éstas cuya valoración y análisis exhaustivo será efectuado por este Tribunal Superior en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Informes

La parte actora promovió informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 135 al 144, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. La demanda se circunscribe a obtener unos daños materiales y morales por un presunto acoso laboral que asume la parte actora fue sometido por unos representantes patronales de la demandada. Así se establece.-

Evaluado el caso por esta Sentenciadora, no sólo lo que se desprende de las actas del expediente, sino también del video de la audiencia de juicio, la cual debe ser verificada por el Juzgador de Alzada en base al principio de inmediación de segundo grado, y más aún porque en el presente caso la declaración de parte ha sido fundamental en la decisión proferida por el Tribunal de Instancia. Tal como lo indicó la demandada en la contestación, en la audiencia de juicio y ante esta Alzada, que estamos en presencia de un presunto ilícito patronal, hecho ilícito éste que efectivamente debe demostrado por la parte actora, es decir, de los daños materiales que acciona el demandante, deben existir pruebas en autos, porque ellos se generan por el presunto ilícito patronal, que imputa el trabajador actor. Así se establece.-

La apelación se circunscribe en primer lugar, en el argumento del apoderado judicial de la parte actora dirigido a sostener que la demanda es procedente ha sido admitida, planteamiento éste que es no sólo contrario a derecho, sino además atentatorio contra toda lógica jurídica, pues aceptar tal tesis constituiría no sólo la violación del debido proceso sino se iría en contra del derecho a la defensa de los demandados, quienes no podrían tener oportunidad de explanar alegatos de defensa y de pruebas, porque al momento de la admisión de una determinada acción, ni siquiera se encuentra a derecho por el hecho de que no ha sido emplazado; por ello resulta a todas luces contrario a derecho el planteamiento del recurrente, relativo a que por el hecho de haberse admitido la demanda, se hace procedente la acción al fondo en virtud de que os requisitos de admisibilidad no tienen que ver con los hechos narrados en el libelo, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

El segundo aspecto d apelación a ser dilucidado por este Tribunal viene dado por el alegato de la parte actora relativo a que en el presente asunto operó la consecuencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Ahora bien, antes de resolver el presente puntote apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley…

. (Negrillas y subrayado agregados).

En tanto que el artículo 12 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

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Así tenemos que, en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora invoca para fundamentar este punto de apelación una disposición legal derogada, como lo es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y además inobserva el contenido del artículo 12 ejusdem, el cual prevé que deben ser otorgados a la demandada los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, como lo dispone la legislación nacional en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los abogados V.S.L. y R.O.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…

(negrillas agregadas).

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que mal podría aplicar quien sentencia disposiciones derogadas, sin embargo, el base al principio iura novit curia se observa que al caso en estudio debe aplicársele según la legislación vigente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además debe observase las previsiones antes señaladas y entender, contradichos los hechos y en base a la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita la parte demandada tiene derecho a presentar escrito de contestación, tal y como sucede en el presente juicio, escrito éste que ha sido analizado por el juez de la recurrida para indagar la verdad de los hechos, lo cual no ha sido objeto de ataque ante esta Alzada por parte de la representación judicial de la parte actora. Así como tampoco ataca la declaración de parte efectuada ante el juez de juicio la cual se extrae de la decisión recurrida:

…parte actora quien señaló a este Juzgador que; (i) es funcionario activo del banco, que fue entrevistado en 6 oportunidades siéndole diagnosticado un estado depresivo por el Dr. Jaramillo, quien me realizó una serie de recomendaciones – como lo sería cambiar el área laboral y sugiriendo a los Supervisores ser orientados para tratar personal – que es medicado; otorgándole un reposo psiquiátrico por delirios de persecución, lo cuales continua presentando en los actuales momentos, como consecuencia de los daños causados; (ii) en lo concerniente al reclamo de Bsf. 500.000,00; por gastos materiales, señala que gastó Bsf. 120.000,00; en transporte, discriminados de la siguiente forma; Bsf. 25,00; en taxi, desde Carapita hasta Los Dos Caminos, es decir Bsf. 50.00; ida y vuelta, dos veces a la semana; para un total de Bsf. 100,00; semanales, es decir, Bsf. 400,00; mensuales, desde el inició del tratamiento mediados del año 2007 a la presente fecha; a los cuales se debe incrementar los gastos de su madre, que sufre de hipertensión, la misma se ha agravado por los problemas psicológicos; que el seguro de la demandada cubre las terapias y medicinas de su tratamiento (iii) en los actuales momentos estudia sexto semestre de administración comercial en la Universidad Central de Venezuela, que va mal ha bajado su promedio, que cumple un horario de 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., por lo que debe sacrificar sus clases, que su situación ha empeorado, que quiere seguir prestando servicios para la demandada, pero que en otro departamento, porque le agrada la institución, que no tiene amistades, que es soltero, que vive con su mama y su hermana, que el señor Navas lo trato bien, que no se quito las cejas ni entiende porque lo trataron de esa forma que eso lo ha afectado mucho…

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Por otra parte, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

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De la declaración de parte se evidencia que más de año y medio después del incidente mantiene el diagnóstico, declaración ésta que si es concatenada con las pruebas de autos relativas a las documentales, lo cual debe efectuarse debido a la denuncia del recurrente, quien adujo en Alzada la violación del 509 del Código de Procedimiento Civil porque hubo una incorrecta valoración de las pruebas. De conformidad con la norma antes transcrita, tenemos que en materia laboral si la copia no es impugnada por la parte contraria, ésta tendría valor, pero si se impugna tal impugnación puede desecharse si la copia no puede ser constatada con otro medio de prueba para que surta efectos jurídicos. En el presente caso, tenemos una serie de instrumentos que están en copia simple y que la parte demandada impugna en la audiencia oral, específicamente las cursantes a los folios 10 al 29, del 32 al 37 y 41. Tenemos que, las documentales de los folios 10 al 12 han sido impugnada por la demandada y no existe otra prueba que demuestre su existencia, por lo que esta Sentenciadora la desecha de conformidad con el citado artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los folios 13 al 16 el a quo los desecha en base al principio de alteridad, lo cual es plenamente compartido por esta Alzada y aunado a ello inexiste prueba en autos de la certeza de que tales comunicaciones han sido recibidas por la demandada y a mayor abundamiento, el sello húmedo debía estar en original y debía tenerlo la parte actora, motivos éstos suficientes para desechar la probanza en cuestión. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 17 al 19, contentivas de presuntos informes médicos, observa esta Sentenciadora que no sólo está en copia sino que la emanada del medico privado (tercero) tenía que ratificarse de conformidad con la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” y esto no ha sido cumplido por la parte actora. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 21 al 24, al igual que las anteriormente analizadas atentan contra el principio de alteridad, aunado a que son copias, presuntamente consignadas en la demandada pero no cuentan con el sello original, y además han sido impugnadas por la demandada y no hay otra prueba para demostrar la presunción que la demandada la tiene ni otra probanza en autos que haga ver su veracidad. Por ello, si bien el a quo no hizo una motivación extensa, si valoró correctamente las probanzas de autos al señalar en la decisión recurrida:

…Del folio N° 10 al 41 y del 82 al 103, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada las impugnó y desconoció por ser consignadas en copias simples, así como, por no ser oponibles a su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de los originales que rielan a los folios N° 14, 15, 16, 38, 39 y 40, al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 10 al 13, 17 al 20 al 37, 41, 82 al 103, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, copias simples, de comunicaciones, informes médicos e inspección, las cuales son desechadas de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Folio N° 14 al 16, 21, marcadas “F” e “I”, original, de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Gerencia de Seguridad – Departamento de Protección y Custodia – División de Seguridad Física de la demandada, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma emana de la propia parte actora no siéndole oponible a la demandada. Así se establece.

Folio N° 38 al 49, impresiones fotográficas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido…

.

En cuanto al informe del INPSASEL, cursante a los folios 135 al 142, atacado por la demandada y cuyos argumentos también indico en la audiencia celebrada ante esta Alzada; al leer el mismo, efectivamente es una declaración unilateral de una psicólogo clínico del INPSASEL que hace el informe el día 21 de septiembre de 2008 y desde el punto de vista de los hechos es la misma persona que desde un principio ha venido tratando al actor y el 10 de enero de 2008 le dijo al banco presuntamente (porque la documental fue desechada) al folio 27, que se seguirá un procedimiento, se harán inspecciones con higienistas del INPSASEL, todo lo cual no consta en autos si se hizo o no. Al analizar dicho informe, hay contradicción entre este y la documental del folio 27, porque el higienista es el competente, no la psicólogo, pero esta lo hizo, y lo que se limitó fue a relatar lo que la parte actora le narró, y se circunscribió a una narración unilateral y lo que presuntamente ella vio porque no está documentada el levantamiento del puesto de trabajo, en enero evalúo al trabajador, la entrevista a los otros trabajadores y la presunta evaluación del puesto de trabajo que no consta en autos. Por lo que, a criterio de esta Alzada el juez de la recurrida desechó correctamente la prueba, es una inspección, no una certificación de enfermedad ocupacional. El informe señala al folio 100 “…Un lugar que tanto él como sus otros compañeros calificaron de sucio y agotador, por no tener acceso directo al público…”, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿Cuáles compañeros lo dijeron? ¿Los que ella entrevistó?, ¿ Por qué no vinieron a juicio para verificarlo, más allá de la declaración del actor, y así incluso darle certeza a las fotografías impresas (folios 30 y 31, 38 al 40) y cursantes en autos?, pues siendo pruebas libres debía ser concatenado con otro medio de prueba. La psicólogo del INPSASEL lo que hace es narrar lo que el trabajador le dijo ¿Quién dijo eso de que era como estar encerrado? ¿Lo dijo el actor o los compañeros?, siendo a criterio de quien sentencia muy subjetiva su narración. ¿Cuáles supervisores estuvieron en la reunión con el psicólogo? La forma en que está hecho el informe no favorece al actor porque ella lo que hace es narrar unos hechos con lo que le contó el actor, además no está documentado lo narrado en el informe y finalmente deja constancia de haber tenido a la vista un expediente del actor (pero tampoco esta documentado en autos) el cual si está en el INPSASEL la parte actora debió pedir prueba de informe o traerlo a los autos en copia certificada. Inexiste prueba en autos de los daños materiales accionados, incluso de la declaración de parte se evidencia que el actor pretende ser resarcido de unos gastos por una enfermedad materna, lo cual es contrario a derecho. Inexiste prueba en autos del presunto ilícito cometido por el patrono, por lo que debido a la deficiencia probatoria de la parte actora quien tenía la carga de demostrar los hechos imputados al patrono, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia de Primera Instancia la cual se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.C. en contra del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Quinto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de dos discos compactos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2009-000969

FIHL/KLA

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