Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 05/08/2014, cursante al folio 249, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29/07/2014, que riela al folio 248, por el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014, cursante a los folios 239 al 246, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…REPONE la causa al estado que se agote debidamente la intimación personal del demandado A.J.T.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la boleta de intimación de fecha 03/06/2014 y demás actuaciones efectuadas a partir del 04/06/2014. Así se establece…”, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado L.P.B., en contra del ciudadano A.J.T.F., quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4876.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/07/2014, que riela al folio 248, por el abogado L.P.B., en su condición de parte actora, contra la decisión cursante a los folios 154 al 158, de fecha 25/07/2014, dictó auto que corre inserto al folio 253, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el N° 20.089, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:

• Cursa a los folios 01 al 09, libelo de demanda presentado en fecha 23/05/2014, por el abogado L.P.B., mediante el cual demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano A.J.T.F., todos suficientemente identificados ut supra.

• Riela al folio 11, auto de admisión de fecha 03/06/2014, mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación dirigida al ciudadano A.J.T.F., en su carácter de demandado de autos.

• Consta al folio 13, diligencia suscrita en fecha 05/06/2014, por el demandante de autos, mediante la cual consignó los emolumentos al Alguacil del a-quo, a los fines de practicar la citación del intimado de autos.

• Cursa al folio 14, diligencia suscrita en fecha 05/06/2014, por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia que el demandante consignó los emolumentos para practicar la citación del intimado.

• Riela al folio 15, diligencia suscrita en fecha 12/06/2014, por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de intimación dirigida al ciudadano A.J.T.F., en su carácter de intimado, la cual fue firmada por la abogada C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.099.

• Consta al folio 17, diligencia suscrita en fecha 25/06/2014, por el demandante de autos, mediante la cual consignó en noventa y siete (97) folios útiles, las copias certificadas correspondientes a las actuaciones en que fundamentó su demanda.

• Riela al folio 116, auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual fueron agregadas las anteriores copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 18.097, nomenclatura interna del Juzgado de la causa.

• Consta a los folios 117 al 124, escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, por la abogada C.C.G., identificada ut supra, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, dio contestación a la demanda, siendo que la referida abogada se identificó como apoderada judicial del demandado de autos.

• Cursa al folio 125, escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, por el demandante de autos, mediante el cual dio contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual fue opuesta por quien se identificó como apoderada judicial del demandado de autos.

• Riela a los folios 126 al 130, escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el abogado L.P.B., identificado ut supra, consignó copia certificada de las decisiones dictadas en fecha 18/09/2012 y 14/05/2013, la primera de ellas proferida por este Juzgado Superior y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Cursa a los folios 239 al 246, decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró: “…REPONE la causa al estado que se agote debidamente la intimación personal del demandado A.J.T.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la boleta de intimación de fecha 03/06/2014 y demás actuaciones efectuadas a partir del 04/06/2014. Así se establece…”.

• Consta al folio 248, diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el demandante de autos, apeló de la anterior decisión.

• Riela al folio 249, auto de fecha 05 de agosto de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

• Cursa al folio 253, auto de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual se remitió a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente expediente.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

• Riela al folio 257, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4876, y se fijó el lapso correspondiente.

• Consta al folio 258, escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por el demandante de autos, mediante el cual consignó copia certificada del poder conferido por el ciudadano A.J.T.F., a la abogada C.C.G., todos suficientemente identificados.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2014, cursante al folio 248 del presente expediente, por el abogado L.P.B., en su condición de parte actora, identificado ut supra, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 25 de julio de 2014, que riela a los folios 239 al 246, mediante la cual se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de intimación dirigida al ciudadano A.J.T.F., a los fines de agotar debidamente su intimación personal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, y los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, presentado en esta Alzada el abogado L.P.B., en su condición de demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivas del poder especial que el demandado de autos, el ciudadano A.J.T.F., identificado ut supra, otorgara a la abogada C.C.G., todo ello, con la finalidad de probar según sus dichos, que la citación efectuada a la prenombrada profesional del derecho, se encuentra ajustada a derecho, en virtud del referido poder, por lo que resulta ilógico que la causa se reponga al estado de agotar la intimación personal del demandado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, y de acuerdo como ha quedado planteada la controversia, le corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el ciudadano A.J.T.F., identificado ut supra, en su carácter de intimado en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales que incoara en su contra el abogado L.P.B., anteriormente identificado, se encuentra debidamente intimado, toda vez que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, dicha intimación se efectuó en la persona de la abogada C.C.G., suficientemente identificada en autos, tal como consta a los folio 15 y 16, siendo que la prenombrada abogada se identificó como apoderada judicial del demandado, asimismo, consta a los folios 117 al 124, escrito presentado en fecha 08/07/2014, mediante el cual la abogada C.C.G., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez dio contestación a la demanda interpuesta, por lo que una vez que la causa se encuentra en el estado de decidir la anterior cuestión previa, la Jueza a-quo constata que en la presente acción no se había agotado la intimación personal del demandado de autos, pues dicha intimación se realizó en la persona de la referida abogada, por lo que ordenó reponer la causa al estado en que se libre nueva boleta de intimación, declarando a su vez nulas todas las actuaciones que se efectuaran a partir del 04/06/2014; en cuenta de ello, este juzgador considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2006, en el Expediente Nro. 04-1651, el cual es del siguiente tenor:

…En el presente caso, se está en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intimación que se efectuó emplazando a Remavenca para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00), o en su defecto ejerciera el derecho a la retasa.

En esta clase de juicios, si ninguno de estos supuestos ocurre, la estimación de los honorarios intimados queda firme, y se pasa a la fase ejecutiva, comprometiéndose así el patrimonio del deudor. Dado los efectos que ello produce y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que integralmente la citación e intimación son iguales, y que aquel que tenga facultades para darse por citado, también las tiene para darse por intimado.

En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...

Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir. Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla.

En el caso de autos, considera la Sala que los abogados C.P. y J.M.M., actuaron en evidente confabulación para que prosperara sin ningún tipo de dificultad la pretensión del abogado intimante. Se está en presencia de una actividad procesal cuyo único fin era perjudicar a la empresa demandada, pues de autos se evidencia, que el juicio fue llevado a espaldas de Remavenca, para que de esa manera, no existiera ningún tipo de contención. Es decir, que el abogado intimante y el supuesto apoderado judicial de la intimada, hicieron todo lo posible para impedir que Remavenca estuviera en conocimiento de la estimación e intimación que se llevaba a cabo, al extremo de pretender el abogado J.M.M., hacer ver mediante la presentación de una comunicación con sello, pero sin rubrica alguna, que la empresa demandada, sí estaba en conocimiento del juicio en su contra.

Para esta Sala, resultó evidente que el abogado J.M.M., respondía a los intereses del abogado C.P.. No puede olvidarse que en definitiva, fue éste último, quien le sustituyó el poder para representar a Remavenca, e igualmente solicitó que la empresa demandada fuera intimada en la persona del referido abogado, aún a sabiendas que el poder que le había sustituido no le otorgaba facultad para darse por intimado. Es decir, que el abogado C.P., sustituyó el poder que le había sido conferido en una persona de su confianza, que le allanara el camino con el propósito de cobrar la totalidad de los honorarios profesionales estimados, burlando la buena fe del tribunal, quien sin verificar que el abogado J.M.M., carecía de facultad para darse por intimado, le dio plena validez a la misma. Lo anterior pone en evidencia que en el presente caso, se configuró un fraude procesal colusorio en perjuicio de la demandada, quien en este caso resultó ser la víctima de los abogados antes mencionados.

Es de acotar, que la anterior situación, no podía ser reparada a través del recurso extraordinario de invalidación, por cuanto conforme quedó expuesto anteriormente, no se trata de un problema de error o fraude en la citación, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 328.1, hiciera procedente la invalidación del juicio, sino que nos encontramos frente a una intimación al pago efectuada en cabeza de una persona que no tenía facultad para darse por intimada y, que además como antes quedó referido, actuó de manera desleal, infringiendo los deberes contenidos tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Ética del Abogado, para con su cliente.

Los anteriores elementos de convicción, resultan suficientes a juicio de esta Sala, para afirmar que a Remavenca, le fue cercenado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y un debido proceso, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional…”

Es así que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que efectivamente la Jueza a-quo fue acertada al ordenar librar nueva boleta de intimación, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la abogada C.C.G., mencionada ut supra, quien se identificó como apoderada judicial del ciudadano A.J.T.F., y la cual se dio por intimada en el presente juicio no posee tal facultad, por lo que mal podría esta Alzada tomar en cuenta lo esgrimido por el abogado L.P.B., parte actora en la presente causa, en su escrito presentado en fecha 04/11/2014, al señalar que en el poder cursante al folio 261, otorgado por el demandado de autos a la referida profesional del derecho, se observa que dicha abogada si puede darse por citada y que la citación que se efectuó en su persona debe tenerse como válida, siendo que ya se explicó anteriormente, que así como para darse por citado debe existir facultad expresa, aún más para darse por intimado, dada la naturaleza del juicio y los daños que acarrearía al demandado en caso de que la causa siguiera su curso, aunado a que se le estaría cercenando su derecho a la defensa, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.P.B., en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante diligencia cursante al folio 248, en consecuencia confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C.J.d.E.B., en fecha 25 de julio de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.P.B., en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante diligencia cursante al folio 248, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara en contra del ciudadano A.J.T.F., identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C.J.d.E.B., cursante a los folios 239 al 246.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872 (Amparo Constitucional), y 14-4774; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde (02:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp Nº 14-4876

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