Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2095 (6°)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.385.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.064.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A., sociedad mercantil, de esta domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrit0 federal y estado miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1960 bajo el N° 31, tomo 38-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.227.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.P. contra CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A..

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del abocamiento de este Juzgador para conocer y decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar adujo que su representado inició relación laboral con la empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., en calidad de vendedor y a su vez distribuidor de café, desde el día ocho (08) de marzo de 1973, para la Empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., señala que la primera etapa de la relación laboral, desde el 08 de Marzo de 1973 al 15 de Julio de 1990 en los primeros años de esta etapa, la demandada obligó al actor a empacar café, hasta altas horas de la noche y si llegaba temprano lo mandaban a realizar trabajo de mensajero y de no ejecutar la orden se le impedía distribuir café al día siguiente. Refiere el accionante que la demandada se vio obligada a constituir una empresa llamada Distribuidora Pestana S.R.L. sin embargo la relación laboral siguió, el actor continuaba prestando servicios para la demandada, bajo las condiciones e instrucciones que ella fijaba a sus ordenes e instrucciones, demarcándole la zona en que debía prestar sus servicios, prohibiéndole abarcar cualquier otra zona diferente a la señalada, asimismo le indicaba la forma, el precio del producto en los 10 primeros años colocaba la mercancía y cobraba las facturas, posteriormente la empresa le pagaba su correspondiente comisión es decir que vendía el producto, cobraba la factura y la demandada le pagaba su salario bajo la figura de comisión. Por lo que la relación laboral existió desde el año 1973 hasta el 15 de julio de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, refiere que la remuneración que devengaba fue en principio de Bs. 1.500.000,00 y posteriormente se fue incrementando en virtud del aumento de las ventas. Aduce que el 8 de marzo de 2000 la demandada trasladó un Tribunal a su residencia, donde fue notificado por un Juzgado de Municipio de una comunicación de fecha 02 de marzo de 2000, mediante la cual se le indicaba la terminación de la relación laboral, señala como fecha de egreso 15-07-00 y con el preaviso al 15-10-2000, que el sueldo mensual al 31 de Diciembre de 1996 era de Bs. 1.500.000,00 (Bs. 50.000,00) y que el sueldo al 19 de mayo de 1997 era Bs. 2.000.000,00 (Bs. 66.666,67) y que para el 15 de Julio del 2000 el salario era de Bs. 3.000.000,00 diario (Bs. 100.000,00). Por lo anterior es que reclama por compensación de transferencia y antigüedad al 19 de Junio de 1997 Bs. 63.000.000,00

Antigüedad desde el 19-06-97 al 18-08-00 (195 días) Bs. 20.754.166,67, Antigüedad adicional Bs. 400.000,00, Indemnización por despido Bs. 16.041.666,67, Sustitutivo de preaviso Bs. 9.625.000,00, Vacaciones Bs. 27.000.000,00, Utilidades fraccionada 1973 Bs. 582.500,00, Utilidades desde el año 1974 al 31-12-1996 Bs. 16.500.000,00, Utilidades de 1997 Bs. 1.000.000,00, Utilidades año 98-99 Bs. 3.000.000,00, Utilidades del 2000 Bs. 750.000,00. Reclamando así por 27 años, 4 meses y 7 días de servicios, por Prestaciones Sociales Bs. 274.147.727,26 a la cual debe deducírsele Bs. 23.500.000,00 como anticipo a las Prestaciones Sociales, por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 250.647.727,26.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos:

Opuso la falta de cualidad, por cuanto no existe cualidad para sostener la presente demanda, negó la relación laboral y mercantil alegó que la única relación mercantil que hubo fue con la empresa Distribuidora Pestana, S.R.L., a partir de Julio de 1990 que dicha distribuidora no tenía límites ni en cuanto a la oportunidad de adquisición de mercancía ni en cuanto a la cantidad de mercancía, que la misma asumía los riesgos por la compra que efectuaba y usaba sus propios medios para ejecutar las actividades que le imponía el contrato, señalando que en la oportunidad de culminar la mencionada relación mercantil y en virtud de diferencias existentes entre ambas partes por la compra-venta de café, se le ofreció a la Distribuidora Pestana, S.R.L. y a titulo transaccional la suma la suma de Bs. 23.500.000,00 a cuya suma se le dedujo la cantidad de Bs. 18.344.702,88 por concepto de deuda pendiente de la distribuidora con la demandada. Asimismo negó la demandada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor y los montos y conceptos reclamados.

Visto lo anterior quedo controvertida la existencia de la relación laboral, y en vista de que la demandada se excepciono señalando que la relación existente era de carácter mercantil, corresponde a la demandada demostrar que efectivamente la relación existente era de carácter mercantil y no laboral, en caso de determinarse que la relación existente entre las partes es de carácter laboral corresponde a este juzgador determinar la correspondencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora.

En tal sentido este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda consignó:

Consignó marcada “B”, (folio 15 de la primera pieza) Copia simple de Contrato entre la empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., y la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA PESTANA S.R.L., a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “C”, (folio 16 de la primera pieza) Copia simple de comunicación dirigida a DISTRIBUIDORA PESTANA S.R.L., en donde se “notifica la voluntad irrevocable de CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, de no renovar y dar por terminado el contrato de distribución de café celebrado”; comunicación proveniente del ciudadano O.G.M., como Director y Gerente General, de la Empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de la promoción de pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de posiciones juradas de la demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, no constando en autos las resultas a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

Promovió las siguientes testimoniales:

D.E.A.P., (folio 104 y 105 de la segunda pieza) quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, y quien además alegó no tener conocimiento de los hechos en el presente caso, y por ende el tribunal decidió que el testigo no rendiría testimonio, por lo que a este respecto este juzgador no tiene materia sobre la cual analizar.

Irma Acosta, (folio 106 al 110 de la segunda pieza) quien manifestó conocer al ciudadano L.P., y declaró que si tenía conocimiento de que el señor L.P. trabajó para la empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., de su deposición se desprende que desde el año 73 al 90 el actor realizaba ventas de café, facturando los clientes a nombre directo de la demandada, señala que los cobros de las ventas efectuadas por el actor la efectuaba directamente la demandada a través de sus cobradores y que la demandada tenía supervisores que supervisaban las ventas en los establecimientos, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicción alguna y no parecer inhábil para declarar.

G.A., (folio 111 al 113 de la segunda pieza) quien manifestó que entre los años 1986 al 1988 fue supervisor del Sr. L.P., que directamente supervisaba su ruta de trabajo, y señaló que CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, pagaba al ciudadano L.P. por la venta de sus productos, de acuerdo con la cantidad por el vendida, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicción alguna y no parecer inhábil para declarar.

D´Stefano De Spinosi P.J., (folio 114 y 115 de la segunda pieza) quien manifestó trabajar en una venta de viveres por lo cual tiene conocimiento de que L.P. le despachaba desde el año 1982 hasta el 2000 Café Fama De América, que el local donde labora era visitado periódicamente por supervisores de la empresa Café Fama de América, para chequear las ventas realizadas por el actor, a dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicción alguna y no parecer inhábil para declarar.

A.B.G., (folios 133 al 134 de la segunda pieza) el mismo es desechado por cuanto señala en la quinta pregunta que laboró para la demandada desde 1985 al 1989 y luego señala en la respuesta a la séptima pregunta que desde el año 1973 vio trabajando al actor en dicha empresa, lo cual es contradictorio por cuanto no puede dar fe de algo que sucedió en un tiempo anterior a la entrada de él (testigo) a la empresa, sin dar alguna explicación de cómo le consta que para el año 1973 el actor trabajaba para la demandada, por lo cual al ser contradictorio su testimonio el mismo se desecha.

J.B., G.S.. J.M., M.B.M., de los mismos no constan resultas en autos, por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

Promovió las siguientes documentales:

Consignó marcada “A”, (folio 79 de la segunda pieza) original de comunicación emanada por la empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, dirigida a DISTRIBUIDORA PESTANA C.A., de fecha 08 de octubre de 1997, suscrita por el ciudadano M.R., en su carácter de Jefe de Crédito y Cobranza, en representación de la empresa demandada, referente al límite de crédito y el plazo de 10 días calendario a partir de la fecha de facturación, la comunicación de que queda eliminado el pago de las facturas con cheques de sus clientes, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “B”, (folio 80 de la segunda pieza) original de comunicación emanada por la empresa CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., dirigida a DISTRIBUIDORA PESTANA C.A., de fecha 30 de septiembre de 1998, suscrita por la parte a quien se le opone representado por G.S., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en el territorio que se le había asignado a DISTRIBUIDORA PESTANA C.A se hizo una supervisión observando la no presencia de un producto propiedad de la demandada, señalando que dicha situación causa detrimento al negocio y a la relación comercial, y que tenga a bien a resolver dicha situación por que de lo contrario se verá obligado a resolverlo de manera unilateral.

Consignó marcada “C”, (folio 81 de la segunda pieza) original de comunicación, de fecha 05 de febrero de 1999, emanada de CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., Gerencia de Comercialización, dirigida a PESTANA C.A., suscrita por G.M. en su carácter de Supervisor de Venta, sobre el objetivo de venta de uno de los productos distribuidos por el ciudadano L.P., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “D”, (folio 82 de la segunda pieza) original de comunicación, de fecha 03 de Julio de 1998, emanada de CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., dirigida a PESTANA C.A., suscrita por G.S. en su carácter de Gerente de Comercialización de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la invitación a incrementar las ventas, en el trimestre de julio a septiembre de 1998.

Solicitó la exhibición de la documental marcada “E”, (folio 83 de la segunda pieza) copia de comunicación “Memoramdo”, de fecha 24 de Abril de 1998, emanada de CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., dirigida a los distintos GERENTES REGIONALES, DISTRIBUIDORES, SUPERVISORES Y VENDEDORES, suscrita por el ciudadano F.Q. en su carácter de Gerente Nacional de Ventas; dichas resultas consta al folio 129 de la segunda pieza de la cual se evidencia que la parte intimada no exhibió el documento solicitado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como exacto su contenido en el cual se le informa sobre una promoción denominada “Gran Promoción Fama”.

Consignó marcada “J”, (folio 88 al 92 de la segunda pieza) copia del Acta Constitutiva-Estatutos de la firma “DISTRIBUIDORA PESTANA S.R.L., a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta se evidencia que el ciudadano L.P.L. y O.A.S. constituyeron el 18 de abril de 1990 una sociedad denominada Distribuidora Pestana S.R.L..

Consignó marcada “F”, (folio 84 de la segunda pieza) copia de documental denominada cuadro certificado automóvil, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual aparece como asegurado/contratante CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., PESTANA L.L., sobre camioneta pick up año 1978, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, respecto al cual se solicita informe a dicha empresa aseguradora, no constando en autos las resultas de dichas pruebas por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

Consignó marcada “G”, “H”,”I”, (folio 85 al 87 de la segunda pieza) copias al carbón de facturas numeradas 00193, 00194, 00195, de venta y distribución de productos CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a través de su distribuidor autorizado DISTRIBUIDORA PESTANA S.R.L., a las empresas “CONFITERIA LA ESTRELLA”, “LA VEGA 2000” y “PLAZA ANTÍMANO” respectivamente, a las cuales se les solicita informe para dar certeza de la existencia de tales facturas, no constando en autos las resultas de dichas pruebas por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada, a este respecto este juzgador se pronunció ut-supra.

Promovió las siguientes testimoniales:

N.M.A.R., (folios 137 al 140 de la segunda pieza) dicha declaración no le merece fe a este juzgador por cuanto la testigo es empleada de la demandada y sus respuestas parecieran estar parcializadas hacia la demandada, por lo que la misma es desechada.

Sayago H. S.E., (folios 141 al 143 de la segunda pieza) señala la testigo que para el 2001 tenía 5 años de servicio para la empresa, y que siendo coordinadora de administración de ventas región capital, manifestó que efectivamente si existía la relación entre CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A. y DISTRIBUIDORA PESTANA, pero que hasta donde tiene entendido Fama de América no fiscalizaba las ventas realizadas por este, ya que el café era de ellos, no le asignaban zonas de ventas ya que ellos distribuían según zona geográfica, señala que le consta que los camiones y carretillas que usaba Distribuidora Pestana a fin de retirar la mercancía era de dicha empresa, no señalando el hecho de porque le consta, asimismo cuando se le pregunta sobre colores y/o marcas de dichos camiones señala que no los recuerda, aunado esto se verifica en la repregunta segunda del testigo R.A., que la testigo Sayago Sandra tenía contacto directo con los vehículos que se utilizaban para transportar el café, por lo que considerando este juzgador que sus respuestas son ambiguas, por lo que dicho testimonio es desechado,

R.A., (folios 144 al 146 de la segunda pieza) quien manifestó siendo inspector de protección integral que efectivamente existía la relación entre CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A. y DISTRIBUIDORA PESTANA, pero añadió que dicha distribuidora no solo vendía café, sino otros productos, señalando que esto le consta ya que era verificado por su personal, se denota igualmente que a la repregunta cuatro cuando se le pregunta sobre los colores y marcas de los camiones que según sus dichos utilizaba Distribuidora Pestana respondió “ Igualmente, todo era coordinado bajo mis instrucciones a los vigilantes de guardia. Ellos verificaban, de lo contrario no se les hacía despacho” de lo cual se evidencia que dicho testigo era referencial y no presencial, por lo que el mismo se desecha.

M.G., no consta en autos dicha deposición por lo que a este respecto no hay materia sobre la cual analizar.

Este Juzgador para a decidir observa:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previó al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Pues bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente, que la demandada reconoció la existencia de un vínculo, aunque indirecto, con el accionante, pues éste es el presidente de la empresa Distribuidora Pestana, S.R.L. con quien afirma tuvo una relación de naturaleza mercantil; así mismo se desprende de las declaraciones de los testigos que el accionante se desempeñaba distribuyendo Café Fama de América, con regularidad, en distintos negocios comerciales, debiendo cubrir una ruta establecida, y siendo supervisado por supervisores de Café Fama de América (evidenciándose esto no solo de los testigos sino de la prueba que riela al folio 80 de la segunda pieza); por lo que, a criterio de este Juzgador, el accionante prestaba un servicio a la demandada de manera personal y directa y siendo que de las mismas declaraciones se evidencia indicios de laboralidad en especial de subordinación laboral para con el actor, toda vez que el accionante debía cubrir únicamente su ruta y debía distribuir todos los productos señalados por la demandada, no teniendo el actor la libertad de decidir que productos distribuía, las facturas que emitía para la venta del café tenía el logo de Café Fama de América. Siendo esto así examinaremos la sentencia FENAPRODO de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2005 en el cual se estableció e un test de laboralidad para determinar en caso similares la existencia de la relación laboral:

…Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derechoa del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, en el siguiente análisis, la demandada es una gran compañía comercializadora de café en diversas presentaciones y tipos, que existe indicios que hace presumir a esta alzada que la demandada le hizo constituir a la parte actora una sociedad mercantil a los fines de comercializar el producto de la demandada, y siendo que el actor está en una relación de dependencia por cuanto debe cumplir ciertas reglas exigidas por la empresa, como por ejemplo la distribución de todos los productos que elabora, no quedando al libre arbitrio del supuesto distribuidor la escogencia de los productos que distribuye, los bienes con los cuales trabajaba el pretendido empresario pertenecían a la demandada, trabajaban en una ruta que le asignaba la demandada y no podía vender la mercancía en otra zona sino en la indicada por la demandada, asimismo le supervisaban el trabajo por cuanto periódicamente pasaban un supervisor por los locales comerciales, donde vendía el accionante, en tal sentido, este Sentenciador llega a la convicción de que efectivamente entre dicha empresa y el demandante, existió un vínculo de naturaleza jurídico laboral, teniendo la condición de trabajador en los términos del Art. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto un trabajador por cuenta ajena , bajo dependencia y con su respectiva remuneración. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.-

Así mismo, se observa que el accionante aduce en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 08/03/73, sin embargo la demandada negó tal dicho, señalando que la relación fue de carácter mercantil y se inició en julio de 1990; pues bien, de las declaraciones de los ciudadanos G.A., D´Stefano De Spinosi Palmira, A.B.G., se evidencia que el accionante prestó sus servicios desde antes del año 1990 por lo que se tiene como cierto que la relación se inició el 08/03/73. Así se establece.-

Respecto a la manera como terminó la relación laboral, se observa de las actas procesales que la demandada no demostró haber despedido justificadamente al actor, resultando forzoso concluir que el trabajador fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

Habiendo decidido los puntos anteriores y siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A., y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho, siendo esto se tienen como ciertos los siguientes hechos: que el actor comenzó a laborar para la demandada el 08/03/73 como antes se señaló y que la relación laboral culminó el 15 de julio del 2000, por despido injustificado, que para el 31 de Diciembre de 1996 devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 mensuales ( Bs. 50.000,00 diarios), que para el 19 de mayo de 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 (Bs. 66.666,67 diarios), y que para la fecha en que ocurrió el despido devengaba un salario de Bs. 3.000.000,00 (Bs. 100.000,00), siendo esto así esta alzada acuerda lo siguiente:

Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por el actor tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y siete (7) días:

  1. Indemnización de antigüedad: (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto desde el inicio de la relación laboral, 08/03/73, hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/97, la relación tuvo una duración de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y nueve (9) días le corresponden al actor 720 días los cuales deberán ser calculados en base al salario diario normal de Bs. 66.666,67, lo que da un monto de Bs. 48.000.000,00. Así se establece.-

  2. Compensación por Transferencia: (literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por este concepto le corresponden 300 días de salario a razón de un salario mensual de Bs. 300.000,00 (es decir de Bs. 10.000,00 diarios, por ser este el límite máximo establecido por el legislador para el presente concepto) lo que da un monto de Bs. 3.000.000,00. Así se establece.-

  3. Antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 15/07/00: dicho concepto no será revisado por cuanto el aquo concedió por este concepto desde el 08 de marzo de 1973 hasta el 15 de julio de 2000, la cantidad otorgada por esta Alzada correspondiente al periodo que va desde el 08 de marzo de 1973 -hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/97, y en virtud de que no se puede desmejorar la condición del apelante y en el presente caso solo apelo la demandada, no es posible para este juzgador mandar a la demandada a pagar un concepto y monto mayor al condenado en primera instancia. Así se decide

  4. Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de que antes se estableció que el despido fue injustificado, corresponde al actor, por los veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y siete (7) días, laborados la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 106.944,44, lo que da un monto de Bs. 16.041.666,00. Así se establece.-

  5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden, por este concepto la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 106.944,44 lo que da un monto de Bs. 9.625.000,00. Así se establece.-

  6. Utilidades:

    Utilidades fraccionadas año 1973 (por 9 meses, 11,25 días por Bs. 50.000,00) lo que da un resultado de Bs. 562.500,00.

    Utilidades desde el año 74 al año 1996 (15 días por año por 22 años para un total de 330 días por Bs. 50.000,00) lo que da un resultado de Bs. 16.500.000,00.

    Utilidades año 1997 (15 días por Bs. 66.666,67) lo que da un resultado de Bs. 1.000.000,00.

    Utilidades años 1998 y 1999 (30 días a razón de 15 por año por un monto de Bs. 100.000,00) lo que da un resultado de Bs. 3.000.000,00.

    Utilidades fraccionadas año 2000 (7,5 días a razón de Bs. 100.000,00 diarios) lo que da un resultado de Bs. 750.000,00.

  7. Vacaciones vencidas desde el el 08/03/1973 al 07/03/1991: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), calculo el actor y asimismo el aquo la cantidad de 18 años por 15 días por año 270 días a razón de Bs. 100.000,00 lo que da un resultado de Bs. 27.000.000,00, ahora bien respecto a las vacaciones correspondientes desde el 08/03/1991 hasta el 07/03/2000 le correspondía por este concepto 174 días de vacaciones por el ultimo salario lo que daría un total de Bs. 17.400.000,00 y la fracción desde el 08/03/2000 hasta el 15 de julio del 2000 serian 7 días de vacaciones fraccionadas lo que da un resultado de Bs. 700.000,00 por este concepto, a este respecto se modifica el fallo apelado el cual mando a pagar por vacaciones a partir del año 1991 la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

    Los anteriores conceptos dan un monto total a pagar de Bs.143.579.166, 00 al cual deberá restársele la suma de Bs. 23.500.000,00 ya cancelado por la demandada, lo cual da un resultado a pagar por parte de la demandada de Bs. 143.579.166,00

    En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad, generados desde el 01/05/75 hasta el 30/04/91 según lo dispuesto en la Ley del Trabajo vigente para este periodo y conforme a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de; los generados desde el 01/05/91 hasta el 18/06/97 según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 15/07/00, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá determinar la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (28/03/2001), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.P. contra Café Fama de América C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las cantidades y conceptos determinados en la motiva del presente fallo, mas el monto que resulte de la experticia por intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación. CUARTO: SE ORDENA la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costa por el fondo de la causa. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costas por el presente recurso de apelación, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY

    LA SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    MM/ECM/francis

    Exp. Nº 2095

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