Decisión nº 959 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005987

PARTE ACTORA: L.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744.

APODERADOS DEL ACTOR: I.A.R.P. y F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 y 8.496 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES ROMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el N° 11, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: BRISMAY G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.736, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.P.G. en contra de EDIFICACIONES ROMAR, tal cual cursa al folio 08 del expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda, según consta al folio 11 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha diez (10) de mayo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantándose acta cursante al folio 59 del expediente, siendo su última prolongación el treinta (30) de julio de 2012, según consta en acta cursante al folio 65 del expediente.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha nueve (09) de agosto de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 124 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 125 del expediente.

Mediante autos de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según consta a los folios 126 al 129 del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se levantó acta cursante a los folios 142 y 143 del expediente, prolongándose la audiencia a los fines de evacuar las pruebas de informes dirigidas a Banesco Banco Universal y Banco Mercantil.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, cursante al 187 del expediente, mediante la cual se fijó la oportunidad para la prolongación de la Audiencia de juicio para el día once (11) de abril de 2013.

Posteriormente, el doce (12) de abril de 2013, se reprogramó la referida prolongación para el día ocho (08) de mayo de 2013, según consta al folio 217 de la pieza Nro. 1 del expediente, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 3 y 4 de la pieza Nro. 2, en la que se fijó acto conciliatorio para el día veintisiete (27) de mayo de 2013, compareciendo ambas partes al mismo en el cual manifestaron su imposibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, por lo que se fijó Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de julio de 2013.

Por acta de fecha ocho (08) de julio de 2013, cursante a los folios 7 y 8 de la pieza Nro. 2 del expediente, se evacuaron las pruebas de informes restantes, prolongando la misma para el día treinta y uno (31) de julio de 2013 a los fines de tomar la declaración de parte del ciudadano L.F.P.G., fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo según consta a los folios del 9 al 11 de la pieza Nro. 2 del expediente, en el que se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744 contra EDIFICACIONES ROMAR, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Edificaciones Romar, C.A., como ingeniero en fecha 25 de mayo del 2000, ocupando como último cargo el de gerente general, devengando al inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 3.000 y a la finalización de la misma Bs. 15.500, el cual incluía el salario base, gastos de representación y gastos de vehículo.

Expone que desde el mes de febrero de 2011, la demandada no ha cancelado los salarios respectivos al actor ni le ha dado mas asignaciones de trabajo, sin despedirlo formalmente; por lo que consideran que la relación de trabajo terminó por razones imputables al patrono al no satisfacer los derechos laborales del actor, por lo que solicita se declare o convenga que la demandada cesó en el cumplimiento de las obligaciones con el actor sin que este diera razones para ello por lo que finalizó la relación laboral, que no ha cancelado los conceptos legales de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni utilidades correspondientes durante la relación laboral.

En razón de lo expuesto, demandan los siguientes conceptos:

Salario base Antigüedad Vacaciones no disfrutadas Utilidades

Mensual Diario Días Bs. Días Bs.

Año 2000 3000 100 60 días 6000 15 días 1500 67 días

Año 2001 3000 100 62 días 6200 16 días 1600 67 días

Año 2002 3000 100 64 días 6400 17 días 1700 67 días

Año 2003 3000 100 66 días 6600 18 días 1800 67 días

Año 2004 7500 250 68 días 17000 19 días 4750 67 días

Año 2005 11500 383,33 70 días 26833,1 20 días 7666,66 67 días

Año 2006 11500 383,33 72 días 27599,76 21 días 8049,93 67 días

Año 2007 11500 383,33 74 días 28366,42 22 días 10733,24 67 días

Año 2008 15500 516,66 76 días 39266,16 23 días 11883,18 67 días

Año 2009 15500 516,66 78 días 40299,48 24 días 12399,84 67 días

Año 2010 15500 516,66 80 días 41332,8 25 días 12916,5 67 días

En cuanto a las utilidades, solicitan sean calculadas sobre la base mínima de 67 días de salario por año, cuyo pago debe ser verificado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, demandan la cantidad de Bs. 7000 por concepto de preaviso e intereses que devenguen los montos adeudados, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, demandan la cantidad de trescientos veinte y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 327.897,07).

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado al término de la relación laboral de gerente general y la omisión del preaviso debido al actor, puesto que era trabajador de dirección.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

• Que la fecha de inicio de la relación laboral fuese el 25 de mayo de 2000, siendo cierto que la relación inició el 18 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue nombrado Director de la demandada por la Asamblea General.

• Visto que no existió relación laboral alguna entre el actor y el demandada desde el 25 de mayo el 2000 hasta el 17 de febrero de 2008, que se adeuden las cantidades reclamadas por vacaciones y prestación de antigüedad causada en dicho periodo.

• Que adeude al actor por concepto de utilidades causadas en el periodo en diferencia, 67 días de salario por cada año de servicio.

• Que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora causados sobre los supuestos montos debidos por vacaciones, antigüedad y utilidades no pagados y generados en el periodo comprendido entre el 25 de mayo el 2000 hasta el 17 de febrero de 2008, por cuanto en dicho periodo no existió relación laboral alguna entre las partes.

• Que devengase como salario mensual desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 15.500, siendo lo cierto que devengaba Bs. 7.000.

• Que adeude al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2008 por Bs. 11.883,10 siendo que la relación de trabajo empezó el 18 de febrero de 2008, por lo que no nació derecho alguno por este concepto.

• Que se adeuden Bs. 12.339,84 y Bs. 12.916,50 por concepto de vacaciones en los años 2009 y 2010, siendo que la relación inició en febrero del 2008 y para el 2009 el actor no era acreedor de 24 días ni para el 2010 por 25 días.

• Que adeude Bs. 39.266,16 por concepto de prestación de antigüedad, siendo que la relación inició el 18 de febrero de 2008 y no nació el derecho a 76 días por este concepto por haber transcurrido solo 10 meses.

• Que se adeude Bs. 40.229,48 y Bs. 41.332,80 por concepto de prestación de antigüedad causado en los años 2009 y 2010, por cuanto para el año 2009 el actor no era acreedor a 78 días por este concepto ni a 80 días en el 2010.

• Que adeude al actor la cantidad de Bs. 327.897,07 por concepto de vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, preaviso e intereses de mora.

Subsidiariamente, en el supuesto negado de que se considere que su representado adeude al actor desde la negada fecha de ingreso los conceptos negados de vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, preaviso e intereses de mora, aducen que no resultaría procedente el monto demandado, por cuanto los salarios bases de calculo para estos no corresponde con las documentales promovidas por el accionante, alegando que demanda conceptos con base a salarios que no corresponden con los probados.

Finalmente, en cuanto a los salarios alegados por el actor aducen de Bs. 7500 para el 2004, Bs. 11.500 desde el 2005 hasta el 2007 y de Bs. 15.500 desde enero hasta el 2010, por cuanto de los recibos de pago promovidos de desprende que los salarios realmente devengados por el actor fueron de Bs. 5.000 y no de Bs. 11.500 y Bs. 7.000 y no de Bs. 15.500.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012.

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio expuso que la presente demanda estaba circunscrita al cobro de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades, cuya prueba principal se refiere a las pruebas de informes libradas a los Bancos de las cuales se desprende los salarios efectuados al actor mediante cuentas nóminas. Aducen que de la contestación de la demanda se desprende una cuasi aceptación de la demanda por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y que fuese despedido sin el preaviso de ley.

En cuanto a los hechos controvertidos, expuso que el primero es la fecha de ingreso, puesto que el actor alegó haber ingresado en el año 2000 siendo lo cierto febrero del 2008, en consecuencia, aduce que se encuentran controvertidos los salarios alegados y los beneficios laborales generados (antigüedad, vacaciones, utilidades) desde el año 2000 hasta el 2008, inclusive. En relación al periodo atinente al 2008 en adelante, niegan los salarios manifestados de Bs. 15.500 siendo lo correcto que devengaba Bs. 7.000.

Como defensa subsidiaria expuso que en el supuesto negado de que se considere improcedente la fecha de ingreso opuesta, solicita se evalúen los salarios alegados por la parte actora, al no corresponder con los recibos consignados por ellos mismos.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria:

• Determinar la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega que fue el 25 de mayo de 2000, siendo que la demandada aduce que fue el 18 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue nombrado Director de la empresa por la Asamblea General, correspondiendo por la excepción a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la existencia de una relación laboral entre el actora y la demandada desde el 25 de mayo el 2000 hasta el 17 de febrero de 2008, y en consecuencia de ello, que se adeuden las cantidades reclamadas por vacaciones y prestación de antigüedad, utilidades causadas en el periodo en diferencia, intereses de mora causados sobre los supuestos montos debidos por vacaciones, antigüedad y utilidades no pagados y generados en el periodo comprendido entre el 25 de mayo el 2000 hasta el 17 de febrero de 2008, siendo que la parte demandada negó que existiera relación laboral alguna entre las partes en dicho periodo, por lo que corresponde a esta la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar el salario mensual devengado por el actor durante la relación laboral, siendo que la parte demandada adujo salarios distintos a los alegados por el actor, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de los conceptos y cantidades reclamados por el actor tales como vacaciones no disfrutadas en el año 2008 por Bs. 11.883,10, alegando la demandada que la relación de trabajo empezó el 18 de febrero de 2008, por lo que no nació derecho alguno por este concepto, correspondiendo a la demandada la carga probatoria en vista de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor atinentes a: Bs. 12.339,84 y Bs. 12.916,50 por concepto de vacaciones en los años 2009 y 2010, por cuanto adujo la demandada siendo que la relación inició en febrero del 2008 y para el 2009 el actor no era acreedor de 24 días ni para el 2010 por 25 días; Bs. 39.266,16 por concepto de prestación de antigüedad alegando la demandada la relación inició el 18 de febrero de 2008 y no nació el derecho a 76 días por este concepto por haber transcurrido solo 10 meses, Bs. 40.229,48 y Bs. 41.332,80 por concepto de prestación de antigüedad causado en los años 2009 y 2010, considerando la demandada que para el año 2009 el actor no era acreedor a 78 días por este concepto ni a 80 días en el 2010 y Bs. 327.897,07 por concepto de vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, preaviso e intereses de mora, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Documentales, que rielan insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ciento dos (102), atinentes a comunicación firmada por el Presidente de la demandada dirigida a Banesco a los fines de abrir cuenta corriente a nombre del actor de fecha 18 de noviembre de 2010, constancias de trabajo del actor de fechas 10 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2002, 15 de septiembre de 2003, 10 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 30 de noviembre de 2006 y 19 de diciembre de 2007, recibos de pago a nombre del actor atinentes a los meses de junio a agosto 2007, enero de 2010, primera quincena de marzo de 2010, primera quincena de abril del 2010, solicitud de recursos de edificaciones romar, c.a. al 04 de junio de 2010, acta de asamblea general de accionistas de edificaciones romar, C.A. de fecha 18 de febrero de 2008, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados por el actor, los cargos desempeñados por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y la designación del actor como Director de la Compañía. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas a:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 196 al 216 de la pieza Nro. 1 del expediente, de la cual se desprenden los movimientos de cuenta del ciudadano L.F.P.G. desde el veintiséis (26) de julio de 2005 al treinta y uno (31) de diciembre de 2011, al respecto la demandada no hace ninguna observación, por lo que esta Juzgadora las desecha del procedimiento por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas a los folios 221 al 368 de la pieza Nro. 1 del expediente, de la cual se desprenden los depósitos realizados por la empresa Edificaciones Romar, C.A. al ciudadano L.F.P.G. desde el tres (03) de noviembre de 2006 hasta el tres (03) de noviembre de 2010, al respecto, la parte demandada adujo que se desprendían de ellos los anticipos de prestaciones sociales realizados al actor, no obstante, quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados por el actor durante el periodo referido. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documental, la cual riela inserta desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento trece (113), inherentes a acta de asamblea general de accionistas de edificaciones romar, C.A. de fecha 18 de febrero de 2008, la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, motivo el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta que en la referida fecha el ciudadano L.F.P.G. fue designado como Director de la demandada. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

De la declaración de parte del ciudadano L.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744, parte actora en la presente causa, se puede extraer lo siguiente: indicó que su relación con edificaciones romar inició en mayo del año 2000 hasta febrero del 2011, devengando los siguientes salarios: desde el 25 de mayo del 2000 hasta el mes de abril del 2002 un salario de Bs. 600,00, desde mayo del 2002 hasta abril 2003 Bs. 1.500,00, desde mayo del 2003 hasta abril 2004 Bs. 2.500,00, desde mayo 2004 hasta abril 2006 Bs. 4000, desde mayo 2006 hasta agosto 2007 Bs. 5000 y desde septiembre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 7.000. En cuanto a las vacaciones indicó que generalmente se les daba una semana al terminar un proyecto, asimismo, que se les permitía ir a su casa los días de navidad, pero que desde el 2006 en adelante no tomó mas vacaciones porque había mucho trabajo y que en el periodo entre 2000 y 2006 si tomo vacaciones, no obstante a ello, que durante la relación laboral nunca se le canceló el bono vacacional. Respecto a las utilidades, expuso que las únicas que se cancelaron fue en el año 2004 que le abonaron Bs. 8.000 a cuenta de unas futuras prestaciones. Indicó que los salarios eran cancelados inicialmente mediante vauchers de pago y posteriormente mediante abonos quincenales en una cuenta corriente del Banco Mercantil. Sobre la forma de terminación de la relación laboral expuso que desde que cambió la gerencia de la empresa el 30 de mayo del 2010 no depositaron mas las quincenas ni se le hizo la liquidación pertinente, asimismo, que en la fecha indicada se le hizo entrega de una carta donde le cambiaban el cargo de Gerente General a Gerente de Proyecto, no obstante, continuó ejerciendo las mismas funciones, hasta el mes de febrero del 2011 en el que tomo la decisión de irse, siendo que en abril del 2011 firmó una carta provisional de recepción de una obra que tenía a su mando donde fungía como ingeniero residente. Dicha declaración se toma a título de confesión desprendiéndose de la misma el disfrute de las vacaciones por los periodos correspondientes entre el 2000 y 2006 y que respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fue el trabajador quien decidió voluntariamente retirarse de la empresa así como los salarios devengados durante la relación laboral. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante, en tal sentido esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral.

En el caso de marras, la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de mayo de 2000, siendo que la demandada aduce en su escrito de contestación que fue el 18 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue nombrado Director de la empresa por la Asamblea General, al respecto observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes en autos como lo son comunicación firmada por el Presidente de la demandada dirigida a Banesco a los fines de abrir cuenta corriente a nombre del actor de fecha 18 de noviembre de 2010, las diversas constancias de trabajo y recibos de pago cursantes a los folios 68 al 77 de la pieza N° 1 del expediente a los cuales se les atribuyó valor probatorio que del contenido de las mismas claramente se desprenden que el actor prestó sus servicios para Edificaciones Romar desde el 25 de mayo del 2000. Así se establece.

En relación a los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, la demandada en su escrito de contestación niega los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, aduciendo como defensa subsidiaria que se evalúen los salarios, al no corresponder con los recibos consignados por la parte actora por cuanto de los mismos se desprende que los salarios realmente devengados por el actor fueron de Bs. 5.000 y no de Bs. 11.500 y Bs. 7.000 y no de Bs. 15.500, en tal sentido se observa que siendo que quedó determinado en la presente motiva que la relación laboral se inicio desde el 25/05/2000 y por cuanto no existen pruebas en el expediente que evidencien los salarios devengados por el actor durante el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el año 2006, y siendo que de la declaración de parte tomada a titulo de confesión se desprende que los salarios devengados son los siguientes: Desde el 25 de mayo del 2000 hasta el mes de abril del 2002 un salario de Bs. 600,00, desde mayo del 2002 hasta abril 2003 Bs. 1.500,00, desde mayo del 2003 hasta abril 2004 Bs. 2.500,00, desde mayo 2004 hasta abril 2006 Bs. 4000, desde mayo 2006 hasta agosto 2007 Bs. 5000.

Asimismo, tenemos que a partir de septiembre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 7.000, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo, recibos de pago y pruebas de informe dirigidas al Banco Mercantil, cursante a los folios 68, 78, 79 y desde el 222 al 368 de la pieza N° 1 del expediente y de la declaración de parte del ciudadano L.F.P., en la cual reconoce que terminó la relación laboral generando un salario de Bs. 7.000. Así se establece.

Así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad: reclama el actor el pago de este concepto la cantidad de Bs. 245.897,72, a razón de 770 días, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 25/05/2000 hasta el 28/02/2011, los cuales se deberán computar con base a los días y salarios diarios integrales, los cuales se detallan a continuación:

Antigüedad

Salario integral Bs. Días Total Bs.

2000 24,2 15 363

2001 24,2 62 1500,4

2002 60,55 64 3875,2

2003 101,14 66 6675,24

2004 162,21 68 11030,28

2005 162,58 70 11380,6

2006 203,69 72 14665,68

2007 285,75 74 21145,5

2008 286,48 76 21772,48

2009 287,13 78 22396,14

2010 287,76 80 23020,8

2011 288,42 3 865,26

138690,6

De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas por los períodos correspondientes desde el año 2000 al 2011: reclama el actor el pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de 220 días de salario por la cantidad de Bs. 74.999,35, al respecto, se desprende de la declaración de parte, la cual se tomó a título de confesión, que el trabajador disfrutó de los periodos vacacionales comprendidos entre el año 2000 al 2006, razón por la cual se declara improcedente el pago de las mismas por este periodo. En relación al disfrute de las vacaciones correspondientes desde el año 2007 al 2011, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que el trabajador haya disfrutado las referidas vacaciones es por lo que se declara procedente el pago de las mismas a razón de 120 días por el último salario normal diario devengado de Bs. 233,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 28.000, monto este adeudado por la demandada al actor. Así se establece.

Utilidades: reclama el actor el pago de este concepto a razón de 737 días, al respecto observa esta Juzgadora que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que se hubiere cancelado dicho concepto y por cuanto la demandada no desvirtuó que se le cancelaran al actor 67 días anuales por utilidades, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de 737 días por el último salario normal diario devengado de Bs. 233,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 171.964,21, monto adeudado por la demandada al actor. Así se establece.

Preaviso. Reclama el actor el pago de este concepto a razón de un mes de salario por Bs. 7.000, al respecto declara esta Juzgadora improcedente el mismo por cuanto se desprende de la declaración de parte, tomada a título de confesión, que el actor tomo la decisión de irse, por lo cual se entiende que el preaviso es imputable a su persona. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada EDIFICACIONES ROMAR, C.A., el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de febrero de 2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada EDIFICACIONES ROMAR, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28 de febrero de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16/04/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.119.744 contra EDIFICACIONES ROMAR, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-005987

MV/HC

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