Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006839

ASUNTO : IP01-R-2005-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano R.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 5.275.684, domiciliado en el Municipio Federación, calle Bermúdez, casa Nro 06, cerca de la planta de Cadafe, sector la planta; casado, oficial de la M.M., 48 años de edad, asistido por el Abogado L.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.712, apeló del auto dictado por el antedicho Tribunal que decretó su privación Judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito CONTRA LA F.P., tipificado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-11-2005 se dio entrada a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA.

El 29-11-2005 la Jueza Ponente se inhibió del conocimiento del asunto, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2005 se libró convocatoria al Juez Suplente B.R., quien se excusó de conocer el 02-12-2005.

En fecha 7 de Diciembre de 2005 se activó el Sistema SIJUT para la designación de suplente, el cual remitió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación correspondiente.

El 13 de Diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular G.O.R. y el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en sustitución de la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, agregándose a las actuaciones la incidencia de inhibición de la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA.

En fecha 13 de Enero de 2006 se declaró admisible el recurso interpuesto, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-

AUTO RECURRIDO

Consta en las actuaciones copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control, en fecha 28 de septiembre de 2005, en la que privó judicialmente de su libertad al imputado, expresando:

… El artículo 250 de la N.A.P. establece: “”El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito CONTRA LA F.P.., previstos y sancionados en el Artículos 319 Y 322 ambos del Código Penal prevé…

2°) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

- Riela al folio tres (03), Acta Policial de fecha 22-09-2005, suscrito por el funcionario M.F.G.C., donde se deja constancia que “se encontraba en le (sic) salón F. delH. INTERCARIBE de esta Localidad participando en un Taller sobre Herramientas para tomar decisiones dictado por el ciudadano Teniente Coronel del Ejercito J.A. Sánchez…Comandante del referido Batallón, cuando se presentó un ciudadano quien dice ser Sargento Mayor de Tercera del Ejercito, con el nombre de R.A.F.S. titular de la Cédula de Identidad 5.275.684, el mismo portaba una constancia donde lo acreditaba como Contralor de la Red de inteligencia de la Reserva del Ejercito (Sic) del Estado Falcón firmado supuestamente por el mayor del ejército (Sic), E.O.C.O., Oficial de Inteligencia del VII Cuerpo de Reserva mostrando además, dos credenciales, una del colegio (Sic) de oficiales (Sic) de la M.M. (Sic), con datos del título M-292 y miembro 1221 y el otro de la capitanía (Sic) de Puerto de las (Sic) piedras (Sic) con los dígitos 023/98 que lo acredita como oficial (Sic) de la Marítima (Sic), es de hacer constar que el ciudadano antes mencionado cuando se inscribió en la unidad (Sic) táctica (Sic) de reserva (Sic) en fecha 4-11-04 había consignado copia fotostática de las credenciales en cuestión por lo que en ese momento se procedió a investigar su procedencia resultando ambos documentos falsos según consta al oficio Nº 0299 del 27-08-2005, emanado de los puertos de la (Sic) piedra (Sic) Nº 346-05, del 01-08-2005, emanado de la Capitanía de Puertos de La Vela de Coro. Así mismo es de mencionar que dicho ciudadano al ser investigado por la División de Inteligencia Militar presentó los siguientes registros policiales: 1) Usurpación de Funciones de fecha 28-11-1991, 2) Delito de extorsión y usurpación de funciones de fecha 28-04-1999, VIM –Lara, 3) Delito de Extorsión y usurpación de funciones, de fecha 27-06-1999 DIM/ Falcón. Según consta en resumen de información Nº DGIM-UR62:00 5-05 y este al darse cuenta presuntamente de que estaba siendo investigado dejo (Sic) de asistir a las actividades de Batallón presentándose en horas de la tarde del día de hoy en la dirección arriba mencionada con la constancia antes descrita, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscales Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. H.A., quien fue notificada procediendo posteriormente a practicar la detención del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio cuatro copias de fotos del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio cinco copias de fecha de inscripción con los datos personales del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio seis copia de fecha 04-11-2004, antecedentes de servicio donde e leen datos personales e ingresos y egresos del ciudadano R.A.F.S..

Riela al folio nueve (09) oficio 0299 de INEA, suscrito por el ciudadano D.M.M., segundo (Sic) comandante (Sic) del 714 del Batallón de Reserva (Combate de Cumarebo) donde se lee: “En tal sentido se realizaron las siguientes investigaciones arrojando que el carnet que porta como Policía Marítimo en Falcón y con lo que respecta al carnet que lo acredita como miembro de la M.M., se confirmó con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) pertenecientes al ciudadano Reinaldo M Perozo H, titular de la cédula de identidad 9-585-245, por lo que también es falso. Mediante la presente me dijo en la oportunidad de acusar recibo o su fax enviado el 17-06-2005, donde nos indica sobre la autenticidad de la documentación presentada por el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula d identidad Nº 5.275.684.

- Riela en los folios quince y dieciséis Nº DGIM-UR62-224 suscrito por el Sub Comisario E.J.C.L., confidencial resumen de información. De acuerdo al registro de información que reposa en los archivos de esta UR-62 el Sargento Primero (de reserva) R.A.F.S.T. de la cédula de identidad 5.275.684, quien actualmente asiste a la Concentraciones de 714 Batallón de Reserva (combate de cumarebo (Sic)) el mismo registra los siguientes antecedentes: 1) Usurpación de Funciones de fecha 28-11-1991, 2) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones de fecha 28-04-1999, VIM –Lara, 3) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, de fecha 27-06-1999 DIM/ Falcón. Según consta en resumen de información Nº DGIM-UR62:00 5-05 y este al darse cuenta presuntamente de que estaba siendo investigado dejo de asistir a las actividades de batallón presentándose en horas de la tarde del día de hoy en la dirección arriba mencionada con la constancia antes descrita, por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscales Segundo del Ministerio Público del estado falcón (Sic), Abg. H.A., quien fue notificada procediendo posteriormente a practicar la detención del ciudadano R.A.F.S..

- Riela al folio veinte, veinte uno registro de la peritación de la cadena de custodia Nº de planilla 3760, descripción de la evidencia.

3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.F.S., consistente en la comisión del delito de CONTRA LA F.P., suficientemente identificado en actas. Igualmente observa que, tomando en consideración lo expuesto por el imputado en donde ha manifestado que de las investigaciones que ha realizado teme por su vida si es ingresado al Internado Judicial, seria peligroso ya que él fue Comandante de la Policía de Churuguara, es por lo que se ordena su reclusión a la Comandancia de la Fuerzas Armada, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Y así se decide…

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En síntesis, manifestó el apelante lo siguiente:

Argumentó que interponía el recurso de apelación contra dicha decisión fundamentado en lo establecido en el artículo 447, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer constar: PRIMERO: Considera que la admisibilidad respecto a imponer una medida privativa de libertad no está ajustada a derecho, ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal en la audiencia están conformados por copias que no se ajustan a la realidad y no tienen valor probatorio alguno y esto se puede demostrar con documentos que anexa emanados de la Capitanía General de Puertos de la Guaira, donde fehacientemente se puede observar, en su criterio, que es Oficial Mercante con el Título de Motorista de Primera Clase, N° M-292. SEGUNDO: La Representación Fiscal sostuvo en la audiencia que la matrícula descrita en el Primer Punto es falsa porque no le corresponde, pero esa afirmación no es tal, ya que su registro como oficial Mercante se encuentra asentado en los Libros llevados en la Capitanía de Puertos de La Guaira.

Expresó que la confusión que se presenta es que cada Capitanía de Puerto tiene nomenclatura diferente, en consecuencia, el N° de matrícula N-292 que la Representación Fiscal sostiene que pertenece a otro Oficial puede ser cierto, pero ese número en los libros de registro de la Capitanía del estado Falcón debe estar acompañada por una Nomenclatura que corresponde a esa Capitanía, por lo tanto los números de las matrículas pueden coincidir, lo que las diferencian son aproximadamente cuatro letras que identifican a cada Capitanía, por ejemplo, las siglas de la Capitanía de La Guaira son AGSI y las otras Capitanías tienen el grupo de letras de cuatro diferentes a la Capitanía de La Guaira, es decir, cada Capitanía tiene una codificación en letras, como se dijo anteriormente, que es el elemento que identifica a cada una de las diferentes Capitanías de Puerto.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente a esta Alzada que declare sin lugar la medida impuesta… y si es necesario dictar alguna medida bien sea nominada o innominada con la finalidad de asegurar el proceso…que esa medida sea lo menos gravosa posible.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisar la decisión objeto del recurso y los alegatos esgrimidos como motivos del recurso, juzga lo siguiente: Entiende esta Alzada que el recurrente impugna la decisión que lo privó preventivamente de su libertad, al cuestionar que los elementos de convicción en los cuales se basó estaban representados por copias simples sin ningún tipo de valor probatorio.

Este alegato no encuentra sustento al analizarse la decisión recurrida, parcialmente transcrita, en la que el A Quo fundamentó y encontró materializados de manera concurrente los tres elementos exigidos por el legislador procedimental penal en el artículo 250, cuando estimó acreditada la existencia de un hecho punible, que en este caso era el delito Contra la F.P. previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal; suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en los mismos, los cuales extrajo de Actas Policiales e informes levantados por Autoridades Militares, tales como Acta Policial de fecha 22-09-2005, donde se deja constancia que “se encontraba en el Salón F. delH. INTERCARIBE de esta ciudad participando en un Taller sobre Herramientas para tomar decisiones, dictado por el Teniente Coronel del Ejército J.A.S., Comandante del referido Batallón, cuando se presentó un ciudadano quien dije ser Sargento Mayor de Tercera del Ejercito, con el nombre de R.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad 5.275.684, quien portaba una constancia donde lo acreditaba como Contralor de la Red de inteligencia de la Reserva del Ejercito del Estado Falcón, firmado presuntamente por el mayor del Ejército, E.O.C.O., Oficial de Inteligencia del VII Cuerpo de Reserva mostrando además, dos credenciales, una del Colegio de Oficiales de la M.M., con datos del título M-292 y Miembro 1221 y el otro de la Capitanía de Puerto de Las Piedras con los dígitos 023/98 que lo acreditaba presuntamente como Oficial de la Marina.

Asimismo, dejaron constancia que el imputado, cuando se inscribió en la Unidad Táctica de Reserva en fecha 4-11-04 había consignado copia fotostática de las credenciales en cuestión por lo que en ese momento se procedió a investigar su procedencia resultando ambos documentos falsos según consta al oficio Nº 0299 del 27-08-2005, emanado de los Puertos de Las Piedras Nº 346-05, del 01-08-2005, emanado de la Capitanía de Puertos de La Vela de Coro.

Igualmente tomó en consideración el A Quo los registros o antecedentes policiales del imputado, al ser investigado por la División de Inteligencia Militar, presentando los siguientes registros policiales: 1) Usurpación de Funciones de fecha 28-11-1991, 2) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones de fecha 28-04-1999, VIM –Lara, 3) Delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, de fecha 27-06-1999 DIM/ Falcón.

Por otra parte, explanó el Tribunal de Control las razones por las cuales estimó acreditado el peligro de fuga, cuando expresó en el auto recurrido: “… tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, al constatar que el auto objeto del recurso se encuentra ajustado a Derecho y al verificar que en el asunto principal seguido contra el imputado de autos hubo la celebración de la Audiencia Preliminar en donde el ciudadano R.A.F.S.A.L.H. imputados en su contra en la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON DOCUMENTOS OFICIALES, USO DE ACTO FALSO Y A.I.D.F., tipificados en los artículos 319, 322 en concordancia con el artículo 323 y 213 del Código Penal, por lo cual le fue impuesta la pena correspondiente de TRES AÑOS SIETE MESES TRES DÍAS Y DOCE HORAS, tal como se verificó del Sistema JURIS 2000, estima que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de privación judicial preventiva de la libertad del mencionado ciudadano. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.275.684, asistido por el Abogado L.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.712, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2005-006839 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 28 de Septiembre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano.

Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA

JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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